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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00337-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00337-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – Providencia: Sentencia segunda instancia . Prima de coordinación – factor salarial

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Guillermo Páez Cardozo , a través de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 11 -2-2019-025982 de 10 de abril de 2019, mediante el cual el SENA neg ó el reconocimiento de la prima de coordinación como factor salarial.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la prima de coordinación constituye factor salarial y se condene a la entidad demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales legales y extralegales con la inclusión de dicho emolumento, que devenga desde el 31 de mayo de 1999 y en adelante.

Igualmente solicitó que se condene a la entidad al pago de los intereses corrientes y moratorios, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el actor se vinculó al servicio del SENA como instructor TC desde el año 1988. Posteriormente, mediante la resoluci ón 000713 de 31 de mayo de 1999 le fueron asignadas

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el actor se vinculó al servicio del SENA como instructor TC desde el año 1988. Posteriormente, mediante la resoluci ón 000713 de 31 de mayo de 1999 le fueron asignadas funciones de la coordinación académica y se le reconoció la prima de coordinación equivalente al 20% del salario.

El 4 de abril de 2019 el actor solicitó a la entidad que le reconozca la prima de coordinación como factor salarial y en consecuencia, reliquide y pague todas susExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 prestaciones con la inclusión de ese emolumento. Petición que fue denegada mediante el oficio acusado.

El concepto de violación se encamina a señalar que con la expedición del oficio demandado la entidad vulneró las disposiciones Constitucionales y legales según las cuales constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios.

La prima de coordinación con stituye factor salarial, toda vez que es recibida por el actor mensualmente como contraprestación directa de su servicio, es decir, que se causa habitual y periódicamente, por lo tanto, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones del empleado.

Solicitó, se aplique la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar el artículo 50 del decreto 1424 de 1998 que le quita los efectos salariales a la prima de coordinación.

2.- Contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAno contestó oportunamente la

artículo 50 del decreto 1424 de 1998 que le quita los efectos salariales a la prima de coordinación.

2.- Contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAno contestó oportunamente la demanda1.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2020 negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas al actor.

Fundamentó su decisión en las disposiciones constitucionales, e l bloque de constitucionalidad, la ley 4a. de 1992 y sus decretos reglamentarios, entre los cuales destacó los expedidos anualm ente para efectos de definir el régimen salarial de los empleados del SENA, en donde se definen los alcances de la prima de coordinación.

Se refirió a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prima de coordinación asignada a los instructo res con funciones de coordinación y señaló

1 Folio 102 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 que, por mandato expreso de esas regulaciones, expedidas año tras año, la prima de coordinación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Conforme a lo anterior, la parte actora debió centrar sus argumentos en señalar por qué es ilegal o inconstitucional que esas disposiciones contengan esa restricción. No obstante, no expuso que esos decretos que anualmente regulan la

Conforme a lo anterior, la parte actora debió centrar sus argumentos en señalar por qué es ilegal o inconstitucional que esas disposiciones contengan esa restricción. No obstante, no expuso que esos decretos que anualmente regulan la prima de coordinación sin carácter salarial hayan sido demandados ante el Consejo de Estado, tampoco solicitó su inaplicación en virtud del artículo 4 superior.

Señaló que no hay duda que la prima de coordinación tiene carácter salarial, porque es un emolumento que se reconoce como contraprestación del trabajo, pero según las disposiciones que la regulan, no debe tenerse en cuenta para liquidar otros factores salariales y prestacionales.

Hoy en día el régimen salarial de los empleados públicos no se estipula unilateralmente por el Gobierno Nacional, sino que, en virtud del artículo 55 de la Constitución Política, se hace de manera concertada con los empleados, en procesos de negociación que se hacen cada dos años.

En ese sentido, se pregunta por qué los empleados beneficiario s de la prima de coordinación en primer lugar no han demandado la ilegalidad o inconstitucionalidad de esas disposiciones y , en segundo lugar, no han incluido ese ítem al momento de negociar el régimen salarial con el Gobierno Nacional.

En relación con la comparación que hizo el accionante con la prima especial percibida por el personal de la Rama Judicial dijo que existe precedente constitucional, sentencia de unificación, en el que se indicó que esa prima especial, que es adicional al sueldo básico, no tiene carácter salarial.

Se refirió al precedente sentado por la Corte Constitucional, en especial a lo

constitucional, sentencia de unificación, en el que se indicó que esa prima especial, que es adicional al sueldo básico, no tiene carácter salarial.

Se refirió al precedente sentado por la Corte Constitucional, en especial a lo orientado en la Sentencia C -244 de 2013 , para señalar que la regulación de la prima de coordinación como se encuentra concebida actualmente, no es un retroceso, porque finalmente estatuye un beneficio para el trabajador, porque es una adición al sueldo básico.

Adicionalmente, en palabras de la alta Corte, no necesariamente toda retribución directa al trabajo debe considerarse como factor salarial, aunque esa haya sido laExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 práctica legal, pues lo cierto es que, con base en el criterio de libertad de configuración legislativa, el legislador puede excluir los efectos salariales de un emolumento, sin incurrir en transgresiones a los derechos de los empleados.

En suma, no hay disposición constitucional o legal que señale que todo emolumento que devengue un empleado público como retribución directa al trabajo, inexorablemente tiene que servir de base para la liquidación de otros factores prestacionales, por ende, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales, al momento de definir el régimen salarial de los empleados del SENA puede quitarle los efectos salariales a la prima de coordinación, como en efecto lo ha hecho, sin incurrir en transgresión a los derechos de los empleados.

4.- La apelación

puede quitarle los efectos salariales a la prima de coordinación, como en efecto lo ha hecho, sin incurrir en transgresión a los derechos de los empleados.

4.- La apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que , pese a reconocer que la prima de coordinación tiene carácter salarial porque es un emolumento que se paga al trabajador como retribución directa del servicio, negó las pretensiones invocando una supuesta concertación del salario entre los empleados y el S ENA, situación que no ocurre en la realidad.

El a quo impuso sobre el actor una carga que no tiene por qué soportar, en la medida en que exigió haber demandado el artículo 50 del decreto 1424 de 1998 por ilegal e inconstitucional.

Trajo a colación el concepto marco 10 rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública con fecha de 16 de noviembre de 2016, con el fin de esclarecer las diferencias existentes entre prestación social y salario; y realizó un recuento de las normas que crearon e l SENA y señalaron el régimen salarial y prestacional que rige a sus empleados, entre ell as, el decreto 1424 de 1998 que dispuso el reconocimiento de la prima de coordinación sin carácter salarial.

Invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017,

dispuso el reconocimiento de la prima de coordinación sin carácter salarial.

Invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, para respaldar su tesis,Expediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 según la cual, constituye salario la remuneración fija o variable que es percibida por el empleado como contraprestación o retribución directa del servicio. Bajo esa égida, la prima de coordinación tiene connotación salarial y, por ende, debe ser considerada para liquidar las prestaciones sociales a favor del actor.

Comparó la situación advertida con el reconocimiento de la prima especial del 30% consagrada a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, para señalar que la jurisprudencia indicó que dicho emolumento constituye salario y tiene incidencia prestacional, al margen de lo que señalen las normas que lo crearon.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En espe cial, se deberá determinar si la prima de coordinación percibida por el señor Luis Guillermo Páez Cardozo en su calidad de Instructor del SENA con

pretensiones de la demanda.

En espe cial, se deberá determinar si la prima de coordinación percibida por el señor Luis Guillermo Páez Cardozo en su calidad de Instructor del SENA con funciones de coordinación académica , constituye o no factor salarial computable para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 002335 de 30 d e octubre de 1986 expedida por el gerente del SENA – Regional Bogotá, el actor fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Instructor T.C.

2.2.- Mediante la Resolución No. 000713 de 1o. de mayo de 1999 el director regional del SENA asignó funciones de coordinación académica entre otros instructores al accionante, a quien le correspondió el Centro Multisectorial de Fusagasugá.

El acto administrativo señaló: Expediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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“ARTÍCULO SEGUNDO. Asignar a los funcionarios determinados en el artículo primero de esta Resolución, una Prima de Coordinación, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre su asignación básica mensual”.

2.3.- El 4 de abril de 2019 el actor Luis Guillermo Páez Cardozo elevó derecho de petición ante el SENA para solicitar el reconocimiento de la prima de coordinación como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago todas sus prestaciones con la inclusión de ese emolumento.

2.4.- A la anterior solicitud se dio respuesta desfavorable mediante Oficio No. 11como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago todas sus prestaciones con la inclusión de ese emolumento.

2.4.- A la anterior solicitud se dio respuesta desfavorable mediante Oficio No. 112-2019-025982 de 10 de abril de 2019 expedido por el coordinador del Grupo de Apoyo del Grupo Administrativo Mixto del SENA.

Se indicó que la prima de coordinación no constituye factor salarial de conformidad con lo señalado en el artículo 50 del decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA”, en concordancia con lo establecido en la resolución 4016 de 2009 “Por la cual se reglamenta la coordinación académica en los centros de formación profesional integral del SENA”.

2.5.- Obra en el expediente el reporte de nómina del accionante desde 1º de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2018, en donde consta que a partir del mes de junio de 1999 devenga la prima de coordinación.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre el concepto de salario.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, todos las personas trabajadoras del territorio nacional, entre ellas las que prestan sus servicios al Estado, tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este precepto y aq uellos que soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna de 1991, entre otros, como los de igualdad, dignidad y equidad, constituyen el referente constitucional que permite establecer, con meridana claridad, la

soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna de 1991, entre otros, como los de igualdad, dignidad y equidad, constituyen el referente constitucional que permite establecer, con meridana claridad, la definición y alcance del concepto de salario, que no se agota en las normas de carácter nacional, puesto que el mencionado artículo 53 Constitucional, tambiénExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

Por su parte, el artículo 93 de la Constitución consagra en primer lugar, que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en e l orden interno, y, en segundo lugar, impone la obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con tales instrumentos internacionales.

El Código Sustantivo del Trabajo2 en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la fo rma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

En el sector público el decreto ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “ que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”

Dentro de los instrumentos internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, que hacen parte del derecho interno e incluso forman parte del bloque de constitucionalidad 3, se encuentra el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992, en cuyo artículo 1º, establece lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferido dentro del proceso con radicado número: 11001 -03-06-000-2006-00070-00(1760)4, precisó que “en

2 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950

radicado número: 11001 -03-06-000-2006-00070-00(1760)4, precisó que “en

2 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 3 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/SU995-99.htm 4 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001030600020060007000Expediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y princ ipio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo"

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, dijo que el concepto de salario integra “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por

denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.”

En consecuencia, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 53 y 93 de la Constitución, el alcance del concepto de salario en la s normas que regulan o establecen sus componentes, debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Constitución y del Convenio 095 de la OIT ratificado por Colombia, según las cuales el término salario comprende toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir como contraprestación del servicio que prestó al empleador, independiente de la denominación que se le dé.

3.2.- Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional - libertad de configuración del legislador

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ell as los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política se estableció que el

sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política se estableció que el presidente de la República debe «crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, losExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

Con fundamento en la potestad conferida por el Constituyente en el artículo 150, numeral 19, el Congreso dictó la ley marco 4ª de 1992 por medio de la cual, facultó al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el ejercicio de dicha facultad, la autoridad competente goza de libertad de configuración para determinar cuáles emolumentos constituyen factor salarial y cuáles no.

El régimen salarial, en palabras de la Corte Constitucional 5, se entiende como el “Conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen.

Del mismo modo lo concibió el Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de abril

“Conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen.

Del mismo modo lo concibió el Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de abril de 1996, al respecto señaló: “(…) De otra parte, es importante señalar que no pueden confundirse los conceptos de régimen salarial y salario, ya que el régimen salarial es el género y el salario la especie. Mientras que el régimen salarial de conformidad con el artículo 150 numeral 19 se refiere a los derechos laborales del servidor público, el salario forma parte integrante de dicho régimen, sin constituir la totalidad del mismo; por esta razón, pagos que si bien son salario, pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, hab ida cuenta que no existe ninguna razón constitucional o legal que impidan que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total del salario”.

En la sentencia C -279 de 24 de junio de 19967, luego de traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional se refirió a la libertad de configuración del legislador al momento de establecer el régimen salarial, en los siguientes términos:

“La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que:

5 Sentencia C-279 de 1996. 6 Radicación No. 11689, Consejera Ponente Clara Forero de Castro 7 Magistrado ponente Hugo Palacios MejíaExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

5 Sentencia C-279 de 1996. 6 Radicación No. 11689, Consejera Ponente Clara Forero de Castro 7 Magistrado ponente Hugo Palacios MejíaExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborale s (prestaciones sociales, indeminzaciones, etc.)”.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizacione s que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legilador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquid e sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter 8 (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva

naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter 8 (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”. (subrayado fuera de texto)

Más adelante, en la sentencia C-244 de 22 de abril de 20139, la alta corte retomó la línea de interpretación expuesta en la providencia transcrita y discurrió así:

“ (…) En una segunda línea de argumentación, basada en los pilares del derecho social del trabajo (arts. 25 y 53 CP.), se argumentaba que la negación del carácter salarial a la prima violaba el derecho que tienen los trabajadores a que las remuneraciones habituales de su trabajo cuenten dentro de la base salarial usada para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al ser excluidas por ley, se está violando la integridad del concepto de "salario"

que las remuneraciones habituales de su trabajo cuenten dentro de la base salarial usada para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al ser excluidas por ley, se está violando la integridad del concepto de "salario" que, según la demandante, está presente en el artículo 53 CP. y en instrumentos internacionales firmados por Colombia. Para sentar su posición, la Corte arranca desde premisas opuestas a las plasmadas por la demanda ciudadana de inconstitucionalidad: según la Corte, existe "el contrasentido evidente de las afirmaciones que censuran la creación de primas, en favor de ciertos trabajadores, por oponerse, presuntamente, a las reglas constitucionales que protegen el trabajo. Ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede

8 Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescún Pujols, “Sentencia del 12 de febrero de 1993”, exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294. 9 Conjuez sustanciador Dr. Diego E. López MedinaExpediente: 11001-33-35-030-2019-00337-01

Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo." La Corte acepta que el tratamiento ordinario del derecho laboral ha llevado a tratar las remuneraciones habituales como parte del salario. Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, sino que tal decisión no es constitucionalmente imperativa sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador:

remuneraciones habituales como parte del salario. Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, sino que tal decisión no es constitucionalmente imperativa sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador:

"De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquier a fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso.

En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de' criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél."

Para fortalecer esta conclusión, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1993, en ejercicio de funciones de control de constitucionalidad, en la que se afirma que a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 hay pagos que son "salario" pero que pueden, no obstante, "excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)."

Para la Corte Suprema, respaldada ahora por la Con stitucional, "este

"excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)."

Para la Corte Suprema, respal

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