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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00322-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00322-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Actor: JONNY LÓPEZ GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Expediente: 11001 33 35 030-2019-00322-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en audiencia inicial el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Jonny López González contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

PETITUM

Actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

Se inaplique por inconstitucionalidad los decretos mediante los cuales se

PETITUM

Actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

Se inaplique por inconstitucionalidad los decretos mediante los cuales se aumentó el salario del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002 , 2003 y 2004.

Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-038389/ANOPA – GRULI 1.10 de fecha 22 de septiembre de 2017, proferido por la Policía Nacional por el cual se niega la modificación de la hoja de servicio s No.79662045 de 21 de septiembre de 2017.

1 Expediente digital2 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

Se declare la nulidad del Oficio No. E-01524-201812567-CASUR Id 338379 de 4 de julio de 2018, mediante el cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del actor.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, modificar la hoja de servicios No.79662045 de 21 de septiembre de 2017, para efectos de aplicar en las prestaciones sociales del actor, con un porcentaje equivalente a doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho se ordena a CASUR reajustar y

sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho se ordena a CASUR reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente ® López González, a partir del 1° de noviembre de 2017, fecha en la cual se le reconoció la prestación.

Finalmente, requiere se cumpla la sentencia de conformidad con los artículos 1922 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda se señaló, que el señor Jonny López González ingresó a la Policía Nacional en el año de 1996, según consta en su hoja de servicios.

Como se evidencia en el documento, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Institución.

El incremento del salario efectuado se llevó a cabo en virtud de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales son inferiores a los incrementos al porcentaje final que correspondió por concepto de Índices al Precios al Consumidor, generando un déficit de 12.61%.

El ex uniformado se retiró el 12 de septiembre de 2017, fecha para la cual cumplió los requisitos para ser beneficiario de asignación de retiro por CASUR, como lo reconoció la entidad a través de la Resolución No. 6471 de 1° de noviembre de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

CASUR, como lo reconoció la entidad a través de la Resolución No. 6471 de 1° de noviembre de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 12 Convenio de la OIT No. 095 del año 1949, artículo 23, numerales 1,2, y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.3 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la sentencia apelada2, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Examinada la situación fáctica fijó el litigio en establecer si se debe modificarse la hoja de servicios y se reajuste en actividad el sueldo básico con impacto en las demás prestaciones, incluyendo la asignación de retiro, por aplicación en el IPC que generaría una diferencia en el 12.61%.

Analizados los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el acervo probatorio recolectado, los argumentos de los intervinientes en su alegato conclusivo y revisados los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, negó las pretensiones de la demanda, señalando que el ajuste de los salarios de los empleados públicos se realizó según los incrementos fijados por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente.

Advirtió que no existe decisión en sede de unificación aplicable al caso, por

salarios de los empleados públicos se realizó según los incrementos fijados por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente.

Advirtió que no existe decisión en sede de unificación aplicable al caso, por ende acudió al análisis de las normas y precedentes, como a la autonomía en la interpretación de las mismas, para proceder a decidir el asunto de la referencia.

Destacó la improcedencia de afectar el salario sin que se incremente anualmente. Adicionalmente, que el Despacho considera que no comulga con la posición del extremo activo de la Litis, relacionada, con que los incrementos de los salarios son inexorablemente con lo establecido en el I PC, debido a que el criterio constitucional no impone tal derecho.

Tampoco se acreditó que para la fecha en que se solicita el ajuste de la asignación, el demandante en actividad percibió una remuneración inferior a 2 salarios mínimos legales vigentes, por ende, los pronunciamientos constitucionales no son aplicables como lo pretendía el actor.

De otro lado, in dicó que debido a solicitar el reajuste de los salarios en actividad no le es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 199.

Bajo las anteriores consideraciones, y al no encontrar los apartes pertinentes de los decretos que ajustaron el salario, contrarios a normas superiores o constitucionales no accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

2 Ídem4 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera

2 Ídem4 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación3 en síntesis indicó:

Que el a quo erró al argumentar su sentencia en lo contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, pues las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.

Por lo anterior, surge el yerro en el cual incurrió el Juez de instancia al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

Advirtió que las normas mencionadas previamente no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto.

El asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad de mi poderdante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Citó las sentencias T – 102 del año 1995 , Sentencia C – 710 del año 1999, Sentencia C - 815 del año 1999, Sentencia SU – 995 del año 1999, Sentencia C – 1433 del año 2000, Sentencia C – 1064 del año 2001, ent re otras, proferidas por la Corte Constitucional, para resaltar que el Tribunal estructuró

C – 1433 del año 2000, Sentencia C – 1064 del año 2001, ent re otras, proferidas por la Corte Constitucional, para resaltar que el Tribunal estructuró línea jurisprudencial por medio de la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC). Se debe anotar que la línea construida posee puntos o ejes que rompen una posición en una línea de tiempo, es decir, son sentencias modificadoras de línea.

De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Finalmente, advirtió que de la lectura de las pretensiones, se aprecia que no se solicita la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, y en ese orden de ideas, solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda no se condene a la accionada en costas. Igual situación, en caso de no accederse a las pretensiones de la demanda.

3 Expediente digital5 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

TRÁMITE

Mediante auto4 este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437

Demandante: Jonny López González

TRÁMITE

Mediante auto4 este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La apoderada de CASUR5 dentro del término de ley, allegó alegatos de conclusión, donde manifestó que se debe confirmar la decisión del a quo, toda vez que, al demandante se le reconoció su prestación conforme a la normativa vigente al momento de la adquisición de su derecho y no es beneficiario del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció la forma del reajuste de las pensiones, ya que no ostentaba prestación pensional p ara la fecha que solicita el reajuste.

El apoderado del extremo activo de la Litis6, presentó su escrito de alegatos de conclusión, en tiempo, donde reiteró los argumentos del recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Es Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

En los estrictos términos del recurso de alzada, el presente asunto se centra en determinar como primera medida si el actor tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para dichos años. En caso de ser as í, corresponde establecer si el actor le asiste el derecho al reajuste y pago de su asignación de retiro.

4 Expediente digital 5 Expediente digital 6 Expediente digital6 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

Hechos Probados

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la Resolución No. 6471 de 1° de noviembre de 2017 7, CASUR reconoció y ordenó el pago de la asi gnación de retiro al demandante, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2017. En el citado acto, se indicó que el IT ® Jonny López González prestó servicios a la entidad por un lapso de tiempo de 22 años, 7 mes y 7 días.

demandante, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2017. En el citado acto, se indicó que el IT ® Jonny López González prestó servicios a la entidad por un lapso de tiempo de 22 años, 7 mes y 7 días.

2. Reposa la Hoja de Servicios No.796620458 del demandante, en la que consta el tiempo de servicios prestados y los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro.

3. En escrito en ejercicio del derecho de petición, la p arte actora elevó derecho de petición el 14 de agosto de 2017, donde requirió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reajuste del salario teniendo en cuenta el incremento porcentual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 establecidos en el IPC , con su respectiva incidencia en las demás prestaciones sociales9.

4. Según el Oficio No. S-2017-038389/ANOPA – GRULI 1.10 de fecha 22 de septiembre de 2017 10, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, negó el reajust e solicitando. Allí destacó que los sueldos básicos del personal uniformado de la entidad, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4° de 1992. Adicionalmente, indicó que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, advirtió que para el periodo de 1997 a 2004 el señor López González no gozaba de asignación de retiro.

5. Mediante solicitud radicada el 16 de mayo de 2018, la parte actora

para el periodo de 1997 a 2004 el señor López González no gozaba de asignación de retiro.

5. Mediante solicitud radicada el 16 de mayo de 2018, la parte actora requirió a CASUR el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento porcentual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 establecidos en el IPC11.

6. A través del Oficio No. E-01524-201812567-CASUR Id 338379 de 4 de julio de 2018 12, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, señaló que únicamente se realiza el reajuste pretendido (aplicando IPC) a los uniformados o persona s que goza de las asi gnaciones y

7 Expediente digital 8 Expediente digital 9 Expediente digital 10 Expediente digital 11 Expediente digital 12 Expediente digital7 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

sustituciones mensuales de retiro durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

7. Se aportó desprendible de nómina del señor Jonny López González del mes de abril de 2019, que documenta los haberes percibidos en esa mensualidad13.

Marco Normativo y Conceptual

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en lo anterior se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual el Legislador facultó al Gobierno para fijar el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, cuyo artículo 13 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.

En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la República, dictó el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, cuyo artíc ulo 1º fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. Con fundamento en la misma preceptiva, el Ejecutivo ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se han fijado los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajustado las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación.

Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999,

en actividad, con lo cual se han reajustado las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación.

Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dichas anualidades, con fundamento en la Escala Gradu al Porcentual. En dichos decretos estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

13 Expediente digital8 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos.

Ahora bien, como quedó definido al inicio de estas consideraciones , en el presente asunto lo solicitado por el demandante es el reajuste asigna ción básica para los años 1997 a 2004, con fundamento en la variación porcentual

Ahora bien, como quedó definido al inicio de estas consideraciones , en el presente asunto lo solicitado por el demandante es el reajuste asigna ción básica para los años 1997 a 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, junto con el consecuente reajuste y pago de la asignación de retiro que en la actualidad devenga y la reliquidación y pago de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica.

Debe la Sala precisar que acceder a las pretensiones del libelo de demanda, implicaría no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación que el extremo activo elevó en ví a administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y ante C ASUR, sino también disponer la inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar la nueva asignación de estos servidores, lo que en últimas implicaría crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este es un tema que es competencia exclusiva del Ejecutivo.

Si bien es cierto que el artículo 4º de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual todo operador jurídico puede inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, no lo es menos que dicha institución tiene cabida solamente cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango

inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, no lo es menos que dicha institución tiene cabida solamente cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento j urídico, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el presente caso no se observa ninguna irregularidad en los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, y en todo caso se señala que el Juez ordinario no tiene injerencia para establecer prima facie , si éstas disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del H. Consejo de Estado, a donde debe trasladarse la discusió n sobre su exequibilidad.9 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

En ese sentido, resulta claro que si se atiende los argumentos, en cuanto la pretensión tendiente a inaplicar por vía de excepción los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, rebasa abiertamente las competencias de esta instancia, y como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste reclamado.

En relación con el reajuste de la asignación básica del libelista para las

ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste reclamado.

En relación con el reajuste de la asignación básica del libelista para las anualidades comprendidas entre 1997 a 2004, tomando como fundamento la variación del IPC, la Sala estima pertinente anotar lo siguiente:

La Constitución Política de 1991 en sus artículos 217 y 218, señala que los miembros de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual inicialmente dichos servidores no eran beneficiarios del reajuste dispuesto en el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino que sus asignaciones de retiro eran reajustadas solamente con fundamento en el principio de oscilación consagrado en los estatutos de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regímenes exceptuados, allí dispuestos, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los

No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regímenes exceptuados, allí dispuestos, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley, disposiciones estas que consagran los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones. En efecto, la norma en referencia dispuso:

“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.10 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

Inicialmente la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional interpretó que el reajuste ordenado en la Ley 238 de 1995, no era aplicable para el caso de las asignaciones de retiro pues dicha prestación no era asimilable a una pensión del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 (Sentencia C -941 de 2003), sin embargo esta posición fue recogida por la sentencia C -432 d e 2004, en la cual la Alta Corporación precisó que la asignación mensual de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad.

2004, en la cual la Alta Corporación precisó que la asignación mensual de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad.

A su vez el H. Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No.8464 -05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resultaba más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 ° de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, y estableció que dicho derecho tenía como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.

Corolario de lo anterior es que el incremento anual de las pensiones de los servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el I.P.C. debe efectuarse a partir de los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 , en los cuales se presenten diferencias respecto de los reajustes decretados de forma anual por el Gobierno Nacional y hasta cuando se profirió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miemb ros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 42 consagró el sistema de oscilación para las asignaciones de retiro y las pensiones, estableciendo que estas no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y que por cierto, dispuso que no podrían someterse a las normas que regularan los ajustes de

asignaciones de retiro y las pensiones, estableciendo que estas no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y que por cierto, dispuso que no podrían someterse a las normas que regularan los ajustes de las pensiones de la Administración Pública, salvo las excepciones que expresamente estableciera la ley.

CASO CONCRETO

Previo a resolver el objeto del asunto, este Tribunal advierte que de conformidad con las documentales arrimadas al plenario, y las pretensiones de la demanda están encaminadas al pago de los porcentajes dejados de reconocer, que resultan del incremento de l salario sin tener en cuenta los porcentajes de aumento gradual del IPC para los periodos reclamados. A la luz de los argumentos del escrito de la demanda, es claro que el apoderado del señor López González, solicitó la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que regularon los salarios de los uniformados, como finalmente afirmó en el recurso de alzada cuando expone que se debe incrementar el concepto devengado por el actor según el IPC.11 Expediente No. 2019-00322-01

Demandante: Jonny López González

Descendiendo al caso particular, la Sala observa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del IT ® Jonny López González , a partir del 12 de diciembre de 2017 a través de Resolución 6471 de 1° de noviembre de 2017 , por tanto es claro, que para el periodo reclamado (años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las

claro, que para el periodo reclamado (años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra diri gida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.

Precisado lo anterior, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al solicitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC, con el fin de que el aumento se vea reflejado en su prestación pensional, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en act

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