TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00374-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00374-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
Demandante: Julio César Jaramillo Serrano, Gladys Rincón León
y Carmen Smith Torres Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
- FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. –
FIDUPREVISORA S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia – Devolución y suspensión descuentos en salud y reconocimiento de prima de medio año
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Julio César Jaramillo Serrano y las señoras Gladys Rincón León y Carmen Smith Torres Rodríguez , p or intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit aron declarar respectivamente, la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 3511 del 26 de abril de 2019; ii) Resolución No. 3218 del 12 de abril de 2019 y iii) Oficio No. S-2019-35876 del 22 de febrero de 2019 , expedidos por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
y iii) Oficio No. S-2019-35876 del 22 de febrero de 2019 , expedidos por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También, requirieron que se declare correspondientemente, la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos generados por el silencio negativo de la Fiduciaria La Previsora S.A., respecto de las peticiones identificadas bajo los siguientes radicados: i) 20180323777212 del 13 de diciembre de 2018; ii) 20190320900062 del 22 de marzo de 2019 y iii) 20190320822102 del 16 de marzo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicit aron ordenar a la s entidades demandadas a: i) reconocer y pagar desde la fecha de adquisición del statusExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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2 pensional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; ii) reintegrar los valores que, por concepto de aportes p ara la salud sobre las mesadas adicionales , les fueron descontadas desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que en adelante se suspendan los mismos.
Igualmente, solicitaron que las sumas de dinero correspondientes a las diferencias adeudadas sean indexadas conforme al IPC según lo establecido por el artículo
pensión de jubilación, y que en adelante se suspendan los mismos.
Igualmente, solicitaron que las sumas de dinero correspondientes a las diferencias adeudadas sean indexadas conforme al IPC según lo establecido por el artículo 187 del CPACA; que las entidades demandadas den cumplimiento al fallo dentro del término allí previsto y paguen los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por último, piden que se condene en costas a la s entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentan sus pretensiones en los hechos que se detallan de la siguiente manera:
a.- Relacionados con Julio Cesar Jaramillo Serrano : mediante resolución No. 8897 del 03 de septiembre de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 15 de marzo de 2018.
Con petición presentada el 21 de febrero de 2019 bajo radicado No. E -201935587, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá el re conocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció mediante Resolución No. 3511 del 26 de abril de 2019, en el
que actualmente percibe.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció mediante Resolución No. 3511 del 26 de abril de 2019, en el sentido de negar la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prima de medio año.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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3 Por otra, parte a través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2018 con No. 20180323777212, requirió a Fiduciaria La Previsora S.A., la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de dicha entidad frente a la petición interpuesta.
b.- Relacionados con la señora Gladys Rincón León: mediante resolución No. 0497 de 13 de febrero de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación con efectividad a partir del 14 de junio de 2008.
Con petición presentada el 26 de marzo de 2019 bajo radicado No. E-2019-56120, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la
solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció mediante Resolución No. 3218 de 12 de abril de 2019, en el sentido de negar la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prima de medio año.
Por otra par te, a través de escrito radicado el 22 de marzo de 2019 con No. 20190320900062, requirió a Fiduciaria La Previsora S.A., la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de dicha entidad frente a la petición interpuesta.
c.- Relacionados con la señora Carmen Smith Torres Rodríguez : mediante resolución No. 04213 del 30 de agosto de 2007 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio le reconoció su pensión de jubilación con efectividad a partir del 23 de noviembre de 2006.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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efectividad a partir del 23 de noviembre de 2006.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
Demandante: Julio César Jaramillo Serrano, Gladys Rincón León y Carmen Smith
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4 Con petición presentada el 21 de febrero de 2019 bajo el No. E -2019-35541, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá respondió mediante Oficio S-2019-35876 del 22 de febrero de 2019, en el sentido de negar la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prima de medio año.
Por otra, parte a trav és de escrito radicado el 16 de marzo de 2019 con No. 201903208221022, requirió a Fiduciaria La Previsora S.A., la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de dicha entidad frente a la petición interpuesta.
En el escrito de demanda, el fundamento jurídico de las pretensiones se resume
año, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de dicha entidad frente a la petición interpuesta.
En el escrito de demanda, el fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que los actos administrativos cuya nulidad se depreca, transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 ; y, las leyes 91 de 1989 , 812 de 2003 , así como también lo establecido en el Decreto 1073 de 2002.
Alegan que, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, a partir de la fecha en que adquirieron su status pensional, según el literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, ratificado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en donde aclaró las diferencias que existe entre esta prestación y la pensión gracia.
Piden no efectuar descuentos en salud sobre mesadas pension ales adicionales, so pena de perder su poder adquisitivo frente a los bienes y servicios, por cuanto las mesadas pensionales se convierten en vitales para la subsistencia digna del pensionado, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Alta Corte enExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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5 materia de lo contencioso administrativo , reiterativa en precisar que sobre las mesadas adicionales no procede descuento alguno por ningún concepto.
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5 materia de lo contencioso administrativo , reiterativa en precisar que sobre las mesadas adicionales no procede descuento alguno por ningún concepto.
Los actos demandados, vulneran el Dec reto 1073 de 2002, si se tiene en cuenta que l a Corte Constitucional se pronunció a favor del amparo de derecho a la igualdad para los pensionados que se encuentran incluidos en los distintos regímenes exceptuados, y, por tal motivo, las mesadas adicionales de junio y de diciembre no pueden ser gravadas con descuento del 12% con destino al pago de la cotización al sistema general de seguridad social en salud, que riñe con el principio de legalidad.
2.- Contestación a la demanda
a.- El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
Según orientación de la Sala de Consulta del Cons ejo de Estado , la prima de medio año quedó derogada, a pesar de su procedencia en determinados casos, siempre y cuando se cumplan el pleno de requisitos que fueron fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, para el caso en cuestión, no se encu entran acreditados.
Frente a los descuentos en salud, señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será el
Frente a los descuentos en salud, señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que significó que el aporte a salud debía ser, máximo, el equivalente al 12% del ingreso base de cotización.
La Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el objetivo y misión de dicho fondo , así como las obligaciones en cabeza de sus afiliado s que son los docentes oficiales, para su mantenimiento y financiación, sin que se determine algún tipo de exclusión frente a las cargas prestacionales que debían asumir a partir de su creación.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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6 Así, los descuentos, incluso sobre l as mesadas adicionales de junio y de diciembre, se ajustan a la normatividad actual y por tal razón no hay lugar a su devolución o suspensión.
Propuso como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por pasiva” al considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá no tiene facultad para determinar a quién y cómo se deben reconocer las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto d icha obligación recae sobre la Fiduciaria La Previsora S.A., de tal modo que al carecer de potestad
determinar a quién y cómo se deben reconocer las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto d icha obligación recae sobre la Fiduciaria La Previsora S.A., de tal modo que al carecer de potestad alguna para pronunciarse frente a las prestaciones que están en cabeza del referido fondo, no puede ser llamada a asumir cualquier tipo de obligación en el presente caso.
Como excepciones de mérito propuso “Legalidad de los actos acusados”, “Prescripción”, y “Genérica”.
En audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2021, el a-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia desvinculó al ente territorial del presente asunto, decisión que no fue recurrida ni apelada por los demandantes.
b.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., no contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial celebra da el 29 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reintegrar los dineros descontados por concepto de aport es en salud que se realizaron sobre las mesadas adicionales de diciembre que perciben los demandantes, así como suspender dichas deducciones con posterioridad a la
Magisterio, reintegrar los dineros descontados por concepto de aport es en salud que se realizaron sobre las mesadas adicionales de diciembre que perciben los demandantes, así como suspender dichas deducciones con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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7 Igualmente, ordenó la indexación de los valores a pagar producto de las diferencias causadas en favor de l os demandantes y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que , con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , se creó la mesada adicional para el mes de junio de cada año y estableció a su vez, un incremento en el valor del aporte al sistema de seguridad social en salud equivalente al 12% del ingreso percibido por concepto de pensión. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 692 de 1994, el cual señaló que las entidades a cargo del reconocimiento y pago de pensiones debían efectuar el reajuste por la diferencia entre el valor del aporte que se pagaba frente a la nueva cotización, sin que exceda del 12% del valor de la mesada pensional.
Concluyó que, el nuevo Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, no impuso una obligación de efectuar descuentos a la mesada adicional de junio. Esto, sumado a que existe una prohibición expresa de efectuar deducciones a la mesada adicional de diciembre, permite concluir que la intención del legislador
1993, no impuso una obligación de efectuar descuentos a la mesada adicional de junio. Esto, sumado a que existe una prohibición expresa de efectuar deducciones a la mesada adicional de diciembre, permite concluir que la intención del legislador fue excluirlas de dicha carga, máxime si el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual; de manera que, realizar descue ntos a las mesadas adicionales, atentaría en contra del principio de legalidad.
En relación con la prima de medio año, señaló que, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se infieren dos situaciones, a saber: i) sí la vinculación del docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpla con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria; y, ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tienen derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales más el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
Posteriormente, el acto legislativo 01 de 2005 introdujo una nueva reforma al sistema pensional y consagró la prohibición de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salariosExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salariosExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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8 mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.
Para el presente caso ninguno de los tres demandantes acreditó encontrarse dentro de las excepciones regladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no les asiste el derecho a obtener la prima de medio año y en consecuencia negó dicha pretensión.
4.- La apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Como fundamento de su recurso, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión hechos en audiencia, en el sentido de indicar que la ley 91 de 1989, normatividad que se encuentra vigente, en su artículo 8°, facult ó al fondo para efectuar los descuentos en salud a las mesadas adicionales que devengan los docentes, razón por la cual las deducciones realizadas se encuentran ajustadas a los parámetros legales, en atención a que, la referida legislación es una norma de
efectuar los descuentos en salud a las mesadas adicionales que devengan los docentes, razón por la cual las deducciones realizadas se encuentran ajustadas a los parámetros legales, en atención a que, la referida legislación es una norma de carácter especial aplicable al régimen especial de los docentes oficiales.
Agregó que conforme a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual amplió el alcance del régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, permitió que se les aumente el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, dicha disposición normativa jamás excluyó la posibilidad de aplicar ese descuento a las mesadas adicionales que devenguen los docentes oficiales , por el contrario , la Ley 91 de 1989 facultó al FOMAG para dicho trámite y actualmente la norma antes descrita se encuentra vigente, razón por la cual la entidad ha actuado conforme a las disposiciones normativas regentes.
La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación para que se acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de medio año como mesada adicional al considerar que en el caso de marras sí se acredit ó elExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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Torres Rodríguez
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9 cumplimiento del pleno de requisitos para que sus poderdantes sean beneficiarios de la referida prestación.
Expuso que si bien es cierto el Acto Legislativo prohibió la posibilidad de que un pensionado reciba más de 13 mesadas, también es cierto que tal disposición obedeció a la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, aplicable para todos los pensionados a partir de la fecha de su promulgación , sin importar la contingencia por la que sean beneficiarios de alguna pensión, no obstante, dicha norma no se pronunció frente a una prestación que fue creada única y exclusivamente a los docentes, tal y como es la reclamada en esta instancia.
5.- Alegatos de conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como de la Fiduciaria La Previsora S.A., no se pronunciaron dentro de la oportunidad legal.
Por su parte, la apoderada de l os demandantes y el Representante del Ministerio Público también guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió
interpuesto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho al señor Julio César Jaramillo Serrano y a las señoras Gladys Rincón León y Carmen Smith Torres Rodríguez a: i) el reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales del mes de diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dichos descuentos; y, ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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10 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.1.- Relacionados con el señor Julio Cesar Jaramillo Serrano: mediante resolución No. 8897 del 03 de septiembre de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación con efectividad a partir del 15 de marzo de 2018, que se cancelaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., previas las deducciones ordenadas en la ley.
efectividad a partir del 15 de marzo de 2018, que se cancelaría a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., previas las deducciones ordenadas en la ley.
2.1.2.- Con petición presentada el 21 de febrero de 2019 bajo radicado No. E2019-35587, el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá el re conocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
2.1.3.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá respondió mediante Resolución No. 3511 del 26 de abril de 2019, negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prima de medio año.
2.1.4.- La Fiduciaria La Previsora S.A., guardó silencio frente a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 con No. 20180323777212 en la que solicitó la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año.
2.2.1.- Relacionados con la señora Gladys Rincón León: mediante resolución No. 0497 de 13 de febrero de 2009 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 14 de
No. 0497 de 13 de febrero de 2009 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación con efectividad a partir del 14 de junio de 2008, que se cancelaría a través del FONCEP, previas las deducciones ordenadas en la ley.
2.2.2.- De conformidad co n el extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan descuentos por concepto de servicio médico en todas sus mesadas, incluyendo la adicional que percibe en el mes de diciembre, visto en los medios de prueba documentales allegados al expediente por la parte actora (fls. 53 a 61 del expediente digital).Expediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
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2.2.3.- Con petición presentada el 26 de marzo de 2019 bajo radicado No. E-201956120, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá, el re conocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
2.2.4.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación
que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
2.2.4.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció mediante Resolución No. 3218 de 12 de abril de 2019, en el sentido de negar la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prima de medio año.
2.2.5.- La Fiduciaria La Previsora S.A., guardó silencio frente a la petición radicada el 22 de marzo de 2019 con No. 20190320900062 a través de la cual el demandante solicitó la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año.
2.3.1.- Relacionados con la señora Carmen Smith Torres Rodríguez: mediante resolución No. 04213 del 30 de agosto de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación con efectividad a partir del 23 de noviembre de 2006, que se cancelaría a través de la Caja N acional de Previsión – CAJANAL, hoy UGPP, previas las deducciones ordenadas en la ley.
2.3.2.- De conformidad con el extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan descuentos por concepto de se rvicio médico en todas sus mesadas, incluyendo la adicional que percibe en el mes de diciembre, esto de conformidad con los medios de prueba documentales allegados al expediente por la parte actora (fls. 77 a 82 del expediente digital)
que percibe en el mes de diciembre, esto de conformidad con los medios de prueba documentales allegados al expediente por la parte actora (fls. 77 a 82 del expediente digital)
2.3.3.- Con petición presentada el 21 de febrero de 2019 bajo el No. E -201935541, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá, el re conocimiento y pago de la prima de medio añoExpediente: 11001-33-35-030-2019-00374-01
Demandante: Julio César Jaramillo Serrano, Gladys Rincón León y Carmen Smith
Torres Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 equivalente a una mesada pensional, co nsagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y, el reintegro y suspensión de los descuentos que con destino a la salud se le vienen descontando en las mesadas adicionales que actualmente percibe.
2.3.4.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció mediante Oficio S-2019-35876 del 22 de febrero de 2019, en el sentido de negar la devolución y suspensión de los descuentos en salud y se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a l reconocimiento de la prima de medio año.
2.3.5.- La Fiduciaria La Previsora S.A., guardó silencio frente a la petición radicada el 16 de marzo de 2019 con No. 201903208221022 a través de la cual el demandante solicitó la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el
el 16 de marzo de 2019 con No. 201903208221022 a través de la cual el demandante solicitó la devolución y suspensión de los descuentos en salud y el reconocimiento de la prima de medio año.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre los descuentos con
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