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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00267-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00267-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE SALARIO – E l incremento ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C., no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el salario del señor (…) para los años 1997 a 2004, la asignación básica que percibió, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. – La parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, porque percibía un salario superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es procedente negar las pretensiones de la demanda , porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizada de forma directa por la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación

1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe?

Tesis: “(…) Para resolver, es preciso indicar que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior y en cuanto al principio de la movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que

esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior y en cuanto al principio de la movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino ligado a la situación fiscal del país. Además, que existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (…) Esta limitación se le impone al personal que tenga los salarios en un monto superior a los 2 salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) si bien existe un principio constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores

ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 (citada en el recurso de apelación), el Gobierno Nacional no puede hacerExpediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Precisa la Sala que la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado, hace referencia al salario entendido este como un todo y no solo sobre la asignación básica, es decir se conforma de la asignación básica y demás partidas que percibe que son parte integrante del salario. Por esa razón, la Sala entiende que los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, recaen sobre el salario en donde van incluidos todos los factores. (…) A fin de establecer si en este caso la situación del demandante se ajusta a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, la Sala por auto del 29 de abril de 2022 (…) ordenó oficiar a la Policía Nacional con la finalidad que remitiera una certificación en

en sentencia C-1433 de 2000, la Sala por auto del 29 de abril de 2022 (…) ordenó oficiar a la Policía Nacional con la finalidad que remitiera una certificación en donde relacionara el porcentaje y valor en que se aumentó el salario en su totalidad del demandante para el periodo reclamado, así como la disposición normativa. (…) es claro que el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el periodo reclamado -1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004fue inferior al I.P.C. (…) previo a establecer si el demandante (…) para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional, precisa la Sala que el valor relacionado en la última casilla solo hace relación a la asignación básica que certificó la entidad al momento de atender el requerimiento realizado por la Subsección. (…) al carecer de información sobre el valor de las partidas que para esa época se le computaron y que como se mencionó hacen parte íntegra del salario, la Sala tendrá en cuenta el valor referido. (…) no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el salario del señor (…) para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la asignación básica que percibió el demandante, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quiere decir lo anterior, que el salario percibido por el demandante con la totalidad de las partidas computables

demandante, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quiere decir lo anterior, que el salario percibido por el demandante con la totalidad de las partidas computables que percibía fue muy superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) queda demostrado que en este caso, la parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, se insiste porque se demostró que percibió una asignación superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en ese orden, se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, ni a la modificación de la hoja de servicios, mucho menos al reajuste de la asignación de retiro. (…) La Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones expuestas pues como se mencionó, para el lapso de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos. Además, porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec Segunda, Sent. 2019-00291-01 (3263-2021), mar. 24/22. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez: Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 278 de 1999 ; Decreto 122 de 1998; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01

Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor comisario ® Luis Arbey Rojas Quiroga a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01

de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S-2018-024265/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de mayo de 2018, por medio del cual la Policía Nacional negó la reliquidación de su asignación básica. - Así mismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio E-01524-201810120-CASUR id: 330501 del 5 de junio de 2018 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional modificar la hoja de servicios, teniendo en cuenta que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional (…) el porcentaje equivalente a dieciocho puntos quince por ciento (18.15%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con base en la modificación en el salario básico, se deben reajustar las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y el subsidio familiar como factores salariales y prestacionales en un porcentaje del 20.12% faltante. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Casur a reajustar la asignación de retiro desde el 13 de abril de 2015. - Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los

porcentaje del 20.12% faltante. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Casur a reajustar la asignación de retiro desde el 13 de abril de 2015. - Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los intereses y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor comisario ® Luis Arbey Rojas Quiroga se vinculó a la Policía Nacional en el año 1987 y fue retirado del servicio el 10 de febrero de 2015, por haber prestado sus servicios por espacio de 28 años, 8 meses y 6 días. Mediante Resolución 2500 del 13 de abril de 2015 el director de Casur le reconoció una asignación de retiro. Por intermedio de apoderado, radicó peticiones solicitando a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a Casur el reconocimiento y reajuste salarial con base en el IPC para el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y el reajuste de la asignación de retiro. 2 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 A través de los Oficios S-2018-024265/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de mayo de 2018 y E-01524-201810120-CASUR id: 330501 del 5 de junio de 2018 las entidades atendieron desfavorablemente su petición.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los

entidades atendieron desfavorablemente su petición.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25, 53, 150, 217 y 218 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, el Convenio 095 de la OIT, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Explica que conforme lo establecido en el numeral 19, literal e) del artículo 150 y la Ley 4ª de 1992, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública y la Policía Nacional. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual, con posterioridad el Gobierno Nacional por decreto fijaría el incremento de los salarios que en todo caso tienen como punto de partida el salario que devenga un general. Acto seguido indicó que el salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación a sus servicios generales. Indica que desde una esfera económica el salario complementa del concepto de inflación y poder adquisitivo, entendido lo primero como el aumento del costo de vida y el poder adquisitivo como la capacidad de poder adquirir bienes y servicios. Por ello, el salario debe ser igual o superior a la inflación. Conforme lo hasta aquí expuesto, indicó que para el periodo que reclama 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la inflación reportada por el DANE fue superior al

ser igual o superior a la inflación. Conforme lo hasta aquí expuesto, indicó que para el periodo que reclama 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la inflación reportada por el DANE fue superior al incremento realizado por el Gobierno Nacional mediante los decretos expedidos para ese lapso, vulnerando así su derecho al trabajo en tanto que la remuneración por el mismo no se reconoce en condiciones dignas y justas. Por otro lado, citó una decisión de la Corte Constitucional en lo referente a la movilidad salarial, para indicar que la misma se ve reflejada cuando el salario se incrementa en un porcentaje superior a la inflación, pues de no ser así se afectaría el derecho a la movilidad salarial. También citó la Sentencia SU-995 de 1995. 3 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 Finalmente indicó que, al verse afectada la verdadera base salarial, la asignación de retiro reconocida también sufrió un detrimento en tanto que es inferior a la que realmente le correspondería al demandante.

3. Contestación de la demanda

3.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional4 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentó que se habían realizado los reajuste a los salarios del demandante conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional en el decreto respectivo, por lo que no es dable ordenar el reajuste a la asignación que percibía en actividad pues la misma se reajustó conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) acto administrativo

respectivo, por lo que no es dable ordenar el reajuste a la asignación que percibía en actividad pues la misma se reajustó conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) acto administrativo acorde con la Constitución y la ley y ii) prescripción extintiva 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur5 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la parte ha debido demandar los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustó las asignaciones de retiro. Además, precisó que no se puede pasar por alto que la fuerza pública goza de un régimen especial de pensiones el cual aplicó de forma íntegra. Finaliza indicando que en todo caso, los incrementos de las asignaciones de retiro se han realizado en consideración al IPC. Propuso como excepción la inexistencia del derecho.

4. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. 4 Índice 2 Samai. 5 Índice 2 Samai. 6 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que considero aplicable al caso, en especial las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que considero aplicable al caso, en especial las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, precisó que los salarios son modificables anualmente según la Ley 4ª de 1992, que si bien para el lapso que se reclama el Gobierno Nacional ordenó el incremento salarial en un porcentaje inferior al IPC, esta situación no solo afecto a los miembros de la fuerza pública y la Policía Nacional sino que a todos los empleados públicos, incluyendo a los congresistas. Asegura que el precedente constitucional y contencioso administrativo no es acorde a lo que está sucediendo en la actualidad, pues a partir del año 2012 los incrementos salariales son iguales o superiores al IPC. Además, considera que las sentencias de la Corte Constitucional no imponen la obligación de que el incremento sea igual o superior al IPC, tampoco lo dice la Ley 4ª de 1992, ni los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Reitera que en ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional se indica que el incremento del salario deba ser igual o superior a la inflación del año inmediatamente anterior, para lo cual citó in extenso la sentencia C-1064 de 2001. El Gobierno Nacional expidió una ley de presupuesto en la cual había una partida real, y como esas disposiciones no han sido demandadas y siguen vigentes, tampoco se solicita un análisis de excepción de constitucionalidad. No hay lugar a

El Gobierno Nacional expidió una ley de presupuesto en la cual había una partida real, y como esas disposiciones no han sido demandadas y siguen vigentes, tampoco se solicita un análisis de excepción de constitucionalidad. No hay lugar a aplicar el principio de igualdad porque no se compara con el incremento de los pensionados para la época, tampoco hay lugar a decir que el demandante recibió un trato diferenciado frente a otros uniformados a los cuales se les haya ordenado el reajuste que solicita. Finalizó indicando que para el caso, si bien en algunos años del periodo 1997 a 2004 el incremento del salario del demandante había sido inferior el IPC, esa situación no podía ser amparada, en tanto que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional al momento mantienen su legalidad.

5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de 7 Índice 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 octubre de 2020 proferida por parte del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso8

La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de instancia planteo erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el reajuste de la asignación de retiro por cuanto el salario que sirvió de base para el

examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el reajuste de la asignación de retiro por cuanto el salario que sirvió de base para el reconocimiento se reajustó por debajo del I.P.C., adicionando que por salario se debe entender la cantidad fija que se recibe por la prestación de servicio sin las partidas que fueron mencionadas por el demandante. Acto seguido realizó un análisis jurisprudencial conforme las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que fue la Corte la que autorizó el reajuste que reclama, pues el incremento debía ser superior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de febrero de 2022 9 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de diciembre de 2021, se negó una solicitud probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante10

La parte demandante presentó sus alegatos para reiterar los argumentos del

numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante10 La parte demandante presentó sus alegatos para reiterar los argumentos del recurso de apelación, en especial la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera es aplicable al caso en cuanto al promedio ponderado. 8 Índice 2 Samai. 9 Índice 18 Samai. 10 Índice 16 y 24 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 También realizó una solicitud probatoria, la misma que fue despachada desfavorablemente por auto del 21 de febrero de 2022, por lo tanto, sobre este aspecto la Sala no emitirá pronunciamiento alguno. 6.2. De la parte demandada 6.2.1. Nación - Policía Nacional No presentó alegatos de conclusión. 6.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil El apoderado de la entidad no hizo uso del derecho que le corresponde. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Luis Arbey Rojas Quiroga tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio:Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;Expediente: 11001-33-35-030-2019-00267-01 i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta

Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Adm

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