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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00330-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00330-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reconocimiento pensión de sobrevivientes, no procede la devolución de la compensación por muerte, prescripciones mesadas pensionales.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento de su hijo, liquidada en un 50 % de las partidas computables y los respectivos aumentos decretados de forma indexada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se probó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100 % y en los términos del Decreto 1211 de 1990, el causante fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, y por ello adquirió la calidad de suboficial y se le deben reconocer las prestaciones consagradas en el artículo 158 del Decreto en mención / DEVOLUCIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE – No procede la devolución de la compensación por muerte que le fue cancelada a la demandante atendiendo que el Consejo de Estado dispuso que como en las dos normas se consagró la compensación, no se debe realizar ningún tipo de devolución / PRESCRIPCIÓN – Debe ser cuatrienal, y por ello las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015 se encuentran prescritas.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de madre

23 de mayo de 2015 se encuentran prescritas.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de madre supérstite por el fallecimiento del señor (…) en los términos del Decreto 1211 de 1990, en virtud de la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado CE-SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018? En caso afirmativo, ¿se deberá establecer a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, y si es procedente o no ordenar el reintegro o descuento de las sumas canceladas por concepto de compensación por muerte?

Tesis: “(…) Teniendo claro que es procedente dar aplicación al Decreto 1211 de 1990, la Sala establece que efectivamente en la misma se consagró que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los padres en caso de no existir cónyuge sobreviviente ni hijos, tal y como ocurre en el presente caso, pero como quiera que el señor (...) padre del joven (…) falleció el 10 de septiembre de 1988, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 095275, resulta evidente que el derecho le corresponde en un 100 % a la demandante (…) en calidad de madre supérstite. (…) no le es exigible a la demandante demostrar como presupuesto necesario e indispensable para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica total o parcial (…) se

calidad de madre supérstite. (…) no le es exigible a la demandante demostrar como presupuesto necesario e indispensable para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica total o parcial (…) se comparte que la naturaleza de dicha prestación tiene por objeto cubrir las necesidades del núcleo familiar en el orden establecido, como consecuencia de la ausencia del exmiembro del Ejército Nacional. (…) el causante (…) fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo con novedad fiscal el 14 de junio de 1991 (…) y como consecuencia del ascenso adquirió la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares, y (…) surge el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, es decir a la señora (…) en calidad de madre supérstite en un 100 %, liquidada sobre el 50 % de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, efectiva a partir del 15 de junio de 1991. (…) la Sala a diferencia del juez de primera instancia, considera procedente aplicar la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en condición de soldados voluntarios (…) no procede el descuento de la compensación por muerte debido a que las disposiciones normativas en conflicto (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) consagran las mismas prestaciones en caso de muerte. (…) la

voluntarios (…) no procede el descuento de la compensación por muerte debido a que las disposiciones normativas en conflicto (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) consagran las mismas prestaciones en caso de muerte. (…) la muerte ocurrió en combate y porque en las sentencias de unificación SUJ2-009-18Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 y SUJ2-010-18 la pensión se reconoció en virtud del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 (en actos del servicio distintos a la muerte en combate), que no contempla una indemnización por muerte como las reglas especiales aplicables en este caso. (…) tales prestaciones reconocidas por el fallecimiento del soldado regular, liquidadas con la asignación del rango al cual ascendió de forma póstuma (cabo segundo), se encuentran contenidas en el Decreto 1211 de 1990, por lo que su reconocimiento resulta compatible con la pensión de sobrevivientes. (…) le asiste razón a la demandante en solicitar que se revoque el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia, en el sentido que no se debe ordenar la devolución o descuento del valor cancelado por concepto de compensación por muerte. (…) la demandante (…) en calidad de madre supérstite en un 100 %, liquidada sobre el 50 % de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, efectiva a partir del 15 de junio de 1991 , pero como presentó la reclamación hasta el 23 de mayo de 2019 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de septiembre de 2019, se tiene que operó

reclamación hasta el 23 de mayo de 2019 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de septiembre de 2019, se tiene que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015, pues entre la causación del derecho y la petición transcurrieron más de cuatro años, pero no entre la petición y la radicación de la demanda. (…) a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, en asuntos como el que nos ocupa la posición que ha adoptado esta Corporación es la de aplicar el fenómeno prescriptivo cuatrienal, ello por cuanto es lo estipulado en la norma a la que se dio aplicación, es decir el Decreto 1211 de 1990. (...) En conclusión , se probó que la demandante (…) tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100 % y en los términos del Decreto 1211 de 1990, como quiera que el causante fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, y por ello adquirió la calidad de suboficial y por ende se le deben reconocer las prestaciones consagradas en el artículo 158 del Decreto en mención. (…) no procede la devolución de la compensación por muerte que le fue cancelada a la demandante atendiendo que el Consejo de Estado dispuso que como en las dos normas se consagró la compensación, no se debe realizar ningún tipo de devolución. (…) en cuanto al fenómeno prescriptivo, se considera que debe ser cuatrienal, y por ello las mesadas pensionales

debe realizar ningún tipo de devolución. (…) en cuanto al fenómeno prescriptivo, se considera que debe ser cuatrienal, y por ello las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015 se encuentran prescritas, por las razones expuestas. (…) Con base en lo anteriormente señalado, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente para dejar en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, pero adicionando la garantía mínima de que la mesada a reconocer no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, y se modifican los numerales 3° y 4° para indicar que no procede el descuento de la compensación por muerte reconocida a la demandante, y que la prescripción es cuatrienal, y en ese sentido prescribieron las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-730 de 2014; Consejo de Estado, SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, 050012333000201300741-01, 4648-2015 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica del 1° de marzo de 2018, 68001-23-33-000-2015-0096501(3760); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra

01(3760); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 26 de mayo de 2022, M.P. César Palomino Cortés, 05001-23-33-000-201401526-01; 23 de septiembre de 2010, Subsección B de la Sección Segunda, 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: M arco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; Ley 48 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Ley 923 de 2004

(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01

Demandante: María Ninfa Herreño de Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia de segunda instancia

Demandante: María Ninfa Herreño de Sánchez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida en audiencia del 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Ninfa Herreño de Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3247 del 28 de junio de 2019 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María

1 Documento - archivo No. 3 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 Ninfa Herreño de Sánchez en calidad de madre supérstite del extinto Juan Harold Sánchez Herreño quien falleció por acción directa del enemigo. - Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento de su

  • Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento de su hijo Juan Harold Sánchez Herreño, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado CE-SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, liquidada en un 50 % de las partidas computables contempladas en el artículo 158 de la norma en cita, y los respectivos aumentos que se hubieren decretado de forma indexada. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados de forma indexada conforme al índice de precios al consumidor, de los intereses comerciales y moratorios, al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Juan Harold Sánchez Herreño nació el 25 de julio de 1970 según consta en el registro de nacimiento expedido el 30 de julio del mismo año, donde obra como madre la señora Ninfa Herreño y como padre el señor Rafael Sánchez. - El señor Juan Harold Sánchez Herreño ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 22 de marzo de 1990, y fue dado de baja el 14 de junio de 1991 como consecuencia de su fallecimiento por la acción directa del enemigo. - Como consecuencia de su fallecimiento fue ascendido de forma póstuma al

soldado regular el 22 de marzo de 1990, y fue dado de baja el 14 de junio de 1991 como consecuencia de su fallecimiento por la acción directa del enemigo. - Como consecuencia de su fallecimiento fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo con novedad fiscal del 14 de junio de 1991 por ofrecer su vida en actos propios del mantenimiento del orden constitucional y la seguridad ciudadana, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, mediante la Resolución No. 5610 de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa. - Mediante la Resolución No. 9846 del 26 de diciembre de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa se ordenó el reconocimiento y pago de las partidas 2 Documento - archivo No. 3 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 contenidas en el Decreto 2728 de 1968 (cesantías definitivas y compensación por muerte) a la señora María Ninfa Herreño de Sánchez en calidad de madre del señor Juan Harold Sánchez Herreño. - La señora María Ninfa Herreño de Sánchez presentó el 23 de mayo de 2019 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad y por ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. - Por medio de la Resolución No. 3247 del 28 de junio de 2019 expedida por el Ministerio de Defensa, se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del

Ministerio de Defensa, se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990 y algunos pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado3. Para exponer el concepto de violación señaló que el acto acusado vulneró los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad que han sido aplicados por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en especial la sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, la cual resulta aplicable en su integralidad al caso de la demandante, pues se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que no fue contemplada en la norma inicialmente aplicable a los soldados del Ejército Nacional, pero que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 095 de 1989 y 1211 de 1990 permite su reconocimiento. Adujo que la sentencia en referencia fijo una línea jurisprudencial que tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta evidente la actitud renuente de la entidad accionada constituye una vulneración flagrante del

carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta evidente la actitud renuente de la entidad accionada constituye una vulneración flagrante del derecho que le asiste a la accionante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo en combate por acción directa del enemigo. 3 Documento - archivo No. 3 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 En consecuencia, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación sin que proceda el descuento o devolución de los dineros pagados como compensación, pues la sentencia de unificación señaló que no se debe descontar concepto alguno por concepto de compensación y cesantías, al no existir incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por la entidad y las que se contemplaron en el Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma4.

Sostuvo que dio aplicación a la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, según la cual no se reúnen los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto soldado, y aun así si se admitiera que es posible efectuar el estudio de la prestación, resulta evidente que la demandante no acreditó la dependencia

soldado, y aun así si se admitiera que es posible efectuar el estudio de la prestación, resulta evidente que la demandante no acreditó la dependencia económica, pues han transcurrido más de veintiséis años entre el fallecimiento y la solicitud de reconocimiento pensional. De otra parte, indicó que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 pues esta reguló el régimen pensional para la población colombiana que no se encuentra excluida de su aplicación, como es el caso del extinto soldado, luego la norma aplicable a su caso teniendo en cuenta su fallecimiento es el Decreto 1211 de 1990, la cual reguló el régimen de carrera especial para algunos de los miembros del Ejército Nacional. Trajo a colación el pronunciamiento jurisprudencial del 1° de marzo de 2018 emitido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que fijó las reglas en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, entre ellos acreditar las semanas mínimas de cotización y dependencia económica.

3. Sentencia de primera instancia

4 Documento – archivo No. 6 obrante en el expediente digital del sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 5 de noviembre de 2020 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 5 de noviembre de 2020 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró era aplicable al caso en concreto, dentro de las que no se encuentran las sentencias a las que hizo referencia las partes, pues una es aplicable a los soldados muertos en simple actividad y otra sobre los soldados voluntarios muertos en combate, pues en su concepto los supuestos facticos son distintos a los del caso de la accionante, quien funge como beneficiaria de un soldado regular. Indicó que es importante tener en cuenta que aunque existen varias modalidades en la prestación del servicio como soldado, es decir, los denominados soldados regulares, soldados voluntarios y soldados profesionales, quienes tienen regímenes salariales y prestacionales distintos, para el caso del soldado regular percibe una bonificación, por ello la condición que ostentó el fallecido soldado regular toma especial relevancia. Consideró que es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en virtud de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en los términos establecidos del Decreto 1211 de 1990 al ser la norma que estaba vigente, en cuanto a la dependencia económica se tiene que la norma no exige que se demuestre tal presupuesto, en todo caso y aunque solo obra la declaración de parte, se tiene

dependencia económica se tiene que la norma no exige que se demuestre tal presupuesto, en todo caso y aunque solo obra la declaración de parte, se tiene que se probó la dependencia económica que no debe ser total, la falta de cónyuge e hijos del extinto soldado regular. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 causada por el extinto cabo segundo (ascenso póstumo), a partir del 15 de junio de 1991, con las partidas computables señaladas en el artículo 158 de la norma en cita. En cuanto al fenómeno prescriptivo considera que por igualdad se debe aplicar la prescripción trienal aplicable a los soldados regulares fallecidos en simple actividad, luego se encuentran prescritas las sumas anteriores al 27 de mayo de 2016, además es procedente ordenar el descuento de lo percibido por compensación por los mismos motivos.

4. Recursos de apelación 5 Documentoarchivo No. 19 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 4.1. Trámite Por auto del 13 de diciembre de 2021 esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia proferida en audiencia del 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del

C.P.A.C.A.6.

4.2. Sustentación

demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A.6. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque el numeral tercero que autorizó a la entidad accionada a descontar de las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes lo relacionado con el pago de la compensación por muerte y modificar el numeral cuarto que otorgó la efectividad de la prestación a partir del 27 de mayo de 2015, en tanto la prescripción que se debe aplicar en este caso es la cuatrienal y no la trienal7. Manifestó que el juez de primera instancia dio aplicación a la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 la cual no es aplicable al caso en concreto, en tanto es la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado CE-SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 la que rige en el caso de la muerte en combate de los soldados de las fuerzas militares, la cual señaló que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el fenómeno prescriptivo aplicable es el cuatrienal, y además que no es procedente ordenar el reintegro o descuento de los dineros que se hayan cancelado por concepto de compensación de la muerte. 4.2.2. Parte demandada La entidad accionada apeló la decisión con el objeto de que se revoque en su

reintegro o descuento de los dineros que se hayan cancelado por concepto de compensación de la muerte. 4.2.2. Parte demandada La entidad accionada apeló la decisión con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. Sostuvo que el caso en estudio no se enmarca dentro de ninguna de las sentencias de unificación a las que hizo referencia el juez de primera instancia, 6Documentoarchivo No. 33 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Documentoarchivo No. 20 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Documentoarchivo No. 24 del expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 pues el soldado falleció en combate antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la sentencia SU-010 hizo referencia a la muerte de los soldados regulares muertos en combate con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la sentencia SU-013 estudió lo relacionado con la muerte de los soldados voluntarios muertos en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002. Reiteró que la entidad dio aplicación a la normatividad vigente y aplicable al momento del fallecimiento del soldado fallecido, en virtud de la cual la accionante no acreditó los requisitos y supuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación periódica por muerte, luego le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

5. Alegatos de conclusión

no acreditó los requisitos y supuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación periódica por muerte, luego le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de mayo de 2022 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Al respecto solo la parte actora se pronunció reiterando los argumentos del recurso de apelación, y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 3247 del 28 de junio de 2019 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ninfa Herreño de Sánchez en calidad de madre supérstite del extinto Juan Harold

expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ninfa Herreño de Sánchez en calidad de madre supérstite del extinto Juan Harold 9 Índice 4 obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 Sánchez Herreño, quien falleció por acción directa del enemigo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante María Ninfa Herreño de Sánchez en calidad de madre supérstite por el fallecimiento del señor Juan Harold Sánchez Herreño en los términos del Decreto 1211 de 1990, en virtud de la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado CE-SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018. En caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, y si es procedente o no ordenar el reintegro o descuento de las sumas canceladas por concepto de compensación por muerte. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares

precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Destaca la Sala)Expediente: 11001-33-35-030-2019-00330-01 La norma en cita no distinguió de los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue creada por la Ley 131 de 1985 ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se puede servir de la misma. Por otro lado, se evidencia que conforme a la norma en cita cua

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