TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00309-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00309-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-030-2019-00309-01
DEMANDANTE : ALIRIO BRIÑEZ GUTIERREZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONALPRIMA DE ACTIVIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, que negó las súplicas de l a demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se declare la existencia y consecuente nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada desde el 21 de octubre de 2018 ante la entidad demandada, en la que
existencia y consecuente nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada desde el 21 de octubre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicito el reajuste de la asignación básica y la prima de actividad.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% por su omisión en la inclusión en la asignación básica mensual (salario mínimo incrementado en un 60% del salario) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 , así como la prima de actividad , según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en su condición de Soldado Profesional.
De manera subsidiaria y de no prosperar la pretensión inicial e invocando el derecho a la igualdad se aplique la excepción de inconstitucionalidad e inaplique “los actos
demandados”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante es Soldado Profesional del Ejército en servicio activo , nunca ostentó la categoría de soldado voluntario.
No obstante, lo anterior, dice que debe existir un trato igual para que los Soldados Profesionales “puros” que no fueron voluntarios. Estos últimos simplemente fueron incorporados por la Ley 131 de 1985 y, posteriormente regulados por el Decreto 1793 de
No obstante, lo anterior, dice que debe existir un trato igual para que los Soldados Profesionales “puros” que no fueron voluntarios. Estos últimos simplemente fueron incorporados por la Ley 131 de 1985 y, posteriormente regulados por el Decreto 1793 de 2000, pero también fueron llamados Soldados Profesionales, sin que exista una verdadera diferencia entre estos dos grupos.
El Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional de Soldados Profesional en las Fuerzas Militares y en su artículo 1º, consagró la asignación mensual, consistente en un salario mensual equivalente al salario minino legal, vigente incrementado en un 40% del mismo, recibiendo un trato desproporcionado en relación a los Soldados Profesionales, antes voluntarios, que reciben un mínimo incrementado en un 60%.
En su calidad de Soldado Profesional al igual que los que se encuentran en su misma condición no reciben su justa asignación, solo devengan el salario mínimo incrementado en un 40% cuando debe serlo en un 60%, es decir que el 20% restante se le adeuda y se le debe reconocer a su favor. Asimismo, tiene derecho a la prima de actividad por el hecho de encontrarse en servicio activo en el desempeño de sus funciones y pertenecer a la Fuerza Pública en iguales condiciones que los Oficiales y Suboficiales.
Partiendo de lo anterior, el 21 de octubre de 2018 con radicado IC19P FKEGS, elevó reclamación tendiente al reconocimiento de la referida diferencia salarial y la prima de actividad, sin que la entidad emitiera respuesta alguna, configurando con ello el silencio administrativo negativo.
AUDIENCIA INICIAL - FALLO
reclamación tendiente al reconocimiento de la referida diferencia salarial y la prima de actividad, sin que la entidad emitiera respuesta alguna, configurando con ello el silencio administrativo negativo.
AUDIENCIA INICIAL - FALLO
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá -Sección, en sentencia proferida en Audiencia Inicial, el siete (7) de octubre de dos mil veint e (2020), declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición con radicación IC19PFKEGS, elevada ante la entidad el 21 de octubre de 2018 en la que solicitó el reconocimiento y pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 20% de sueldo básico adicional y la prima de actividad y negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Refiere a la Ley 131 de 1985 y a los Decretos 1211 de 1990, 1793 de 2000, 1515 de 2007, 1214 de 1990, 984 de 2017, 102 de 2019 y 318 de 2020 y normas en general que regulan el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
Igualmente, cita las se ntencias de la Corte Constitucional, C -1064 de 2001, C -1218 de 2001, C-313 de 2003, C-173 de 2009, C-244 de 2013 y C-038 de 2014 para indicar que los regímenes salariales son modificables, derogables, no se mantienen en el tiempo, acorde
2001, C-313 de 2003, C-173 de 2009, C-244 de 2013 y C-038 de 2014 para indicar que los regímenes salariales son modificables, derogables, no se mantienen en el tiempo, acorde con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 4º de 1992. De tal manera, que el Gobierno Nacional puede aumentar factores, disminuirlos, pues está supeditado a un proceso de negociación.
Alude a la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y d el 25 de abril de 2019 y sostiene que con antelación a estos pronunciamientos, los Soldados Profesionales, antiguos o nuevos tenían el mismo sueldo básico, por lo que a partir de estos pronunciamientos se generó esa diferencia, que existieran 2 sueldos básicos. Controvierte la sentencia de unificación y dice que en todas las entidades existen empleados antiguos y nuevos y lo que los diferencia es una prima de antigüedad.
Precisó que aunque no comparte lo decidido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el juzgado con antelación ya había sostenido que el salario básico incrementado en un 60% era para los soldados voluntarios que su deseo no era ser Soldados Profesionales, tesis que fue derrotada en su momento; también sustentó que la manera de compensar esa diferencia era con la prima de antigüedad o que los que percibían un incremento salarial del 60% debían retornar al 40% para equipararlos.
Según los lineamientos del Consejo de Estado para los Soldados Voluntario se consagró un incremento salarial del 60%, como asignación básica y, para los demás, los Soldados
Según los lineamientos del Consejo de Estado para los Soldados Voluntario se consagró un incremento salarial del 60%, como asignación básica y, para los demás, los Soldados Profesionales se entiende que perciben su salario incrementado en un 40% , lo que no da lugar a reconocer el incremento salarial solicitado en la demanda.
1 Archivo 12 cd que contiene el expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto a la prima de actividad indicó que si bien, la perciben los oficiales y suboficiales no ocurre lo mismo con la mayoría de miembros de la Fuerza Pública, por lo que en términos cuantitativos no habría discriminación y obedece también a razones de orden presupuestal.
Con base en lo anterior, negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo no estudió debidamente las pretensiones de la demanda se ciñó a citar normas, no las interpretó, ni las aplicó al caso concreto, se limitó a acatar una sentencia de unificación. Habló de concertación de salarios para fijar condiciones salariales del personal civil, no militar.
Para el caso concreto, alude que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la
para fijar condiciones salariales del personal civil, no militar.
Para el caso concreto, alude que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de profesionales a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón y son Soldados Profesionales cumpliendo los mismos servici os en la Institución, por lo que no existen diferencias y de debe aplicar el artículo 13 Constitucional.
Sostiene que la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó conocer el 20% del sueldo básico para los Soldados Profesionales que fungieron como voluntarios con fundamento en la ley 131 de 1985, se reconoció un derecho que ya consagraba la norma, lo cierto es que el demandante nunca tuvo la condición de Soldado Voluntario, ni se vio inmerso en ese desmejoramiento salarial del 20%.
En lo atinente a la prima de actividad, con sidera que el demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago y controvierte el planteamiento que hace el juez de primera instancia respecto del derecho a la igualdad y la afirmación que los que la perciben tan solo son una minoría con una motivación aparente, no justificada.
Finalmente, solicita se acceda en su totalidad a las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
La parte actora y la entidad demanda no presentaron alegatos de conclusión.
El Minsterio Público conceptúa que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, en suma por lo siguiente:
Indica que el actor no fue soldado voluntario, por lo tanto, la sentencia de unificación proferida por el Co nsejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, no le es aplicable . No tiene derecho a que su asignación básica corresponda a un salario mínimo legal mensual más el 60%, pues sólo era un beneficio para aquellos que, al 31 de diciembre de 2000 , se encontraban en esa condición de soldados voluntarios.
Dice que tampoco tiene derecho a la prima de actividad porque no está prevista para los Soldados Profesionales y sí para Oficiales y Suboficiales. En tanto que , el hecho de pertenecer a la misma institución no los hace iguales.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Bogotá - Sección, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el Siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Sección, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el Siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El primer problema jurídico, s e contrae en establecer, si procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones que la perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
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II. HECHOS PROBADOS
Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:
El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el 10 de agosto de 2019, certificó que el Soldado Profesional actualmente perteneciente al Batalló n Especial Energético Vial #13, prestó el servicio militar obligatorio entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2001 , se desempeñó como Alumno Soldado Profesional desde el 1º de abril de 2001 hasta el 15 de mayo del mismo año y, posteriormente se encaminó en las filas como Soldado Profesional a partir del 15 de mayo de 2001.
de abril de 2001 hasta el 15 de mayo del mismo año y, posteriormente se encaminó en las filas como Soldado Profesional a partir del 15 de mayo de 2001.
El 21 de octubre de 2018, el actor le solicitó a la entidad demandada, que se le efectuara el reajuste salarial del 20% por su omisión en la inclusión en la asignación básica mensual (salario mínimo incrementado en un 60% del salario) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y, la prima de actividad.
La entidad no emitió respuesta alguna permitiendo ello que al transcurrir más de tres (3) se configurara el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 2 del CPACA.
El Oficial de Sección Atención al Usuario del Ejército el 10 de agosto de 2019, certificó que al Soldado Profesional Alirio Briñez Gutiérrez, se le vienen cancelando los siguientes emolumentos:
SUELDO_BASICO $ 1.159.363.00
SEGVIDSUBS $ 14.961.00
SUBFAMILIAR 4 $ 724.601.87
DEVO_PART_ALI 0 $ 268.770.00
BONORDPUPF 25 $ 289.840.75
PRSOLVOL 58.5 $ 639.837.31
Total Devengado $3.135.763.97 Total Descontado $1.301.542.00 Neto a pagar $1.834.221.97
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión
Neto a pagar $1.834.221.97
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señalado lo anterior, pasa la Sala a estudiar en su orden los aspectos determinados en el acápite del problema jurídico, en la siguiente forma:
III. REAJUSTE SALARIAL DEL 20%. CONFORME LO PREVISTO EN EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000.
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio
artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, h abiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene
derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de b aja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
Significa lo anterior, que para el personal que prestara su servicio militar obligatorio y manifestase su deseo de continuidad en el servicio de la Institución castrense, podía continuar como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinari o, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares; así mismo, se estableció una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una bonificación de navidad de m anera proporcional al tiempo de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su
expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su selección e incorporación a las Fuerza Militares . En sus artículos 1º, 3º, 5º, 38 y 42, consagró:
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimien to del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
Parágrafo. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
aAntigüedad mínima de cinco años. bExcelente conducta y disciplina. cAprobación del curso para ascenso a dragoneante. (…)
ARTICULO 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que hay a sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) ]
ARTICULO 5. S elección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la pr ima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
Artículo 42. Ámbito de aplicación . El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Destaca la Sala)
Es así como, mediante el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares . En loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares . En loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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atinente a la asignación salarial mensual a que tienen derecho el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares el artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Subraya la Sala)
De la norma transcrita, se colige n dos modalidades de remuneración, la primera, para los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, y la segunda, para los Soldados que ingresaron a partir de la vigencia del aludido Decreto, y que propiamente su incorporación surgió como Soldado Profesional, dejando a salvo el salario que devengaban los Soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, quienes devengarían como asignación
que devengaban los Soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, quienes devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° ibídem, disposición transcrita en precedencia.
Conviene precisar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16, proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación CE -SUJ2 850013333002201300060 01, No. Interno: 3420-2015, estableció que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal v igente incrementado en un 60%. Ello, por cuanto luego de su incorporación como soldados profesionales, empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40%, siendo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 estableció para ellos, en garantía de sus derechos adquiridos, un régimen de transición en materia salarial.
En dicho pronunciamiento de unificación, también se dejó claro que «la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000 , a quienes el inciso 1º del artículo
En dicho pronunciamiento de unificación, también se dejó claro que «la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000 , a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%».
3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Y sin mayores elucubraciones trazó las siguientes reglas jurisprudenciales tanto para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados en calidad de soldados profesionales, como para quienes se vincularon directamente en esta última categoría a partir del 31 de diciembre de 2000:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% . (Destaca la Sala)
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%”.
Al tenor del anterior criterio jurisprudencial, aquellos soldados vinculados a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, tienen derecho a una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
IV. NORMATIVIDAD SOBRE LA PRIMA DE ACTIVIDAD
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.
La prima de actividad fue creada por la Ley 131 de 1961 a favor del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo en cuyo artículo 1º, señaló:
“Artículo 1° El personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual.
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Posteriormente, el Gobierno Nacional, la reguló también como factor de liquidación en las asignaciones de retiro en los diferentes estatutos de la Fuerza pública.
En servicio activo y como partida computable en las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública fue dispuesta en el Decreto 2337 de 1971 (artículos 59 y 116), Decreto 612 de 1877 (artículo 65) Decreto 89 de 1984 (artículo 80 y 152), Decreto 2062 de 1984 (artículos 81 y 142), Decreto 0096 de 1989 (artículo 68 y 140), Decreto 1211 de 1990 (artículo 84 y 159), Decreto 1212 de 1990 (artículo 68), entre otros.
81 y 142), Decreto 0096 de 1989 (artículo 68 y 140), Decreto 1211 de 1990 (artículo 84 y 159), Decreto 1212 de 1990 (artículo 68), entre otros.
En particular, el Decreto 1211 d
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