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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00310-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00310-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Retiro del servicio causal de disminución de la capacidad psicofísica, i mpide ordenar el reintegro a la institución.

Síntesis del caso: Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución por m edio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del Patrullero, pidió, se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía desemp añando al momento de su retiro o a otro de ig ual o superior categoría y pagar la total idad de salarios y p restaciones sociales de jadas de percibir con ocasión de s u desvinculación desde la fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Alcance / CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – De la lectura detallada del Acta de la J unta Médico Laboral No. 4082 del 15 de mayo de 2017 y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TM L19-1069 MDNSG-TML41.1 del 5 de f ebrero d e 2019, se advierte qu e las m ismas hacen un análisis de todos los documentos qu e so portan los antec edentes médicos del a ctor y le practicaron el corresp ondiente examen, sin que pueda evidenciarse una irregularidad en el trámite, máxime si se tiene en cuenta que no fueron acusa dos an te esta jurisdicción y qu e el hecho d e no c ontar co n

evidenciarse una irregularidad en el trámite, máxime si se tiene en cuenta que no fueron acusa dos an te esta jurisdicción y qu e el hecho d e no c ontar co n investigaciones de cará cter discipli nario o penal no c onstituye o c onstituye un impedimento o fa ctor de ina movilidad / IMPIDE ORDENAR EL REINTEGRO A LA INSTITUCIÓN – Como actor su frió una disminución de su capacidad psicofísica “Trastorno mal adaptivo de la personalidad y del comportamiento”- en principio, la Policía Nacional estaba en el deber constitucional de intentar su re ubicación a una plaza en la c ual pudiera cumplir con una función útil a la inst itución; sin embargo, al hacerlo, estaría poniendo en riesgo la integridad del hoy accionante, los miembros de la institución, y hasta la p ropia c omunidad. Por c onsiguiente, para la Sala esta circunstancia impide ordenar el reintegro a la Institución.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No. 0 1178 de l 29 de marzo de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio activo al Patrullero por presentar una disminución de la capacidad laboral de un 16.73%, fue exp edida de forma ir regular conforme los a rgumentos del recurso d e apelación y, como consecuencia de ello, el demandante tiene derecho al reintegro y pago de los haberes dejados de percibir, o si, por el contrario, la misma se enc uentra ajustada a derecho?

Tesis: “(…) el dema ndante se vincu ló c omo alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía

pago de los haberes dejados de percibir, o si, por el contrario, la misma se enc uentra ajustada a derecho?

Tesis: “(…) el dema ndante se vincu ló c omo alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre el 15 de e nero de 2 009 y el 14 de octub re de 2009 y, posteriormente ostento el g rado de Patrulle ro desde el 15 de oct ubre de 2009 hasta el 12 de abril de 2019, p ues, fue retirado del se rvicio por la c ausal de disminución de la capacidad psicofísica, por medio de la Resolución No. 0117 8 del 29 de marzo de 2019. (…) El 15

de ma yo de 2017, se practicó J unta Médico Laboral No. 4 082 en la que se consignó que al demandante le fue practicado examen psicofísico general y determinándose una disminución de la capacidad laboral del 9%, con incapacidad permanente parcial, siendo apto para el servicio policial. (…) En razón de tal diagnóstico, la Junta consideró que el demandante se encontraba apt o (…) m ediante oficio radicado e n el Ministerio de Defensa Nacional el 4 de octubre de 2018 el demandante fue convocado por intermedio del Directo r de S anidad de la Policía Naci onal ante el Tr ibunal Médico La boral de Revisión Militar y de Policía, al p resentar modificación de las secuelas evaluadas por la Junta Médica que le fue practic ada, razón por la cual 5 de febrero de 2019, se llevó a cabo la sesión en la que mediante Acta No. TML19-1-069 MDNSG-TML-41.1, de manera

Junta Médica que le fue practic ada, razón por la cual 5 de febrero de 2019, se llevó a cabo la sesión en la que mediante Acta No. TML19-1-069 MDNSG-TML-41.1, de manera unánime, se decidió modificar los resu ltados de la J unta M édico Laboral No. 4082, declarándolo no apto para la actividad policial, sin recomendación de reubicación laboral (…) con f undamento en lo anter ior, el Tr ibunal M édico Laboral, decidió (…) Con baseen la mencionada acta, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01178 del 29 d e marzo de 2019, dispuso el retir o del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por disminución de la Capacidad Psicofísica (…) decisión que le fue notificada personalmente el 12 de abri l de 2019. (…) la estabil idad laboral reforzada, es una garantía de raigambre constitucional, consagrada a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en lic encia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta (…) en los casos en los que algún integrante de las Fuerzas Militares se encuentre inmerso en una disminución de su capacidad psicofísica, la Corte Constitucional se ha pronunciado, manifestando la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el nu meral 3º del artículo 5 5 del Decreto 1 791 de 20 00 (…) ante la

exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el nu meral 3º del artículo 5 5 del Decreto 1 791 de 20 00 (…) ante la disminución de la capaci dad psicofísica de uno de sus miembros, se tiene el d eber constitucional de o rdenar su re ubicación a un cargo en e l que continúe prestando sus servicios (…) frente a la procedencia de la reubicación laboral, la Corte Constitucional en s entencia T928 de 2014, sostu vo que existen dos elem entos que deben ser analizados: uno s ubjetivo y otro ob jetivo (…) el Tr ibunal Médico Laboral de Revisió n Militar y de Policía a l momento de efe ctuarle una nueva valoración a l demandante, en cuanto a la reubicación laboral dispuso (…) si el organismo encargado determina que el miembro de la Fuerza Pública no es apto para prestar el se rvicio militar inclusive en labores de orden administrativo, a la entidad no le queda otro c amino que acatar dicha recomendación, como en efecto , ocurrió en e l presente caso, pues, se advierte que la valoración que efectuó el Tr ibunal Médico L aboral fue la s ubjetiva, la cual c omo se precisó se circunscribe “a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción d entro de la institución”. (…) la patología que padece el demandante se encuadra dentro de las causales d e no aptitud tipificadas en la normatividad vigente, así, el Decreto 0094 de 1989 (…) en los

(…) la patología que padece el demandante se encuadra dentro de las causales d e no aptitud tipificadas en la normatividad vigente, así, el Decreto 0094 de 1989 (…) en los artículos 59 literal c numeral 1 y 68 a y b, tenidos en cuenta a la hora de calificar al actor (…). (...) de la citada historia clínica se destacan algunas conductas agresivas por parte del accion ante (…) conductas que reafirman la posibilidad de po ner en riesgo la integridad del hoy actor, los miembros de la institución, y hasta la propia comunidad, en caso de que se ordenará su reintegro. (…) de la norma en cita, se concluye qu e el Tribunal M édico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía se encuentra facultado para efectuar modificaciones en las lesio nes o afectaciones previamen te calificadas por la Junta Médico Laboral, cuando el calificado haya continuado en el servicio, competencia para la cual no se determinó un límite de tiempo y, por ende tampoco tiene vocación de prosperidad este argumento del apoderado demandante, comoquiera que la causa de la conformación del Tribunal Médico Laboral para evaluar las modificaciones presentadas en la patología del demandante se fundó en la solitud efectuada por el Director General de la Policía Nacional. (…) En este ord en, de la lectura detallada del Acta de la J unta Médico L aboral No. 408 2 del 15 de ma yo de 2017 y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TM L19-1-069 MDNSG-TML-41.1 del 5 de f ebrero de 2019, se advierte qu e las m ismas hacen un análisis d e todos los documentos

Revisión Militar y de Policía No. TM L19-1-069 MDNSG-TML-41.1 del 5 de f ebrero de 2019, se advierte qu e las m ismas hacen un análisis d e todos los documentos que so portan los antec edentes m édicos de l acto r y le practicaron e l correspondiente examen, sin que pueda evidenciarse una ir regularidad en el trám ite, máxime si se tiene en cu enta que no fueron acusa dos ante esta jurisdicción y qu e el hecho de no contar con investigaciones de carácter discipli nario o p enal no c onstituye o c onstituye un impedimento o factor de ina movilidad. En c onsecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto del recurso de alzada. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C381 de 2005; T-928 de 2014; T-068 de 2006; T-1048 de 2012; Consejo de Estado, C.P. Dr.

Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00213 01, sentencia de tutela del 30 de junio de 2011.

FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1790 de 2000; Decreto Ley 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante WILBER ENRIQUE PEDIAÑA AMADOR

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Retiro del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0065

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por e l Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 01178 del 29 de marzo de 2019, exp edida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se

de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 01178 del 29 de marzo de 2019, exp edida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica del Patrullero WILBER ENRIQUE PEDIAÑA AMADOR.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió, se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía desempañando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y pagar la totalidad de salarios y prestacionesRadicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia sociales dejadas de percibir con ocasión de su desvinculación desde la fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro.

Por último, solicitó que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, que las sumas adeudadas se actualicen de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPACA tomando como base para su liquidación la variación del índice de Precios al Consumidor y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibidem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el demandante mediante Resolución No.

los artículos 176 y 177 ibidem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el demandante mediante Resolución No. 03209 del 13 de octubre de 2009 fue nombrado y posesionado co mo Patrullero de la Policía Nacional, siendo asignado al Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD en la ciudad de Bogotá, laborando para la institución un total de diez (10) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.

Indicó que, durante los años 2014 y 2015 en el desarrollo de sus actividades en el ESMAD, estuvo expuesto a distintos eventos que fueron deteriorando su estado de salud , a tal punto que derivaron en el tratamiento médico con internación en centro psiquiátrico, recibiendo incapacidad permanente desde esa época. Agregó que fue diagnosticado con una enfermedad mental denominada “Trastorno adaptativo de la personalidad y del comportamiento” y disminución de la capacidad auditiva.

Arguyó que el 15 de mayo de 2017, según Acta N o. 4082, se practicó Junta Médico Laboral al demandante en la que fue declarado apto para el se rvicio con disminución de la capacidad laboral del 9%, con incapacidad permanente parcial, sin patología mental no imputable al servicio y con disminución auditiva imputable al servicio.

De otro lado, sostuvo que, a través de auto del 23 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial , sugirió realizar seguimiento a las condiciones de salud del uniformado y adoptar las medidas preventivas pertinentes, con ocasión de queja por acoso laboral

Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial , sugirió realizar seguimiento a las condiciones de salud del uniformado y adoptar las medidas preventivas pertinentes, con ocasión de queja por acoso laboral presentada el 20 de marzo de 2017 por la compañera permanente del actor.

Refirió que, por medio de Acta No. TML 19-1-069 MDNSG-TML-41.1 del 5 de febrero de 2019 , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral el 1 5 de mayo de 2017 y, en consecuencia, le determinó al demandante una p érdida de la capacidad laboral del 16.73% derivada del trastorno mal adaptivo de la personalidad y del comportamiento en manejo por psiquiatría e hipoacusiaRadicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia neurosensorial oído izquierdo 22.5 decibeles , con incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio policial , sin recomendación de reubicación laboral.

En consecuencia, arguyó que el 12 de abril de 2019 el accionante fue notificado de la Resolución No. 01178 del 29 de marzo de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la institución policial por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la institución policial por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

Destacó que el uniformado durante los más de 10 años al servicio de la Policía Nacional, cumplió con acierto y responsabilidad las funciones encomendadas propias del servicio, haciéndose acreedor a menciones honorificas por primera, segunda y tercera vez, además le fue otorgado distintivo o condecoración “citación presidencial de la Victoria Militar y Policial”, y treinta y dos (32) felicitaciones especiales por el profesionalismo, excelente desempeño, dedicación y compromiso institucional.

Manifestó que con ocasión del retiro del servicio del demandante se le afectó su mínimo vital y el de su familia, y además que aquel cuenta con habilidades y destrezas para desempeñarse en un campo distinto al operativo de la institución, comoquiera que se encuentra cursando cuarto semestre de psicología y es técnico profesional en servicio de policía, tiene un diplomado en policía judicial, taller plan democracia, diplomado en derechos humanos, seminario empleo, uso de armas de letalidad reducida y un técnico en gestión humana y desarrollo comunitario.

Finalmente, narró que, dadas sus condiciones de salud y el d iagnóstico de su patología, gozaba de estabilidad laboral reforzada que no fue tenida en cuenta por la institución y que al parecer tiene afectaciones o secuelas adicionales de carácter laboral en su columna sector región lumbar y rodilla derecha.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,

adicionales de carácter laboral en su columna sector región lumbar y rodilla derecha.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el procedimiento lleva do a cabo por la entidad se efectuó de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento de las autoridades médico laborales encargadas de realizar las valoraciones de secuelas de calificación y aptitud para el servicio, comoquiera que la convocatoria del Tribunal Médico que modificó la decisión de primera instancia respecto a la afección del uniformado, se fundó en el agravamiento de los síntomas presentados.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Indicó que con los conceptos médicos de los profesionales que lo trataban periódicamente, el patrullero PEDIAÑA AMADOR no era apto y/o compatible con la actividad laboral, refiriendo siempre su incapacidad para prestar el servicio, ansiedad, tristeza y temor de tener que retomar funciones, insistiendo continuamente en el traslado de su sitio de trabajo por causa del matoneo sufrido. Adicionalmente, se evidencia que durante todo el tie mpo que duró la incapacidad se le brindó por parte de la institución demanda da tratamiento especializado en psiquiatría, psicología, medicina laboral, se le

matoneo sufrido. Adicionalmente, se evidencia que durante todo el tie mpo que duró la incapacidad se le brindó por parte de la institución demanda da tratamiento especializado en psiquiatría, psicología, medicina laboral, se le realizó test de personalidad y psicoterapia (solo y en pareja), a pesar de que en ocasiones no asistía a las citas programadas y dejaba de tomar su medicación total o parcialmente a su propio criterio, situación que se prolongó hasta cuando fue retirado del servicio mediante la Resolución 01178 del 29 de marzo de 2019 por haber sido declarado NO APTO por el Tribunal Médico Laboral en sesión del 5 de febrero del mismo año.

De otro lado, sostuvo que, al examinarse la historia clínica del demandante, se evidencia que de forma continua manifestaba ante los profesionales de salud que lo valoraban, su imposibilidad de reintegrarse a sus labores hasta que fuera trasladado, pero que cuando la institución le notificó de su traslado a la ciudad de Cali, se opuso solicitando que el mismo fuera en la ciudad de Bogotá. Asimismo, encontró que, al parecer, después de practicada la Junta Médica se intentó la reubicación el uniformado en labores administrativas, docentes o de instrucción, sin que este indicara su voluntad de realizarlos.

Agregó que obra en la historia clínica del accionante soporte del intento de suicidio a raíz de conflictos familiares y estrés laboral, así como de otros eventos cuando acudió al servicio de urgencias por heridas a causa de riña callejera y autolesionarse, con lo cual se colige que la determinación de los profesionales de la salud de señalar que sus rasgos de personalidad no s on

eventos cuando acudió al servicio de urgencias por heridas a causa de riña callejera y autolesionarse, con lo cual se colige que la determinación de los profesionales de la salud de señalar que sus rasgos de personalidad no s on propios del servicio policial, está plenamente soportada y justificada.

Adicionalmente, arguyó que la Resolución No. 01178 del 29 de marzo 2019 , por medio de la cual se dispuso el retiro del actor, se basó en los conceptos médicos emitidos por los profesionales que lo trataron a lo largo de los años, esto es, con base de criterios técnicos, objetivos y especializados, resultando acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional toda vez que dadas las condiciones de salud del uniformado mantenerlo en la Policía Nacional representaría un riesgo no solo para la institución sino para el mismo y la comunidad en general.

En consecuencia, concluyó que las decisiones objeto de censura estuvieron debidamente fundadas y, por lo tanto, había lugar a negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible e n el archivo 18 - folios 1 a 9 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la misma contiene aseveraciones subjetivas comoquiera que el A-quo dio valor probatorio a las descripciones contenidas en la historia clínica del

contra la decisión de primera instancia, argumentando que la misma contiene aseveraciones subjetivas comoquiera que el A-quo dio valor probatorio a las descripciones contenidas en la historia clínica del demandante sin haber sido corroboras con otros medios de prueba. Al respecto, indicó que el uniformado no tuvo indagaciones previas o investigaciones disciplinarias que permitieran fundamentar como cierto algún comportamiento que violentara la ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” donde existe un catálogo de faltas entre las cuales algunas son muy afines con las narraciones encontradas en la historia clínica y que el señor Juez considero como ciertas (…)

Aunado a lo anterior , manifestó que, de haberse presentado tales actuaciones negativas por parte del demandante , se verían reflejadas en investigaciones de carácter disciplinario, penal o su folio de vida, en dond e de forma directa el superior jerárquico puede hacer anotaciones sobre el tip o de situaciones que se aducen en la historia clínica, pues, esta no es más que un relato de un proceso médico , que puede o no ser verídico, y que debe ser examinado en conjunto con los demás medios de prueba a llegados al plenario . Además, afirmó que tampoco se acreditó que el uniformado representara un peligro para la institución ni para la sociedad.

Hizo alusión a la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política, citando jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el demandante, destacando que tales preceptos fueron vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, comoquiera que se están violando derechos

laboral reforzada de la que gozaba el demandante, destacando que tales preceptos fueron vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, comoquiera que se están violando derechos fundamentales de un ciudadano que estuvo por más de diez (10) años al servicio de la Policía Nacional, y por ende a la sociedad en su conjunto, pero ahora después de haber adquirido unas enfermedades profesionales, lo desechan como un objeto inservible, pisoteando principios constitucionales como la estabilidad laboral reforzada en atención a su disminución de capacidad laboral de trastorno mal adaptivo de la personalidad y del comportamiento e hipoacusia neurosensorial oído izquierdo 22.5 decibles, con una incapacidad permanente parcial del dieciséis punto setenta y tres por ciento (16.73%), con tres hijos menores de edad, uno de ellos estaba en proceso de gestación para la fecha de retiro institucional y con habilidades demostradas en el anexo de pruebas de la demanda, que le permiten ejercer un cargo administrativo o de docencia dentro de la empresa que lo acogió cuando estaba sano (…)Radicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Reiteró que, a pesar de padecer una disminución de su capacidad laboral , el demandante tiene habilidades y destrezas que pueden ser aprovechadas por la institución para desarrollar actividades administrativas, de docencia o de bienestar en favor de todos los miembros de la Policía Nacional.

demandante tiene habilidades y destrezas que pueden ser aprovechadas por la institución para desarrollar actividades administrativas, de docencia o de bienestar en favor de todos los miembros de la Policía Nacional.

Por último, consideró que el acto de ejecución demandado subsumió los dos juntas que le sirvieron de base, es mas de acuerdo al contenido de la resolución de retiro laboral, acogió solo el acto del Tribunal Medico Laboral de Policía, en virtud de agravación de decisión de la junta, frente a la no reubicación laboral, viciada al tomar una posición frente una junta medico laboral, que ya había caducado su vigencia de tres (3) meses, dado que se emitió el 15 de mayo de 2017, la del Tribunal el 5 de febrero de 201 9 y la resolución de retiro de fecha 29 de marzo de 2019, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 (…)

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 01178 del 29 de marzo de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se retiró del servicio activo al Patrullero Wilber Enrique Pediaña Amador por presentar una disminución de la capacidad laboral de un 16. 73%, fue expedida de forma irregular conforme los argumentos del recurso de apelación y , como consecuencia de ello, elRadicado: 11001-33-35-030-2019-00310-01

Demandante: Wilber Enrique Pediaña Amador

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia demandante tiene derecho al reintegro y pago de los haberes dejados d e percibir, o si, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.

2. Normatividad aplicable

2.1 Fundamento constitucional y legal, sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicótica

La Constitución Política en sus artículos 216, 217 y 218 , establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares, dentro de las que se

disminución de la capacidad psicótica

La Constitución Política en sus artículos 216, 217 y 218 , establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares, dentro de las que se encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Colombia y la Policía Nacional y que están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Ese régimen ha sido establecido, entre otros, por los Decretos 1790 y 1791 de 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000, le otorgó al Presidente de l a República.

Ahora bien, se tiene que el Decreto 1791 de 2000, Estatuto de Carrera Policial, respecto a la pérdida de la capacidad psicofísica como causal del retiro del servicio policial, consagra:

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

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