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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00361-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00361-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA – Nac ión Ministerio de Educación, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Secret aría Distrital de

Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: MARIO ALBERTO TIJO ZÁRATE

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facult ades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., providencia que declaró la prescripción del derecho a la sanción moratoria y seguidamente negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Bogotá D.C., providencia que declaró la prescripción del derecho a la sanción moratoria y seguidamente negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Mario Alberto Tijo Zárate acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto fi cto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicadoExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”1.

También solicita se condene a la demandada al reconocimien to y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se

misma”1.

También solicita se condene a la demandada al reconocimien to y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 16 de julio de 2015, el señor Mario Alberto Tijo Zárate solicitó ante el FOMAG el pago de cesantías definitivas.

2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 5574 del 2 de octubre de 2015.

3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 1º de diciembre de 2015, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

4.- El señor Tijo Zárate solicitó el 23 de noviembre de 2018 , ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías.

Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionari os, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago d e la prestación, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la

1 Folio 4 Archivo: 01DemandayAnexos.pdfExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en

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ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancel ará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de reta rdo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

1.2. Contestaciones de demanda

Ministerio de Educación Nacional

El Ministerio de Educación Nacional no presentó escrito de contestación de demanda.

Secretaría Distrital de Educación de Bogotá

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.

Precisó que en el asunto la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesa ntías es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial.

Explica que su competencia se encuentra limitada a las gestiones fijadas en el Decreto 2831 de 2005, y aunque tiene a su cargo la proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas y la re misión de este al Fondo

2831 de 2005, y aunque tiene a su cargo la proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas y la re misión de este al Fondo para su aprobación, es la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de la cuenta especial que adelanta el pago de la prestación. En consecuencia, la Secretaría no está llamada, ni obligada a responder por lo pretendido por el actor.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2

En providencia proferida en audiencia inicial concentrada adelantada el 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró probada la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria y denegó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente debe señalar la Sala, que en la etapa de excepciones previas el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

2 Folios 1 a 3 Archivo: 13ACTAaudienciaInicialSENTENCIAsancionmoraprescrita.pdf El contenido de la decisión en la audiencia inicial contenida en el siguiente enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/exps2sf_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWDuGyyi1NRLm3bIprTn_OEBuyQhKkeQRoPbTv uXnRVsag?e=zt7lLKExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

uXnRVsag?e=zt7lLKExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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Al pronunciarse en torno a la situación del actor el a quo señaló: “de igual manera vamos a señalar que en el caso del señor Mario Alberto Tijo Zárate, caso 2019-00361, se elevó petición de cesantías parciales el 16 de julio de 2015, que le fueron reconocidas mediante Resolución 55744 (sic) del 2 de octubre de 2015, que fueron pagadas el 1º de diciembre de 2015, y como no se cobraron fueron reprogramadas para el 21 de enero de 2016; qu e habiendo transcurrido en todo caso los 70 días hábiles se vencían el 28 de octubre de 2015 por lo que según el despacho se incurre en una mora de 33 días calendario. (…) En todo caso, como quiera que la petición de cesantías se hizo el 16 de julio de 2016 (sic) , y la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se hizo el 23 de noviembre de 2018, se presentó dicha solicitud después de los tres años.” Intervención despacho a récord 1h10’37’’-1h11’48’’

Expuesto el panorama fáctico, el Juez señaló que el fundamento jurídico de la decisión se encontraba en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como el precedente judicial unificado del Consejo de Estado, especialmente las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 18 de julio de 2018.

se encontraba en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como el precedente judicial unificado del Consejo de Estado, especialmente las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 18 de julio de 2018.

Seguidamente declaró la existencia del acto ficto negativo, en el entendido que la administración no profirió pronunciamiento de fondo en torno a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, para lo cual acudió al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, precisó el Juzgador de primer grado que no había l ugar a declarar la nulidad del acto acusado, en la medida en que consideró con figurado el fenómeno de la prescripción “bajo el entendido de que los términos para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción no se corre día por día, sino que una vez se eleva la peti ción para reclamar (…) las cesantías, la administración cuenta con 70 días para pronunciarse con relación a esa reclamación. De manera que este despacho (…) no comparte los argumentos que se están exponiendo para apartarse de la sentencia de unificación que considera este Juez es suficientemente clara con relación al momento en que se deben empezar a contar los tres años, que es el vencimiento de los 70 días. No puede ser que ahora se esté diciendo que los 70 días es, según los días, si se quiere que se reclaman de cesantías dado que aquí no estamos hablando de una prestación periódica, (…) sino de una prestación única o si se quiere de una indemnización. Es la razón por la cual, reiterando nuestro criterio acogiendo la sentencia de unificación (…) se dirá en esta oportunidad que en el caso de

aquí no estamos hablando de una prestación periódica, (…) sino de una prestación única o si se quiere de una indemnización. Es la razón por la cual, reiterando nuestro criterio acogiendo la sentencia de unificación (…) se dirá en esta oportunidad que en el caso de Mario Alberto Tijo Zárate se declara prescrita (…) el derecho a tener la indemnización moratoria de que hemos hablado.” Intervención despacho a récord 1h30’23’’-1h34’13”’

Conforme lo anterior, el juzgado de primera instancia decl aró probada la prescripción extintiva del derecho y denegó las pretensiones de la demanda. El a quo se no impuso condena en costas procesales.

1.4 Razones del recurso de apelación3

Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial del demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en la audiencia pública, el cual fue sustentado en escrito posterior a la no tificación de la providencia dentro del término legal.

3 Folios 1 a 9 Archivo: 15RecursoApelaciónActora.pdfExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

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Señala el recurrente que no comparte la tesis expuesta en la sentencia de primer grado que sostiene que, para efectos del reconocimiento de la sanción mora toria, el término prescriptivo inicia a computarse a partir del vencimiento de los 70 días con que cuenta la administración para el pago de las cesantías parciales.

que sostiene que, para efectos del reconocimiento de la sanción mora toria, el término prescriptivo inicia a computarse a partir del vencimiento de los 70 días con que cuenta la administración para el pago de las cesantías parciales.

Para argumentar su petición indicó que el señor Mari o Alberto Tijo Zárate ostenta la calidad de docente, que presentó la petición de reconocimiento de las cesantías parciales el 16 de julio de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución núm. 5574 del 2 de octubre de 2015, prestación que fue objeto de pago el 1º de diciembre de 2015, esto es, luego de la oportunidad prevista en la ley para el pago oportuno, hecho que derivó en la estructuración de periodo de mora por espacio de 33 días.

Asevera que la sanción moratoria se hace exigible desde el momento en que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en la que se produce el pago adeudado por concepto de cesantías, por lo que considera que para efectos de la prescripción esta debe computarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación – esto es el pago de la prestación principal que son las cesantías – y no desde el momento en que el empleador se constituye en mora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que puede tenerse como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa como son las cesantías, no estar reconocido precisamente porque la administración desborda los términos para la atención de la prestación social.

Solicitó que de considerarse que existe prescripción “se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción cau sados entre 28 de

los términos para la atención de la prestación social.

Solicitó que de considerarse que existe prescripción “se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción cau sados entre 28 de octubre de 2015 al 23 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 24 de noviembre de 2015 al 01 de diciembre de 2015.”4

1.5 Alegatos finales de las partes.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 5, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 6, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de qu e correr traslado para pronunciamiento en torno a la alzada e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La parte accionante presentó memorial el 14 de marzo de 20237, oportunidad en la que reiteró que “el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social” 8, y solicitó no ser condenado en costas procesales teniendo en cue nta que no existe

4 Folio 8 Archivo: 15RecursoApelaciónActora.pdf 5 Registro Samai actuación de la fecha. 6 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias

4 Folio 8 Archivo: 15RecursoApelaciónActora.pdf 5 Registro Samai actuación de la fecha. 6 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practi cadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 7 Folio 1 a 9 Archivo: Alegatos parte demandante – Registro Samai 8 Folio 4 Archivo: Alegatos parte demandante – Registro SamaiExpediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

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prueba de la causación de expensas a favor de la contraparte, y su proceder en toda la actuación estuvo fundado en la buena fe.

El expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 28 de abril de 20239.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecid o en el artículo 328 del

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecid o en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales del señor Mario Alberto Tijo Zárate se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró el J uzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclam ado por el accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.

2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías par a los docentes oficialesSanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.

Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administrada s por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la div isión de

Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administrada s por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la div isión de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecu ción de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto adm inistrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.

En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía qu e “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la soli citud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondie nte, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los si guientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obli gación, de manera que ya no

9 Registro Samai, actuación de la fecha. 10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia

9 Registro Samai, actuación de la fecha. 10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

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refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitiva s, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo

“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al re conocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme11, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 12, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y d eterminó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al

Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y d eterminó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.

Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los pla zos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron mate ria de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-012-201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual e mpieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de l os afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del a cto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo,

11 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional.

aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00361-01

Demandante: Mario Alberto Tijo Zárate

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en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la p restación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro14:

A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pro nunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201716 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ-SII012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesa ria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en

acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesa ria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los p lazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.

Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesan tía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa q ue estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 200 6, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decret o 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.

14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para

15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

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