TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00265-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00265-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00265-01
Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura de Soacha – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca Providencia: Sentencia segunda instancia – Prima técnica por evaluación del desempeño
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de: i) oficio SEM 402 del 20 de diciembre de 2018, mediante el cual el municipio de Soach a – Secretaría de Educación Municipal le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño; y ii) resolución No. 692 del 08 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación int erpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
recurso de reposición y en subsidio apelación int erpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a su favor l a prima técnica por evaluación del desempeño, así como su pago a futuro, respecto de aquellas anualidades en las cuales se cumplan los requisitos legales.
Igualmente, solicitó que las anteriores sumas de dinero sean indexadas hasta el día en que se verif ique su pago, y que la entidad demandada de cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA, con2
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Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez
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los intereses allí establecidos. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales fue nombrada servidora pública perteneciente al régimen de colegios municipales nacionalizados, al servicio del colegio municipal nacionalizado Francisco de Paula Santander del municipio de Soacha med iante decreto municipal No. 03638 de 1996.
En tal calidad, adquirió y consolidó el derecho a recibir una prima técnica por evaluación del desempeño antes del 04 de julio de 1997, pues obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90%.
En los años posteriores a la entrada en vigor de los decretos 1724 de 1997 y 1336
evaluación del desempeño antes del 04 de julio de 1997, pues obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90%.
En los años posteriores a la entrada en vigor de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 también obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90% en los diferentes periodos de evaluación.
A la fecha de presentación de la demanda, la accionante continuaba vinculada como empleada pública al servicio de la entidad demandada. Además, no cuenta con antecedentes disciplinarios, sanciones ni suspensiones en el ejercicio de sus funciones.
El 05 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la p rima técnica, por evaluación del desempeño, petición resuelta en forma negativa mediante oficio SEM 402 del 20 de diciembre de 201 8, notificado el 27 del mismo mes y año.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resolución No. 0692 del 08 de marzo de 2019 que confirmó en todas y cada una de sus partes el oficio recurrido. Decisión que le fue notificada el 03 de abril de 2019.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la entidad demandada vulneró la especial protección del trabajo y los derechos adquiridos, y desconoció la jurisprudencia abundante tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.3
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Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
la Corte Constitucional.3
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Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez
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A los servidores administrativos que hacen parte de los cole gios nacionalizados, como la demandante, les es aplicable el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, los cuales tienen contemplada la prima técnica por evaluación del desempeño como un beneficio prestacional al cual pueden acceder una vez cumplan con los requisitos exigidos en la norma que regula la materia.
Durante la vigencia del decreto 1661 de 1991, la demandante obtuvo una calificación por evaluación del desempeño superior al 90%. Esta calificación, que consolidó el derech o a percibir la prima técnica, correspondió al periodo de prueba. No obstante, la norma no hizo ninguna distinción respecto de este aspecto.
La calificación obtenida por la accionante para el periodo correspondiente del 21 de enero al 21 de mayo de 1997 tiene la idoneidad jurídica para que se reconozca el derecho reclamado, máxime si se tiene en cuenta el principio constitucional de indubio pro operario.
Solicitó dar aplicación a la sentencia C -018 de 1996 de la Corte Constitucional, respecto de la obli gatoriedad de la asignación de la prima técnica una vez el aspirante cumple con los requisitos de orden legal.
Además, la demandante conservó el derecho, a pesar de los cambios normativos generados desde la consolidación del derecho, pues si bien los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 modificaron el régimen y las normas existentes en materia
Además, la demandante conservó el derecho, a pesar de los cambios normativos generados desde la consolidación del derecho, pues si bien los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 modificaron el régimen y las normas existentes en materia de prima técnica, restringiendo su reconocimiento a los servidores que estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesores adscritos a determinadas entidades , estas mismas normas establecieron un régimen de transición mediante el cual se garantizó el respeto del derecho de aquellos servidores públicos que habían consolidado su derecho de conformidad con las disposiciones contenidas en los decretos 1661 y 2164 de 1991.
El Consejo de Estado señaló que todos los servidores públicos que no hicieron parte de los niveles establecidos en los citados decretos, pero que cumplieron con los requisitos para acceder a este incentivo económico antes del 04 de julio de 1997, son titulares del derecho a que se les reconozca y pague el mencionado incentivo, así no lo hubieren reclamado con anterioridad.4
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En el caso de la demandante, el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño se causó y consolidó una vez se le asignó un puntaje superior a 90 puntos o su equivalente, aunado a la no incursión en falta disciplinaria alguna.
Causado el beneficio en favor de la accionante, y habiéndose mantenid o en
90 puntos o su equivalente, aunado a la no incursión en falta disciplinaria alguna.
Causado el beneficio en favor de la accionante, y habiéndose mantenid o en cabeza suya por no haber incurrido en causal alguna de pérdida desde su génesis, al negar este derecho la entidad demandada vulneró los decretos 1661 y 2164 de 1991, que hacen imperativo el reconocimiento de este beneficio, el cual no es discrecional.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado del municipio de Soacha contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Manifestó que la prima técnica por evaluación del desempeño fue creada para los servidores del orden nacional, excluyendo a los servidores del orden territorial; dentro de estos se encuentra la demandante.
Si bien con el artículo 13 del decreto 2164 de 1991 se estableció la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales, este artículo fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro , en sentencia del 19 de marzo de 1998.
Igualmente, en sentencias del 1° de febrero de 2018 y del 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado señaló que la prima técnica sólo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y no para los empleados del orden territorial.
Por su parte, la apoderada del departamento de Cundinamarca contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Manifestó que, si bien la demandante afirmó que obtuvo calificaciones superiores
territorial.
Por su parte, la apoderada del departamento de Cundinamarca contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Manifestó que, si bien la demandante afirmó que obtuvo calificaciones superiores al 90%, no acreditó que estas se hayan obtenido en el año inmediatamente anterior a la fecha en que perdió vigencia el decreto 1661 de 1991, por la entrada en vigor del decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997.5
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Lo anterior con el fin de acreditar los requisitos exigidos por el decreto 1661 de 1991 para que sea posible dar aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 4° del decreto 1724 de 1997, puesto que, el decreto 2164 de 1991 exigía que el solicitante acreditara porcentajes superiores al 90% durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
Agregó que la competencia para reconocer la prima técnica solicitada no se radica en cabeza de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca; la institución educativa a la que se encuentra vinculada la accionante está adscrita al municipio de Soacha, entidad territorial que obtuvo la certificación en educación mediante resolución 3052 de 2002 por parte del Ministerio de Educación.
Propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia del derecho por falta de acreditación de presupuestos exigidos”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.
Propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia del derecho por falta de acreditación de presupuestos exigidos”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.
Agregó que el Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia de que las entidades territoriales puedan reconocer la prima técnica, al declarar la nulidad del artículo 13 del decreto 2164 de 1991, mediante sentencia del 1° de febrero de 2018.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En audiencia celebrada el día 02 de marzo de 2021 el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar e n costas a la parte vencida.
Señaló que en el presente caso se encuentra demostrado que el nombramiento de la demandante fue hecho por una autoridad territorial, como lo es la Gobernadora del departamento de Cundinamarca. Igual aconteció con su posesión, de fecha 21 de enero 1997, en periodo de prueba. Por lo anterior, siempre ha ostentado el carácter de empleada pública del orden territorial, pues no es la naturaleza de la institución la que define el régimen salarial, mismo que se define a través de la ley 4ª de 1992 y los decretos anuales de salarios.6
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Mientras que la accionante laboró con el departamento de Cundinamarca, no se
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Mientras que la accionante laboró con el departamento de Cundinamarca, no se le reconoció la prima técnica. Y al pasar a laborar con el municipio de Soacha, este emolumento tampoco le fue reconocido.
Analizó los decretos que fijan el régimen salarial de los empleados públicos territoriales. Anotó que la ley 4ª de 1992 regula todo lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todos los niveles, incluyendo los docentes. Acorde con ese régimen salarial, el Gobierno Nacio nal, en ningún momento, ha regulado o reglamentado la prima técnica para los servidores públicos de los entes territoriales (departamentos, municipios o distritos) , la cual solo cobija a los empleados del orden nacional.
Si bien la intención del Gobierno Nacional fue extender también la prima técnica a los empleados territoriales, a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que así lo disponía, no fue posible hacer extensivo el beneficio a este personal.
Aunque es discriminatorio que solo unos servidores públicos tengan derecho a la prima técnica (nacionales) y otros no (territoriales) sin justificación alguna, esa inequidad no se puede trasladar al juez administrativo, que no puede superarla, máxime cuando esa situación no se ha planteado en la demanda.
No encontró ajustado a derecho el argumento de las entidades demandadas según el cual, la accionante debía tener un año de servicio en propiedad calificado con un puntaje superior a 90% antes de la expedición del decreto de 1724 de 1997
No encontró ajustado a derecho el argumento de las entidades demandadas según el cual, la accionante debía tener un año de servicio en propiedad calificado con un puntaje superior a 90% antes de la expedición del decreto de 1724 de 1997 para tener derecho a la prima técnica, pues la norma no exige haber sido vinculado un año antes de la derogatoria del decreto que creó este emolumento.
4.- La apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones. Señaló que la demandante es una empleada pública del orden nacional y consolidó su derecho bajo la redacción original del decreto 1661 de 1991, que disponía su asignación a todos los niveles.
Desconoció el a quo que el nombramiento de la demandante fue hecho por el entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca, en calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER, en atención a las facultades7
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otorgadas por el Gobierno Nacional, por lo que este fue u n nombramiento nacional, en virtud del artículo 12 del decreto 102 de 1976.
Además, para el 21 de mayo de 1997, fecha en que la accionante superó el periodo de prueba, no podía estar inscrita como servidora pública del orden territorial; la educación estu vo en cabeza de la Nación hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha en que se entregó la educación al departamento de Cundinamarca.
periodo de prueba, no podía estar inscrita como servidora pública del orden territorial; la educación estu vo en cabeza de la Nación hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha en que se entregó la educación al departamento de Cundinamarca. Ello tiene completa correlación con la naturaleza de la entidad a la cual prestaba sus servicios la demandante, esto es, el co legio municipal nacionalizado Francisco de Paula Santander.
En estos momentos, la accionante ostenta la calidad de servidora pública del orden territorial; no obstante, con antelación al 22 de diciembre de 1997 detentaba la calidad de servidora pública d el orden nacional, y esta mutación no generó la pérdida de los derechos consolidados y fundamentados en el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997.
La descentralización de la educación, que se tradujo en la homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales no supuso la pérdida del incentivo técnico previsto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, por ser derechos adquiridos consolidades.
Así lo entendió también el Consejo de Estado, al estudiar el régimen de transición del decreto 1724 de 1997, cuando señaló que todos los servidores públicos que no hicieren parte de los niveles allí establecidos, pero que hubieran cumplido los requisitos para acceder a este incentivo económico antes del 04 de julio de 1997, son titulares del derecho a que se les reconozca y pague este, así no lo hubieran reclamado con anterioridad.
Para el caso, la demandante cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a
son titulares del derecho a que se les reconozca y pague este, así no lo hubieran reclamado con anterioridad.
Para el caso, la demandante cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño antes del 16 de julio de 1996 (sic) y con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 1724 de 1997, al obtener porcentajes de calificación iguales o superiores al 90% y no ser objeto de sanciones discip linarias, siendo irrelevante que la reclamación del incentivo se haya hecho con posterioridad a tal fecha.8
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La demandante consolidó su derecho a la prima técnica, pues adquirió los derechos de carrera cuando superó el periodo de prueba , esto es, el 1° de mayo de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 02 de marzo de 2021, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si la señora Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la prima técnica por evaluación del desempeño.
la señora Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la prima técnica por evaluación del desempeño.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante decreto No. 03435 del 17 de noviembre de 1994, el entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca nombró provisionalmente por 4 meses a la demandante como Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 03 en el Colegio Departamental Nacionalizado Compartir del municipio de Soacha.
Este decreto fue firmado por el Secretario de Educación y Cultura, el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y la Gobernadora de Cundinamarca.
Cargo del cual tomó posesión el día 28 de diciembre de 1994, mediante acta No. 00048.
2.2.- Mediante decreto No. 03638 del 26 de diciembre de 1996, la entonces Gobernadora del departamento de Cundinamarca, como presidenta de la Junta Administradora del FER, en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 10° de la ley 29 de 1989, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 27 de 1992 y el decreto 1222 de 1993, nombró en periodo de9
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Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez
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prueba, hasta por 4 meses a la señora Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez en el
Demandante: Jenny Jazmyn Rodríguez
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prueba, hasta por 4 meses a la señora Jenny Jazmyn Rodríguez Rodríguez en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 03, en el colegio municipal nacionalizado Francisco de Paula Santander, del municipio de Soacha.
Este nombramiento obedeció al decreto No. 03158 del 31 de octubre de 1996, por medio del cual se estableció la lista de elegibles con las personas que aprobaron el correspondiente concurso de méritos, y en la cual figuraba en el segundo puesto la accionante.
Este decreto fue firmado por el Secretario de Educación y Cultura, el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y la Gobernadora de Cundinamarca.
Cargo del cual la demandante tomó posesión el 21 de enero de 1997 mediante acta No. 00024.
2.3.- El 10 de diciembre de 1997, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que la demandante está inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el carg o de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 02 del Colegio Nacionalizado Francisco de Paula Santander de Soacha, anotación en el registro que se surtió el día 10 de diciembre de 1997.
2.4.- Mediante resolución No. 001095 del 07 de junio de 2002, la Secretar ía de Educación de Cundinamarca negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a la demandante, en su calidad de Ayudante de Oficina
Educación de Cundinamarca negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a la demandante, en su calidad de Ayudante de Oficina del Colegio Municipal Nacional izado Las Villas, en atención a que no presentó oportunamente la solicitud , es decir, con antelación a la expedición del decreto 1724 de 1997.
2.5.- Mediante acta No. 114 del 06 de diciembre de 2004, y ante el Alcalde municipal de Soacha, la demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar Código 565 Grado 01 del nivel administrativo de la planta globalizada del personal administrativo de las instituciones educativas oficiales del municipio de Soacha, para el cual fue incorporada mediante decreto 1123 del 22 de noviembre de 2004.
2.6.- Mediante acta No. 394 del 04 de diciembre de 2007 y ante el Alcalde municipal de Soacha, tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Código 407 Grado 03 de la planta globalizada de la planta de personal10
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docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del municipio de Soacha, para el cual fue incorporada mediante resolución No. 2467 del 04 de diciembre de 2007.
2.7.- Se aportó lista del personal administrativo que pasó por el proceso de homologación, y que fueron trasladados a los municipios certificados, en este caso Soacha, en donde figura la demandante como Auxiliar Administrativo Código
2.7.- Se aportó lista del personal administrativo que pasó por el proceso de homologación, y que fueron trasladados a los municipios certificados, en este caso Soacha, en donde figura la demandante como Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 02 – nivel administrativo (cargo que ocupa en la Secretaría) y Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 01 – nivel administrativo (cargo que ocupa en el departamento según homologación).
También fue aportado el decreto No. 505 del 09 de noviembre de 2007, mediante el cual el Alcalde Municipal de Soacha homologó y niveló salarialmente unos cargos administrativos para la prestación del servicio educativo en el municipio , financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los símiles de la planta de cargos del nivel central. En este decreto se indicó que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 02 , como el desempeñado por la demandante, pertenecía al nivel asistencial.
Igualmente, se aportó el decreto 505 del 09 de noviembre de 2007, mediante el cual el Alcalde del municipio de Soacha homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos del sector educativo en el municipio, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
También se aportó la resolución No. 2701 del 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Alcalde municipal de Soacha reconoció y ordenó el pago de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación personal de unos servidores administrativos, por lo s años 2003 a 2007 , dentro de los cuales figura la demandante, con una deuda a su favor por la suma de $34.532.314.
indexación causada por la homologación y nivelación personal de unos servidores administrativos, por lo s años 2003 a 2007 , dentro de los cuales figura la demandante, con una deuda a su favor por la suma de $34.532.314.
2.8.- El 05 de julio de 2019, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha, certificó que la demandante labora con esa entidad desde el 21 de enero de 1997, y para la fecha de la certificación, desempeña ba el cargo de Auxiliar Administrativa Grado 03 en la Institución Educativa Las Villas en Soacha, con nombramiento en propiedad.
2.9.- El 02 de julio de 2019, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha, certificó que entre los años 199711
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a 2019, la demandante devengó valores por concepto de: asignación básica, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
2.10.- Los días 27 de octubre y 24 de noviembre de 2020, la Directora de Personal e Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, certificó que entre los años 1997 a 2002, la demandante devengó valores por concepto de sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, pri ma de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por recreación.
los años 1997 a 2002, la demandante devengó valores por concepto de sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, pri ma de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por recreación.
2.11.- El 12 de mayo de 2017, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha, certificó que la demandante cuenta con las siguientes evaluaciones de desempeño:
Periodo evaluado Calificación Desde Hasta Naturaleza 21/01/1997 21/05/1997 Periodo de Prueba 970 21/01/1997 28/02/1998 Anual 972 01/03/1998 28/02/1999 Anual 972 01/03/1999 29/02/2000 Anual 969 01/03/2000 28/02/2011 Anual 969 01/03/2001 28/02/2022 Anual 995.1 01/03/2002 28/02/2003 Anual 995.1 01/03/2033 28/02/2004 Anual 996.5 01/03/2004 28/02/2005 Anual 996.5 01/02/2006 31/01/2007 Anual 974.7 01/02/2007 30/01/2008 Anual 974.4 01/02/2008 15/02/2009 Anual 97 01/02/2009 31/01/2010 Anual 97 01/02/2010 31/01/2011 Anual 97 01/02/2011 31/01/2012 Anual 97 01/02/2012 31/01/2013 Anual 97 01/02/2013 31/01/2014 Anual 97
01/02/2011 31/01/2012 Anual 97 01/02/2012 31/01/2013 Anual 97 01/02/2013 31/01/2014 Anual 97 01/02/2014 31/01/2015 Anual 97 01/02/2015 01/02/2016 Anual 98 01/02/2016 31/01/2017 Anual 100
2.12.- De los Formatos de Calificación aportados al expediente, se observa que la demandante obtuvo las siguientes calificaciones , en su nivel jerárquico asistencial:
Periodo evaluado Calificación Desde Hasta Naturaleza 01/02/2017 31/07/2017 - 100 01/08/2017 31/01/2018 - 100 01/02/2018 31/07/2018 - 100 01/08/2018 31/01/2019 - 10012
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00265-01
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2.13.- El 05 de octubre de 2018 la demandante solicitó al Alcalde municipal de Soacha y al Secretario de Educación y de Cultura el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con el decreto 1661 de 1991.
2.14.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio SEM 402 del 20 de diciembre de 2018, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha (E), en el que se indicó que, al momento de la entrega de la planta de personal administrativo vinculado por el depa rtamento de Cundinamarca al
del 20 de diciembre de 2018, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha (E), en el que se indicó que, al momento de la entrega de la planta de personal administrativo vinculado por el depa rtamento de Cundinamarca al municipio de Soacha, no se certificó pago de prima técnica por evaluación del desempeño respecto de la demandante, por lo que el municipio no podía ordenar ni reconocer un beneficio que debió ser otorgado por el departamento.
2.15.- Inconforme con la anterior decisión, el 11 de enero de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.16.- Los anteriores recursos fueron resueltos mediante resolución No. 0692 del 08 de marzo de 2019, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha, que ratificó los argumentos fácticos y de derecho que motivaron y sirvieron de fundamento para el oficio recurrido.
2.17.- De conformidad con el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 21 de junio de 2019, la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
2.18.- El 23 de septiembre de 2019, el Director de Personal del Departamento de Cundinamarca informó que, revisada la resolución No. 2906 del 31 de diciembre de 1998, “Por la cual se reconoce y orden a pagar la Prima Técnica a unos funcionarios de la planta del FEC” , la demandante no se encuentra como beneficiaria de ese reconocimiento.
2.19.- En noviembre de 2020, la Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca i nformó que, consultado el Sistema de
beneficiaria de ese reconocimiento.
2.19.- En noviembre de 2020, la Directora de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca i nformó que, consultado el Sistema de Gestión de Talento Humano, se pudo verificar que la demandan
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