TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00298-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00298-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00298-01.
DEMANDANTE: WALTER RODRÍGUEZ BARRERO.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS
RETOACTIVAS DEJADAS DE CANCELAR
POR LA HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Walter Rodríguez Barrero, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-019532/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de abril de 2019, mediante el cual el Jefe de Gru po de Liquidación de
que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-019532/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de abril de 2019, mediante el cual el Jefe de Gru po de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional , le negó la reliquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reliquidar y pagar sus c esantías, aplicando el régimen retroactivo contenido en el artículo 143 del Decreto 1212 de 1990, junto con los intereses que en derecho corresponda . Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y, por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno y luego adquirió el grado de Agente Nacional; posteriormente, el 12 de julio de 1989, ocupó el grado de Suboficial; y finalmente, a través de la Resolución No. 06924 del 1º de julio de2 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
1994, fue homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, momento a partir del cual sus cesantías le fueron liquidadas de manera anualizada. Así las cosas, mediante escrito radicado en la Policía Nacional, el día 28 de febrero de 2019, solicitó la reliquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, la cual fue resuelta desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Treinta (30º) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a las pretensiones de su demanda por cuanto, en virtud de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, era destinatario de un régimen salarial y prestacional propio, contenido en el Decreto 1091 de 1995 y el cual previó la liquidación de cesantías de manera anualizada, sin que hasta la fecha haya sido declarado inexequible. De igual forma , señaló que el personal uniformado se homologó al Nivel Ejecutivo de manera libre y voluntaria, quedando así sujetos a las normas que en materia salarial y prestacional establecía el nuevo sistema , máxime cuando este último resulta más beneficioso que el régimen anterior.
homologó al Nivel Ejecutivo de manera libre y voluntaria, quedando así sujetos a las normas que en materia salarial y prestacional establecía el nuevo sistema , máxime cuando este último resulta más beneficioso que el régimen anterior.
Así, al encontrarse demostrado que el actor se acogió voluntariamente al proceso de homologación para pasar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no le es posible ahora pretender acogerse a los beneficios prestacionales de dos regímenes diferentes, esto es, por una parte, al Decreto 1091 de 1995, previsto para el Nivel Ejecutivo y, de otra parte, al consagrado en el Decreto 121 2 de 1990, previsto para los Oficiales y Subo ficiales, pues el lo conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad de la ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el fallo de primera instancia desconoce las disposiciones previstas en el artículo 53 de la Constitució n Política y en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, en tanto dicha providencia no solo vulnera la protección de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo sino también los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. En este sentido, considera que Walter Rodr íguez Barrero sufrió una desmejora prestacional al ser homologado al Nivel Ejecutivo, pues no se tuvo en cuenta que las cesantías le
beneficios mínimos establecidos en normas laborales. En este sentido, considera que Walter Rodr íguez Barrero sufrió una desmejora prestacional al ser homologado al Nivel Ejecutivo, pues no se tuvo en cuenta que las cesantías le venían siendo reconocidas de forma retroactiva, conforme al artículo 143 del Decreto 1212 de 1990 y posteriormente, a partir de su ingreso al Nivel Ejecutivo,3 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
el día 1º de julio de 1994, le fueron liquidadas de manera anualizada en virtud del Decreto 1091 de 1995, lo cual le resulta desfavorable.
Por otra parte, manifestó que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda no se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley, para lo cual, de manera extraña, sostuvo que en el presente caso “la petición que se eleva al despacho consiste en que se aplique un (20%) adicional al sueldo básico de mi poderdante de conformidad con el artículo 1, inciso segundo del decreto 1794 del año 2000”, es decir, aplicando el régimen salarial y prestacional previsto para los soldados profesionales, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció un incr emento salarial del 20% a quienes siendo soldados voluntarios pasaron como soldados profesionales.
Por último, solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones
soldados profesionales, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció un incr emento salarial del 20% a quienes siendo soldados voluntarios pasaron como soldados profesionales.
Por último, solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda se mantenga la decisión de no condenar en costas a las partes.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimi ento e n segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala e l problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el pr oceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante, al ser homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se reliquide y pague sus cesantías , aplica ndo el régimen retroactivo contenido en el artículo 143 del Decreto 1212 de 1990.
1.- A fin de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones administrativas y de carrera del personal de la Policía Nacional . En efecto, la Constitución Política, en el artículo 218, señaló que la ley organizará
menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones administrativas y de carrera del personal de la Policía Nacional . En efecto, la Constitución Política, en el artículo 218, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía , y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.4 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
Fue así como el legislador expidió la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional». En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, mediante el cual creó la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Para una mayor claridad se destacan algunos apartes de la citada sentencia, así:
«Por tanto, considera la Corte, en desacuer do con e l Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera
«Por tanto, considera la Corte, en desacuer do con e l Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes…
(…)
En este orden de ideas, considera la Corte que e l Ejecut ivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos pa rámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.».
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 19952, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que l a Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artí culo 150 de la Constitución Política, confirió facultades
Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artí culo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.
1 «Por la cual se expiden normas sobre la Pol icía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.».
2 «Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional».5 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
De esta manera, el Presidente de la República , en uso de las facultades antes otorg adas, expidió el Decreto 132 de 1995 3, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», que consagró:
«ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo
«ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, d e acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al g rado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALA RIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestac iones dicte el Gobierno Nac ional.» (Negrillas para denotar).
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestac iones dicte el Gobierno Nac ional.» (Negrillas para denotar).
La norma en comento en su artículo 82, reiteró la protección consagrada en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, que estableció:
«ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO . El ingreso al Nivel Ej ecutivo de la Policía Nacio nal no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.».
Así mismo, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo lo siguiente: «Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de
3Reglamentación que fue derogada por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 “por el cual Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.6 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación ». De igual forma , el artículo transitorio ibidem, estableció: «Artículo transitorio . Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel.» (Negrillas se destaca por la Sala).
Luego, a través del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , con relación a los Suboficiales de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó:
«ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consid eración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consid eración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» (Negrillas de la Sala).
El párrafo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-691 del 12 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, bajo los siguientes considerandos:
«La regulación prevista en el parágrafo acus ado no hace más que desarrollar las normas de carrera del nivel ejecutivo, según lo autorizado por el Congreso, al indicar una consecuencia apenas obvia en caso de cambio de un nivel jerárquico a otro dentro de la propia institución, pero en nada altera la s condiciones de remuneración o los beneficios económicos y asistenciales de los agentes, suboficiales e incluso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Se trata, como bien lo sugiere uno de los intervinientes, de una precisión relacionad a con los efectos jurídico s derivados de una movilidad interna pero que mantiene inalterados los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los miembros de la institución.».
Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , respecto de las
Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, indicó:7 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
«Artículo 23. Partidas co mputables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las sigui entes partidas así:
(…)
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.».
De la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, es corolario concluir que e l personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel
con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.».
De la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, es corolario concluir que e l personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo o que ingresó al mismo, de conformidad con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de ese mismo año, quedó sometido a las disposiciones que sobre el régimen salarial y prestacional estableciera el Gobierno Nacional en el nuevo sistema, los cuales se con signan en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral.
2.- Ahora bien, la parte demandante s ostiene en su alzada que la sentencia de primera instancia desconoce la expresa protección constitucional y legal de que era objeto en virtud de la transición de quienes se incorporaron al Nivel Ejecutivo, ya que el régimen de cesantías regulado en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 143) , previsto para los o ficiales y suboficiales, resulta más beneficioso que el contemplado para el Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995). En este punto, es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 15 de marzo de 2018 4, con ponencia del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, dijo:
«En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legi slador creando un tercer r égimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales por
por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legi slador creando un tercer r égimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para el personal del nivel ejecutivo por el Decreto 1091 de 1995, pues lo proscriben los principios de la inescindibilidad y la favorabilidad de los sistemas, no estando permitido que se tomen partes de los dos para
4Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 15 de marzo de 2018; Rad: 250002342000201306725 01; Demandante: Edil Socha Aponte ; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.8 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
reconocer unos derechos salariales y prestacionales resultantes de la fusión así obtenida.
En virtud de la observancia de tales principios, el régimen del personal del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa del Decreto 1091 de 1995 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo
que en la nueva normativa del Decreto 1091 de 1995 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, como esta Corporación ya lo ha manifestado en relación con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima especifica o de unos beneficios laborales pe ro, al mismo tiempo, la ganancia de otros5.
Lo anterior significa para el presente caso que la administración demandada no desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Naci onal pues, mirado en su co njunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 fue asumido conforme los principios de la favorabilidad e inescindibilidad mencionados, con mejora de las condiciones laborales del actor, en tanto que quienes como él se aco gieron al nivel ejecutivo vieron aumentados sus ingresos conforme lo concibe el principio de progresividad, no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino mejorándolas.» (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en un caso de contornos similares al aquí expuesto, donde se solicitó la reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de junio de 2020 6, con ponen cia del consejero Dr. Carm elo
retroactivas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 26 de junio de 2020 6, con ponen cia del consejero Dr. Carm elo Perdomo Cuéter, señaló:
«Por otra parte, resulta pertinente anotar que no es dable acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que « Al personal de su boficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una so la vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel »7, lo cual significa que
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04. 6Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter ; sentencia del 26 de junio de 2020; Rad: 25000-23-42-000-2013-06737-01(4217-15); Demandante: Deysi Navarro Arteaga ; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 Artículo transitorio del Decreto 1091 de 1995.9 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00298-01Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Walter Rodríguez Barrero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reliquidación y pago de cesantías retroactivas dejadas de cancelar por la homologación al Nivel
Ejecutivo.
ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero.
Igualmente, se preci sa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aume ntó en más de un 100%.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado .» (Negrillas para denotar).
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, los cuales esta Sala comparte, se co lige que no le asiste razón a l actor cuando afirma que la homologación al Nivel E jecutivo significó una desmejora en sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advir tió en las consideraciones precedentes, el
laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advir tió en las consideraciones precedentes, el Nivel E jecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de sub oficiales y agentes el ing reso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo.
Es así entonces que , el accionante, por haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad el régimen de cesantías contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y no el contemplado en el Decreto 1212
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