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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00334-01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00334-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES

Accionado: ARMADA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ARMADA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra y trabajo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

PETICIONES “PRIMERO: Se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso entre otros.

SEGUNDO: Se revoque la Resolución No. 0712 el 15 de Julio del 2019 por ser violadora de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso entre otras.

TERCERO: Se reintegre al servicio activo al Señor Sargento HÈCTOR

violadora de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso entre otras.

TERCERO: Se reintegre al servicio activo al Señor Sargento HÈCTOR GERMÀN FLOREZ REYES al mismo grado que ostentaba al momento en su desvinculación FULMINANTE POR LA FIGURA DISCRECIONAL y se le cancele la diferencia salarial a que haya lugar dejada de recibir por el retiro de la Institución.” (fl. 11, c.1).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES

Accionado: ARMADA NACIONAL HECHOS Afirma que ingresó a la Armada Nacional el 11 de enero de 1999, habiendo superado varios cursos de ascenso hasta el grado de Sargento Primero en 2016.

Relata que, con ocasión de un informe presentado en su contra por un cabo primero por el manejo de unos proveedores de alimentación, se creó un Comité Interdisciplinario en desconocimiento de sus derechos y en abril de 2019 se ordenó la iniciación de una indagación preliminar, cuestionando que a partir de ese momento comenzó una persecución laboral en su contra, trasladándolo a La Macarena - Meta e impidiéndole que tuviera contacto con los infantes de marina y con los proveedores. Indica que para su traslado se le indicó que el Sargento de La Macarena debía salir

Macarena - Meta e impidiéndole que tuviera contacto con los infantes de marina y con los proveedores. Indica que para su traslado se le indicó que el Sargento de La Macarena debía salir de vacaciones y, por ende, debía desplazarse a ese lugar por necesidades del servicio, sin embargo, alega que fue trasladado cuando restaban 4 días para que se reincorporara el titular del cargo. Expone que con fundamento en los informes mal fundados , recolectados por el Comité Interdisciplinario a sus espadas y respecto a los cuales no se ha garantizado un proceso de contradicción, la Armada Nacional expidió la Resolución No 0712 del 15 de julio de 2019, retirándolo del servicio activo sin haberle respetado sus derechos fundamentales, pues el proceso se encontraba en indagación preliminar y, por ende, no había sido declarado culpable en el proceso disciplinario (fls. 3-7).

2. CONTESTACIÓN El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional contestó la acción de tutela, cuestionando que la inconformidad de actor en esta acción de tutela desconoce de manera tajante los procedimientos establecidos para tal fin, habida cuenta que el acto administrativo cuestionado está en firme y goza de presunción de legalidad, pretendiéndose otorgar el carácter de principal a un mecanismo que se caracteriza por ser residual y subsidiario.

Invoca que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime porque el accionante es beneficiario de asignación de retiro y, en consecuencia, de la continuidad en la prestación de servicios de salud.

Invoca que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime porque el accionante es beneficiario de asignación de retiro y, en consecuencia, de la continuidad en la prestación de servicios de salud. Señala que diferente a las responsabilidades, disciplinarias o penales, en las que pudo incurrir el accionante, fue retirado del servicio en uso de la facultad

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL discrecional, al advertirse la existencia de presupuestos y requisitos de afectación grave al servicio y pérdida de confianza en el accionante, cuyo ejercicio no estaba condicionado a la adopción de ninguna decisión en materia disciplinaria, resaltando además que dicha facultad ha sido justificada por la Corte Constitucional como causal para el retiro del servicio.

Sostiene que no ha incurrido en la vulneración de los derechos del actor y solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 30-35, c.1)

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, alega que las pretensiones del actor se dirigen a atacar el procedimiento surtido en la investigación disciplinaria adelantada en su contra y, en

improcedente la acción de tutela. En sustento, alega que las pretensiones del actor se dirigen a atacar el procedimiento surtido en la investigación disciplinaria adelantada en su contra y, en especial, la legalidad de la Resolución No. 0712 del 15 de julio de 2019, resaltando que en criterio de la Corte Constitucional la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de actos administrativos. Alega que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando no deje vencer los 4 meses para su presentación, pues recalca que la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar la acción judicial respectiva, escenario en el que además aduce pueden solicitarse medias cautelares. Advierte que el actor no demostró la existencia de un perjuicio con las características que lo hagan irremediable, porque no acreditó que la accionada haya adelantado alguna actuación encaminada a afectar sus derechos, no probó que el mecanismo ordinario sea ineficaz, que se le cause una afectación al mínimo vital o que no esté en la capacidad financiera de asumir las consecuencias del retiro, más aún cuando no desvirtúa ser beneficiario de asignación de retiro (fls. 56-60 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta todos los antecedentes que motivaron la

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando, en síntesis, que no se tuvieron en cuenta todos los antecedentes que motivaron la tutela ni los derechos fundamentales invocados, pues se incurrió en un prejuzgamiento al retirarlo del servicio con fundamento en informes recaudados por

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL un Comité Interdisciplinario sin que se hubiere agotado el procedimiento disciplinario correspondiente; aunado a que a su juicio tampoco se tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados, en casos que son similares al suyo y en los cuales la Corte Constitucional dispuso el amparo de los derechos.

Cuestiona que el A quo determina el objeto de la acción en la obtención de la nulidad de un acto administrativo, pero lo que pretende es la protección de derechos fundamentales y que no planteó pretensión encaminada a atacar el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, sino que controvirtió que sin existir fallo disciplinario se adoptara la decisión de retiro, rotulándolo como una persona que carecía de confianza y que estaba inmersa en actos de extorsión. Resalta que la motivación de la acción de tutel a radica en la desvinculación por discrecionalidad, fundamentada en hechos denunciados por terceras personas que

carecía de confianza y que estaba inmersa en actos de extorsión. Resalta que la motivación de la acción de tutel a radica en la desvinculación por discrecionalidad, fundamentada en hechos denunciados por terceras personas que no fueron debatidos dentro de un debido proceso disciplinario, por lo que solicita se revoque el fallo y se disponga el amparo de sus derechos (fls. 64-66, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la legalidad de la Resolución No. 0712 del 15 de julio de 2019, a través de la cual se dispuso el retiro del actor de la Armada Nacional; y, en caso afirmativo, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos

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julio de 2019, a través de la cual se dispuso el retiro del actor de la Armada Nacional; y, en caso afirmativo, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra y trabajo del actor, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de haberlo retirado del servicio sin que hubiere culminado la actuación disciplinaria adelantada en su contra.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES

Accionado: ARMADA NACIONAL CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Héctor Germán Flórez Reyes invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra y trabajo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica , pretendiendo que se revoque la Resolución No. 0712 del 15 de julio de 2019, se disponga su reintegro a la Armada Nacional al mismo grado que ostentaba para el momento de su desvinculación y se cancele la diferencia salarial a que haya lugar.

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, además, no probó la existencia de perjuicio irremediable; decisión que fue impugnada por el accionante, resaltando que lo que motiva la presentación de la acción es el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues fue retirado en aplicación de

accionante, resaltando que lo que motiva la presentación de la acción es el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues fue retirado en aplicación de la discrecionalidad, sin embargo, la Armada Nacional tomó en cuenta pruebas recaudadas por un Comité Interdisciplinario que no tuvo la oportunidad de debatir y sin que hubiere culminado el proceso disciplinario seguido en su contra. En esa medida, al ser la acción de tutela un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, lo primero que debe establecerse por parte del operador judicial es la procedencia de este instrumento constitucional, para lo cual debe determinarse si existen otros medios de defensa a los que pueda acudir el interesado para la defensa de sus intereses o si, de existir, éstos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual procede la acción para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que a través de la Resolución No. 0712 del 15 de julio de 2019 el Comandante de la Armada Nacional dispuso retirar del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva al actor, por la causal “Facultad Discrecional”, citando como fundamento la recomendación de retiro efectuada por el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional el 14 de junio de 2019 (fls. 14-18 vto., c.1); decisión administrativa que se notificó personalmente al actor el 18 de julio de 2019 (fl. 19, c.1).

2019 (fls. 14-18 vto., c.1); decisión administrativa que se notificó personalmente al actor el 18 de julio de 2019 (fl. 19, c.1). Al respecto, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis una decisión administrativa adoptada por la Armada Nacional,

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir los presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente.

La Sala advierte que bien lo que motiva la interposición de la acción es la invocada vulneración de derechos de categoría fundamental del actor, las circunstancias que expuso en sustento de la acción, relativas a la causal para su desvinculación, las pruebas en las que se fundamentó la accionada para adoptar esta decisión y las conclusiones a las que llegó en su caso particular, constituyen cargos de nulidad

expuso en sustento de la acción, relativas a la causal para su desvinculación, las pruebas en las que se fundamentó la accionada para adoptar esta decisión y las conclusiones a las que llegó en su caso particular, constituyen cargos de nulidad contra una decisión administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA, los cuales corresponden ser analizados y resueltos por el Juez Contencioso y no por el Juez de Tutela, de manera que por su naturaleza subsidiaria y residual no es posible que en ejercicio de este mecanismo se estudie el acto controvertido, como tampoco procede para analizar si la decisión adoptada por la Armada Nacional se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

En esas condiciones, contrario a lo alegado por el actor en el escrito de impugnación, descender al estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada no implica una simple constatación de la presunta vulneración de sus derechos, sino que, en sí misma, impone realizar un juicio de legalidad que está reservado para el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 ibídem1, al cual le corresponde acudir al accionante por ser éste el escenario idóneo y eficaz para ventilar su discusión. Así las cosas, los asuntos que sean estrictamente litigiosos, como el planteado por el señor Héctor Flórez, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría

el señor Héctor Flórez, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría fundamental, habida consideración que por el carácter legal de la discusión el juez 1 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL de tutela no puede inmiscuirse en un juicio que está reservado a otra autoridad judicial y bajo unas reglas procesales diferentes a las de la acción de tutela, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho.

En esas condiciones, para esta Subsección no es de recibo que el actor acuda directamente a la acción de tutela, desconociendo la idoneidad y eficacia del medio ordinario a su disposición, en el cual además tiene la posibilidad de solicitar la aplicación de las medidas cautelares o urgentes que estime necesarias, que

ordinario a su disposición, en el cual además tiene la posibilidad de solicitar la aplicación de las medidas cautelares o urgentes que estime necesarias, que aseguran ser expeditas para la protección de sus intereses. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde corresponde ventilar las cuestiones que pretendió el actor se estudiaran en esta acción constitucional y donde además deberá aportar las pruebas que considera evidencian el desconocimiento de sus derechos. En cuanto a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.2 En el sub judice, la parte actora no acredita la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, ni la Sala

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.2 En el sub judice, la parte actora no acredita la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, ni la Sala los verifica con fundamento en las pruebas aportadas a proceso, advirtiéndose que en el informe rendido por la Armada Nacional se afirmó que el actor era beneficiario de asignación de retiro, lo cual no fue controvertido por el accionante en el escrito de impugnación, pese a que constituyó una razón esbozada por el A quo para declarar improcedente la acción de tutela. Así, siendo beneficiario el accionante de 2 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL dicha prestación, es dable concluir que percibe un ingreso mensual para la satisfacción de sus necesidades básicas y el cubrimiento de su mínimo vital, aunado que ésta le genera la condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Finalmente, pese a que el actor indicó en el escrito de impugnación que el A quo no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados, en casos que son similares al suyo y en los cuales la Corte Constitucional dispuso el amparo de los

tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados, en casos que son similares al suyo y en los cuales la Corte Constitucional dispuso el amparo de los derechos, examinada la solicitud de amparo no se observa la identificación de precedente alguno que sea susceptible de ser aplicado a su caso en particular, verificándose que los antecedentes jurisprudenciales que fueron citados por el accionante corresponden a las sentencias C-025 de 2009 y T-682 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional se ocupó de analizar el principio de legalidad, el debido proceso administrativo, la vía de hecho y el derecho a la igualdad, de cuyas definiciones conceptuales el actor pretende derivar el desconocimiento en su caso particular. Por lo expuesto, ante la inexistencia de razón que impida al actor acudir al medio ordinario a su alcance y por no haber demostrado encontrarse en una situación grave o urgente que le genere la configuración de un perjuicio irremediable, procede concluir que se ha incumplido el requisito de subsidiariedad y, por ende, debe confirmarse el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela; como se declarará. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2019-00334-01

Accionante: HÉCTOR GERMÁN FLÓREZ REYES Accionado: ARMADA NACIONAL TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta (30)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Ausente con permiso)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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