TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00397-01-(05-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00397-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Demandante: DIEGO LEONARDO HERRERA MARIÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Diego Leonardo Herrera Mariño, contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de
2019 (fls. 108 a 113 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: Primero.- Denegar el amparo del derecho de petición solicitado por DIEGO LEONARDO HERRERA MARIÑO, identificado con C.C. 72.165.560, por las razones expuestas. (…)”. (fl. 113 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2019, el señor Diego Leonardo Herrera Mariño interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, se
acceda a las siguientes pretensiones:
Leonardo Herrera Mariño interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…)Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo 4) Se observa clara violaci ón al derecho fundamental de petici ón, al guardar silencio sin responder de fondo las explicaciones solicitadas respetuosamente mediante peticiones fechadas el 27 de nov/18 y 14 de dic/18 que lo único que se observa con el silencio del ministro es la aplicación indebida de la ley, en mi caso concreto. ” (fl. 4 cdno.
no. 1 – mayúsculas del demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual (fl. 16 cdno. no. 1), correspondió en principio, el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Despacho del Magistrado de este Tribunal, doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien por auto de 15 de octubre de 2019 remitió por competencia el proceso a los juzgados administrativos (fls. 19 y vlto. a 20 ibid.). 3) Remitido a dichos despachos y e fectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 24 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. El 7 de noviembre del 2018 el Ministro de Defensa firma la Resoluci ón 7881 mediante la cual se lo está sancionando por unos hechos ocurridos en el año 2012.
2. Dicho actuación fue notificada al demandante mediante correo electrónico fechado el 27 de noviembre del 2018, misma fecha en la que solicitó que se le aclarara dicha resoluci ón, en el entendido que se le informara las razones por las cuales aplica en dicho acto administrativo retroactividad legal, guardando silencio sobre el particular.
3. Ante lo anterior insiste mediante otra petici ón respetuosa de fecha 14 de diciembre del 2018, situaci ón que a la fecha de hoy continua sin aclararse.
2Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo
4. De manera simult ánea a pesar de no aclararse dicha resoluci ón, recibió el día 9 de octubre del 2019 comunicaci ón vía correo electrónico en la que la Jefe de N ómina de la Fuerza Capit án de Fragata - Grace Patricia Duran De Las Salas le notifica que seguir á continuando con el cobro persuasivo de dicho acto administrativo la Resolución 7881.
5. El accionado mediante la conducta omisiva desplegada, es decir, la no respuesta a su solicitud de aclaraci ón del mencionado acto
cobro persuasivo de dicho acto administrativo la Resolución 7881.
5. El accionado mediante la conducta omisiva desplegada, es decir, la no respuesta a su solicitud de aclaraci ón del mencionado acto administrativo la Resolución 7881, causará al demandante daño irreparable y a sus hijos menores de edad, faltando al principio de protección del patrimonio de los asociados en un estado social de derecho.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 17 de octubre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional
(fl. 26 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de
Defensa (fls. 84 a 87 vltos. cdno. no. 1), esta entidad presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente: El señor Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 247 numeral 2 de la Ley 1862 de 2017, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 414 de 2016, expidió la Resolución 7881 de fecha 7 de noviembre de 2018, mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, por el Segundo Comandante de la Armada Nacional, contra el señor Capitán de Corbeta (retirado) Herrera Mariño Diego Leonardo, consistente en suspensión de veinte
disciplinaria impuesta en primera instancia, por el Segundo Comandante de la Armada Nacional, contra el señor Capitán de Corbeta (retirado) Herrera Mariño Diego Leonardo, consistente en suspensión de veinte (20) días, convertibles en días de salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, y en 3Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo consecuencia, se ordenó el pago de la suma de dos millones novecientos treinta mil quinientos ochenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($2.930.586,24), sanción que fue confirmada en segunda instancia por el Comandante de la Armada Nacional.
El Director de Personal de la Armada Nacional mediante oficio No. 201804223310522431/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/O 29.57 de fecha 5 de diciembre de 2018, remitió por competencia a este Ministerio, la petición presentada por el señor Capitán de Corbeta (retirado) Herrera Mariño Diego Leonardo, radicada en la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Negocios Generales, bajo el radicado externo No. EXT18-142230 de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el peticionario solicita la aclaración de la Resolución 7881 de fecha 7 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
"III. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
la cual el peticionario solicita la aclaración de la Resolución 7881 de fecha 7 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: "III. OBJETO DE LA ACLARACIÓN Lo que se pretende con la presente aclaración es sentar un precedente jurisprudencial, para que funcionarios con poder, como el caso del General Luis Gómez Vásquez el segundo comandante y ahora usted señor Ministro no sigan atropellando los derechos y garantías de los ciudadanos que acudimos a la justicia en cumplimiento de un deber legal, además de responder por las acciones violatoria de la ley y se de aplicación al artículo 67 del código de procedimiento penal." Ahora bien, la Dirección de Asuntos Legales a través del oficio No. OF118-119193 MDN-SGDAL-GNG de fecha 13 de diciembre de 2018, otorgó respuesta oportuna y de fondo a la petición allegada a esta Dependencia por el Director de Personal de la Armada Nacional, bajo el radicado externo No. EXT18-142230 de fecha 6 de diciembre de 2018, en la cual se aclaró: i) que la Resolución 7881 de 2018 corresponde a un acto administrativo donde se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en el fallo de primera instancia proferido por el Segundo Comandante de la Armada Nacional dentro del proceso disciplinario No. 005-IDSECAR-2015, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Comandante de la Armada Nacional, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo al momento de proferirse el acto administrativo de
SECAR-2015, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Comandante de la Armada Nacional, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo al momento de proferirse el acto administrativo de 4Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo ejecución de sanción. Es decir, la citada Resolución no creo, ni modificó la situación jurídica del peticionario, ya que la misma está destinada únicamente a dar cumplimiento al fallo disciplinario proferido dentro de la investigación disciplinario adelantada por la Armada Nacional, y ii) que de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos de ejecución no procede recurso alguno, en tanto se ejecuta lo dispuesto en la ley y se proscribe los recursos en su contra.
Además, no es cierto que en la ejecución de la sanción contenida en la Resolución 7881 de 2018, se haya aplicado retroactivamente alguna ley que vaya en detrimento de los derechos del señor Capitán de Corbeta (retirado) Herrera Mariño Diego Leonardo, por cuanto para el 7 de noviembre de 2018, la ley vigente que otorgaba la facultad legal para ejecutar la sanción de un fallo disciplinario contra un miembro de las Fuerzas Militares era la Ley 1862 de 2017, la cual reprodujo textualmente lo contemplado en el artículo 194 de la Ley 836 de 2003 (derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017), es decir, la
textualmente lo contemplado en el artículo 194 de la Ley 836 de 2003 (derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017), es decir, la facultad legal con la que se profirió el acto administrativo de ejecución de sanción no afecta en nada la sanción disciplinaria impuesta por la Armada Nacional contra el accionante, por cuanto el funcionario habilitado para ejecutar la sanción no es parte procesal y carece de competencia para revisar y modificar el fallo que recibe para ejecutar. Por otro parte, respecto a la afirmación hecha por el accionante, relacionada a la radicación de una segunda petición ante este Ministerio el 14 de diciembre de 2018, es pertinente indicar que dicha información fue corroborada con las Oficinas de Gestión Documental y la de Atención y Orientación Ciudadana, donde no aparece ningún registro de radicación de dicho documento, razón por la cual, y como es apenas lógico, no hubo ningún pronunciamiento por parte de esta Cartera, es mas, de los antecedentes remitidos por el peticionario con la tutela no se advierte sello de recibido alguno de esta Cartera como si ocurre con la primera petición, por lo tanto si bien el accionante pudo tener la 5Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo intensión de radicaría, lo cierto es que a la fecha no materializó esta acción.
En esta instancia, indica que el tutelante dentro de la investigación disciplinaria No. 005-ID-SECAR-2015, contó con la oportunidad procesal
intensión de radicaría, lo cierto es que a la fecha no materializó esta acción. En esta instancia, indica que el tutelante dentro de la investigación disciplinaria No. 005-ID-SECAR-2015, contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción hacia el fallo sancionatorio proferido en su contra, por esta razón no puede ahora pretender utilizar la Acción Constitucional de Tutela, para controvertir el acto administrativo por el cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta dentro de la Armada Nacional bajo las ritualidades de la Ley 836 de 2003, toda vez que conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra este tipo de actos de ejecución no proceden recursos, debiendo controvertirse su legalidad en sede de los contencioso administrativo. Ahora bien, esa Cartera no ha vulnerado el debido proceso del accionante, en tanto el referido acto administrativo, i) se limitó a ejecutar un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, ii) el acto administrativo fue expedido legalmente, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigente iii) el mismo goza de presunción de legalidad. En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, en tanto se desconoce tajantemente los procedimientos establecidos en la ley para controvertir los actos administrativos, que para el caso en concreto, al tratarse de un acto administrativo particular, procede la nulidad y restablecimiento del
tajantemente los procedimientos establecidos en la ley para controvertir los actos administrativos, que para el caso en concreto, al tratarse de un acto administrativo particular, procede la nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la parte actora cuenta con una "vía judicial" entendiéndose principal, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede esgrimir todos los fundamentos de hecho y de derecho que estime pertinentes a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos que por esa vía se ventilan. 6Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo Además de lo anterior, no se observa la actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte accionante, ya que no hay elementos de juicio que demuestren la posible existencia de un perjuicio de esta naturaleza, y menos que mediante prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condición para tomar procedente la acción de tutela, máxime cuando el tutelante recibe una asignación de retiro y demás prestaciones a las que tiene derecho como servidor público.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de octubre de 2019 (fls. 108 a 113 vltos. cdno. no. 1), denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: De la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se coligió que
denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: De la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se coligió que Diego Leonardo Herrera Mariño presentó petición el 27 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual solicitó, lo siguiente: “(…)
III. OBJETO DE LA ACLARACIÓN Lo que se pretende con la presente aclaración es sentar un precedente jurisprudencial, para que funcionarios con poder, como el caso del General Luis Gómez Vásquez el segundo comandante el comandante y ahora usted señor Ministro no sigan atropellando los derechos y garantías de los ciudadanos que acudimos a la justicia en cumplimiento de un deber legal, además de responder por las acciones violatorias de la ley y se de aplicación al artículo 67 del código de procedimiento penal.” Por su parte, el ente accionado emitió respuesta al escrito de aclaración a través del oficio OFI18-119193 MDN.SGDAL-GNG de 13 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: "En atención a su escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, recibido por competencia en este Ministerio el 06 de diciembre del mismo año, en el cual solicita la aclaración de la resolución No. 7861
(sic) del 07 de diciembre de 2018 comedidamente me permito dentro del término de ley, dar respuesta a su solicitud de 7Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
dentro del término de ley, dar respuesta a su solicitud de 7Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo conformidad con la competencia establecida en los numerales 5 y 13 del artículo 31 del Decreto 4890 de 2011, en los siguientes términos: Se señala en su escrito que en el referido acto administrativo se le endilga una norma con retroactividad, ya que la presunta falta cometida fue en el año 2012, y se le sancionó sin el respeto al debido proceso en el año 2016, aplicándole una sanción de una ley del 2017, razón por la cual solicita la aclaración del acto administrativo con el fin de tomar las acciones que en derecho corresponda.
Al respecto, en primer lugar es necesario mencionar que la Resolución de la cual se hace referencia corresponde a la Resolución No. 7881 del 07 de noviembre de 2018 y no como aparece en su escrito. La misma ejecuta la sanción disciplinaria que le impuso el Segundo Comandante de la Armada Nacional en fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 005-ID-SECAR-2015, el cual fue confirmado en segunda instancia por el señor Comandante de la Armada Nacional; así las cosas el acto administrativo respecto del cual se solicita aclaración, es un acto administrativo de ejecución, que no crea, ni modifica su
Comandante de la Armada Nacional; así las cosas el acto administrativo respecto del cual se solicita aclaración, es un acto administrativo de ejecución, que no crea, ni modifica su situación jurídica, por cuanto está destinado únicamente a dar cumplimiento al fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, y que fue proferido dentro de la investigación disciplinaria ya mencionada. Atendiendo lo anterior, es importante señalar que en materia administrativa la adición y aclaración de los actos administrativos, hacen parte de la finalidad de los recursos, y considerando que la Resolución que se solicita aclarar es un acto administrativo de ejecución, NO es procedente atender favorablemente su petición, por cuanto en los términos del artículo 751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución no procede recurso alguno. (...)". (Negrillas del juez). Así, al cotejarse por parte de ese Despacho la respuesta allegada por la entidad accionada con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el actor porque allí se le indica de forma clara que la Resolución de la cual solicita su aclaración, corresponde al acto que ejecuta la sanción disciplinaria que le impuso el Segundo Comandante de la Armada Nacional en fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 005-ID-SECAR-2015, el cual fue confirmado en segunda instancia por el señor Comandante de la Armada Nacional,
de la Armada Nacional en fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 005-ID-SECAR-2015, el cual fue confirmado en segunda instancia por el señor Comandante de la Armada Nacional, motivo por el cual, la Resolución no crea, ni modifica su situación jurídica, por cuanto está destinado únicamente a dar cumplimiento al 8Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo fallo disciplinario que se encuentra debidamente ejecutoriado, motivo por el cual, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra dichos actos no procede recurso alguno.
No obstante, lo anterior y al encontrarse en desacuerdo con la respuesta emitida, el accionante reiteró el escrito de aclaración el 14 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: "En atención a su escrito fechado el 13 de diciembre bajo el radicado No OFM8-119193 MDN-SGDAL-GNG y recibido el día de hoy 14 de diciembre de los corrientes, en el cual responde de manera incompleta mi solicitud de aclaración sobre la Resolución 7881 del 7 de noviembre del 2018, me permito solicitar respetuosamente se me responda conforme lo peticionado. (...) Así mismo NO interpuse NINGÚN RECURSO al acto administrativo de la referencia, en el entendido que los recursos contemplados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
(...) Así mismo NO interpuse NINGÚN RECURSO al acto administrativo de la referencia, en el entendido que los recursos contemplados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso corresponden al de APELACION, REPOSICIÓN y QUEJA. Con extrañeza recibo su respuesta de forma incompleta pues como lo mencione NO ACCIONE ningún RECURSO, además en mi petición solicite respetuosamente que fuera quien firmó el acto administrativo el que me aclare la razón por la cual se me aplica retroactividad en una norma". Al respecto, advirtió ese despacho que conforme a las pruebas allegadas por el accionante i) la constancia de la radicación de la solicitud se realizó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018, al correo sonia.uribe@mindefensa.gov . co , sin que se tenga certeza de que el mencionado correo corresponda al habilitado por el entidad accionada para radicación de peticiones, más aun cuando en la página web del Ministerio de Defensa, se encuentra habilitado el link https://www.pqr.mil.co/, para radicación de peticiones, quejas y reclamos, y ii) de la lectura de las solicitudes de aclaración elevadas el presentada el 27 de noviembre de 2018, reiterada el 14 de diciembre de 2018, es claro que el actor pretende cuestionar algunos aspectos de los fallos disciplinarios emitidos dentro del proceso 005-ID-SECAR-2015, pues considera que en tales decisiones se le aplicó una norma
2018, es claro que el actor pretende cuestionar algunos aspectos de los fallos disciplinarios emitidos dentro del proceso 005-ID-SECAR-2015, pues considera que en tales decisiones se le aplicó una norma 9Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo retroactiva, situación que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2017, no es, en principio, la acción de tutela y/o el derecho de petición el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, se coligió que en el presente evento como la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante el 27 de noviembre de 2018, y que la reiteración está enfocada a cuestionar la mencionada respuesta, al estar en desacuerdo, no tendría objeto impartir alguna orden, puesto que no se evidenció vulneración al derecho fundamental de petición, más aún cuando i) no hay certeza de la radicación del escrito de insistencia de 14 de diciembre de 2018, ii) no indica por qué a la fecha no ha acudido a las acciones ordinarias para lograr la nulidad total o parcial de los actos objeto de censura y iii) el escrito de insistencia se encuentra dirigido a cuestionar la normatividad aplicada en las decisiones de fondo en el fallo disciplinario adelantado en contra del actor, para lo cual el demandante
censura y iii) el escrito de insistencia se encuentra dirigido a cuestionar la normatividad aplicada en las decisiones de fondo en el fallo disciplinario adelantado en contra del actor, para lo cual el demandante cuenta con los medios de control judiciales ordinarios óptimos para desvirtuar la legalidad de los actos objeto de censura, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en el proceso de nulidad, según las disposiciones del CPACA, se puede solicitar la aplicación de medidas cautelares de suspensión de los actos. Así mismo, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, ya que no acreditó que con el actuar del ente accionado se le cause tal afectación.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 31 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 137 a 140 vltos.
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 31 del mismo mes y año (fl. 143 ibidem), los argumentos de la 10Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por no resolverse las peticiones del 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2018.
El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, no se vulner aron ninguno de los derechos
diciembre de 2018. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, no se vulner aron ninguno de los derechos invocados, teniendo en cuenta que hubo respuestas de fondo a lo solicitado por la parte demandante; además cuenta con otros medios 11Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo jurídicos para debatir el acto en el cual lo sancionó, así tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa el 27 de noviembre de 2018 (fls. 8 a 12 cdno. no. 1), en el que solicitó, lo siguiente: “III. OBJETO DE LA ACLARACIÓN Lo que se pretende con la presente aclaración es sentar un precedente jurisprudencial, para que funcionarios con poder, como el caso del General Luis G ómez Vásquez el segundo comandante el comandante y ahora usted se ñor Ministro no sigan atropellando los derechos y garantías de los ciudadanos que acudimos a la justicia en
el caso del General Luis G ómez Vásquez el segundo comandante el comandante y ahora usted se ñor Ministro no sigan atropellando los derechos y garantías de los ciudadanos que acudimos a la justicia en cumplimiento de un deber legal, además de responder por las acciones violatorias de la ley y se de aplicaci ón al art ículo 67 del código de procedimiento penal”. Al ser el Ministerio de Defensa Naiconal , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 102 cdno. no. 1), en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención a su escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, recibido por competencia en este Ministerio el 06 de diciembre del mismo año, en el cual solicita la aclaración de la resolución No. 7861 (sic) del 07 de diciembre de 2018 comedidamente me permito dentro del término de ley, dar respuesta a su solicitud de conformidad con la competencia establecida en los numerales 5 y 13 del artículo 31 del Decreto 4890 de 2011, en los siguientes términos: Se señala en su escrito que en el referido acto administrativo se le endilga una norma con retroactividad, ya que la presunta falta 12Expediente No. 11001-33-35-030-2019-00397-01
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo cometida fue en el año 2012, y se le sancionó sin el respeto al debido proceso en el año 2016, aplicándole una sanción de una ley
Actor: Diego Leonardo Herrera Mariño Acción de tutela – impugnación fallo cometida fue en el año 2012, y se le sancionó sin el respeto al debido proceso en el año 2016, aplicándole una sanción de una ley del 2017, razón por la cual solicita la aclaración del acto administrativo con el fin de tomar las acciones que en derecho corresponda.
Al respecto, en primer lugar es necesario mencionar que la Resolución de la cual se hace referencia corresponde a la Resolución No. 7881 del 07 de noviembre de 2018 y no como aparece en su escrito. La misma ejecuta la sanción disciplinaria que le impuso el Segundo Comandante de la Armada Nacional en fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 005-IDSECAR-2015, el cual fue confirmado en segunda instancia por el señor Comandante de la Armada Nacional; así las cosas el acto administrativo respecto del cual se solicita aclaración, es un acto administrativo de ejecución, que no crea, ni modifica su situación jurídica, por cuanto está destinado únicamente a dar cumplimiento al fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, y que fue proferido dentr
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