TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00398-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00398-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S.E. / CONTRATO REALIDAD – Del 17 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2019, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues, la demandante desempeñó una función que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e in dependencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeta a un horario, t urno de trabajo, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, más no de un contrato de prestación de servicios / PRETENSIONES – En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – Como el vínculo culminó el 30 de septiembre de 2019, y la petición se presentó el 27 de marzo de la misma anualidad, no dejó transcurrir más de 3 años, entre la exigibilidad del derecho y la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el c onsecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, no operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora y el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios y c ooperativas de trabajo asociado,
la señora y el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios y c ooperativas de trabajo asociado, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas? ¿De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación?
Tesis: “(…) nos permite afirmar que en el caso sub examine, no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la señora (…) para este período la accionante estuvo vinculada con la cooperativa de trabajo asociado COOGESERVIR CTA y que la misma, realizó aportes entre febrero a agosto de 2009 (archivo 13), pues, en su relató la señora (…) f ue enfática en señalar que la reubicaron por enfermedad a Informadora en el año 2010, lo que nos permite in ferir que desarrolló actividades de auxiliar de servicios generales por dicho lapso; en ese entendido, la Sala considera que tampoco se demostró la configuración de una relación laboral con el Hospital Usme. Por consiguiente, se revocará la sentencia del a quo, en este aspecto. (…) En lo relacionado con los servicios prestados como Orientador al Usuario y/o Informadora, considera la Sala, que no ocurre lo mismo, comoquiera que, de la lectura del listado de actividades, tanto de
con los servicios prestados como Orientador al Usuario y/o Informadora, considera la Sala, que no ocurre lo mismo, comoquiera que, de la lectura del listado de actividades, tanto de los contratos de prestación de servicios como de la certificación, se advierte, que la mayoría son obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, dado que la accionante debía (…) Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por la institución Hospitalaria, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que la atención al usuario y/o informador, hace parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del Hospital, pues, es una labor de la cual, la institución no puede prescindir, ya que, nada más ni nada menos, es la persona encargada de informar, orientar y registrar al paciente o usuario al momento de ingresar a la institución hospitalaria. Además de ello, es claro que la actividad no requirió de conocimientos t écnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del contrato u orden de prestación de servicios. (…) tanto la testigo (…) como la accionante en su declaración, fueron coincidentes en señalar que para prestar los servicios debía portar chaqueta, carnet, reportar en la minuta la entrega de turno y s eguir las directrices que le daban. La testigo afirmó que la actora ejecutó actividades como guarda de seguridad y atención al usuario, cuyas órdenes estaban orientadas a señalarle: la cantidad de fichas que debía repartir al día, determinar si los pacientes eran o no priorizados, tener claro qué atención se considera prioritaria, organizarla fila de pacientes, informar sobre los servicios de la institución hospitalaria, orientar sobre
orientadas a señalarle: la cantidad de fichas que debía repartir al día, determinar si los pacientes eran o no priorizados, tener claro qué atención se considera prioritaria, organizarla fila de pacientes, informar sobre los servicios de la institución hospitalaria, orientar sobre la ubicación del laboratorio, consultorios, etc., saber qué persona iba a asistir y quien no al hospital, entre otras. (…) Lo anterior, permite afirmar que no le asiste razón a la entidad accionada c uando refiere que la señora (…) contaba con autonomía, porque no se les impartían órdenes, comoquiera que, por la naturaleza misma de la actividad contratada, las exigencias de prestar su servicio de forma presencial en el Hospital Usme anulan su independencia y autonomía. (…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, desde el 17 de agosto de 2010 (fecha del primer contrato certificado) y el 30 de septiembre de 2019 (fecha del acta de prórroga visible en el archivo 26), por lo que, desempeño sus actividades por un espacio de nueve (9) años circunstancia que evidencia, no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales. (…) la accionante no tenía autonomía para el cumplimiento de sus actividades, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada. (…) su obligación contractual debía ser ejecutada en el espacio de tiempo definido por la entidad hospitalaria y específicamente en el Hospital Usme. (…) del 17 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2019, se desvirtúan las características del contrato
tiempo definido por la entidad hospitalaria y específicamente en el Hospital Usme. (…) del 17 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2019, se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues, la demandante desempeñó una f unción que no era temporal, ya que permaneció de manera continua y permanente al servicio de la entidad, no contaba con autonomía e in dependencia para realizar las labores encomendadas, estaba sujeta a un horario -turno de trabajoes decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, más no de un contrato de prestación de servicios. (…) en cuanto al argumento de apelación de la demandada referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en ese sentido, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) cuando entre la ejecución entre uno y otro c ontrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. (…) como el vínculo culminó el 30 de septiembre de 2019, y la petición se presentó el 27 de marzo de la misma anualidad, es claro que no dejó tra nscurrir más de tres (3) años, entre la
culminó el 30 de septiembre de 2019, y la petición se presentó el 27 de marzo de la misma anualidad, es claro que no dejó tra nscurrir más de tres (3) años, entre la exigibilidad del derecho y la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, por lo que, en este caso no operó el fenómeno de la prescripción. (…) No obstante lo anterior, es de resaltar que en el libelo inicial se solicitó la configuración de la relación laboral hasta el mes de julio de 2019, la señora (...) en su declaración también afirmó haber laborado hasta el 30 de julio de esa anualidad y la certificación emitida por la Subred Sur, también data de esa fecha, el A quo, reconoció su configuración hasta el 31 de julio de 2019, razón por la cual, y en virtud del principio de la non reformatio in peju s, la Sala se abstiene de modificar el límite temporal y confirmará en este aspecto la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18); Sección Segunda.
Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18); Sección Segunda. Subsección “B”. 7 de febrero de 2013. 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-030-2019-00398-01
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ESTUPIÑAN DE SÁNCHEZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ESTUPIÑAN DE SÁNCHEZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Contrato Realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0230
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 16 de diciembre de 20211, proferida por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo de Bogotá D. C., que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU –E-2075 2019201903510123821 del 22 de abril de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a declarar la
1 Recurso concedido con auto del 14 de febrero de 2022, con acta de reparto del 27 de abril de la misma anualidad, e ingreso al despacho el 3 de mayo de 2022.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
e ingreso al despacho el 3 de mayo de 2022.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 existencia de una relación laboral con María Antonia Estupiñan De Sánchez, desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de julio de 2019, como auxiliar de servicios generales e Informadora.
Asimismo, a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, causados durante el tiempo de la relación laboral , también, efectuar los aportes al sistema general de pensiones, calculados con el salario de un empleado de planta , reconocerle la actualización e indexación de las sumas adecuadas.
Igualmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 187, 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la señora María Estupiñan , laboró personalmente para el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., inicialmente como Auxiliar de Servicios G enerales, Orientadora e Informadora a través de contratos de prestación de servicios y
personalmente para el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., inicialmente como Auxiliar de Servicios G enerales, Orientadora e Informadora a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, continuos y sucesivos, desde el 18 de octubre de 2005 hasta 20 de julio de 2019, cuyos objetos contractuales tienen vocación de permanencia y están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñó la labor en un horario determinado de lunes a viernes de 6:00 am a 3:00 pm y un sábado al mes de 7: 00 am a 7:00 pm, a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $ 1.466.000. Asimismo, le efectuaron descuentos de ICA y retención en la fuente.
Mencionó que el 27 de marzo de 201 9, solicitó el reconocimi ento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. OJU –E-2075 2019 -201903510123821 del 22 de abril de 2019, acto acusado.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , accedióRadicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , accedióRadicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que, para resolver el conflicto planteado debe acudir a los valores justicia, equidad y solidaridad, a la directriz de que como el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio ; a los principios de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos est ablecidos en normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; a los derechos del trabajo, la seguridad social y la igualdad, entre otros.
Refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en síntesis, ha enfatizado en “(a) la protección del derecho fundamental al trabajo; (b) la protección especial de la vinculación con el Estado; (c) la garantía de los derechos laborales de los servidores públicos; (d) la regla general de vinculación laboral para el desarrollo de las funciones permanentes o propias de las entidades públicas; (e) la prohibición
especial de la vinculación con el Estado; (c) la garantía de los derechos laborales de los servidores públicos; (d) la regla general de vinculación laboral para el desarrollo de las funciones permanentes o propias de las entidades públicas; (e) la prohibición de contratación de prestación de servicios, cuando se trate de funciones permanentes o propias de administración; y (e) por tanto, la prohibición de utilizar figuras jurídicas constitucionales y legales para la desviación de poder en la contratación pública, el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales o el fomento de procesos de deslaboralización”.
Argumentó que las cooperativas de trabajo asociado “son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”, es decir, son creadas con el objeto de producir bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Sostuvo que en el caso sub examine , del material probatorio aportado, se tiene que la demandante trabajó en el hospital mediante contrato de prestación de servicios desde octubre de 2005, desempeñándose inicialmente como Auxiliar de servicios generales y, po steriormente, como Orientadora u Informadora al servicio del Hospital Usme, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00a.m., noche de por medio de domingo a domingo mientras estuvo en el CAMI de Santa Librada y, en la UPA Marichuela, en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y un domingo al mes, horario impuesto por su jefe inmediato; asimismo, se llevaba registro a través de medios electrónicos de huella digital, y luego mediante minuta; que la labor
impuesto por su jefe inmediato; asimismo, se llevaba registro a través de medios electrónicos de huella digital, y luego mediante minuta; que la labor fue desempeñada cumpliendo las instrucciones de trabajo impartidas por sus superiores, de manera personal y con los elementos que le proveía el mismo hospital; que para ausentarse del turno, los contratistas debían solicitarRadicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 permiso previamente, buscar su reemplazo o reponer el tiempo teniendo en ocasiones que doblarse en los turnos; y que el personal de planta ejercía las mismas funciones, pero no cumplían los turnos en fin de semana y gozaban de vacaciones y demás prestaciones laborales.
Agregó que la demandante en su declaración afirmó: se vinculó con el Hospital de Usme directamente y a través de coop erativas de trabajo asociado SERTEMPORALES y COOGESRVIR LTDA , en total la vinculación se prolongó por más de catorce años, de manera ininterrumpida, durante los cuales no prestó sus servicios a otra entidad pública ni privada.
Destacó que la entidad en ningún momento negó que durante los años 20062007 y 2009-2010, la accionante haya prestados sus servicios al hospital; por lo que les otorga el valor probatorio correspondiente a las certificaciones, dado que no resulta desconocido la práctica de contratac ión a través de cooperativas de trabajo asociado, acorde con casos anteriormente resueltos.
lo que les otorga el valor probatorio correspondiente a las certificaciones, dado que no resulta desconocido la práctica de contratac ión a través de cooperativas de trabajo asociado, acorde con casos anteriormente resueltos.
Consideró que a la luz de los principios que rigen la sana crítica, la vinculación de la actora al Hospital Usme, para que cumpliera labores de auxiliar de servicios generales, de orientadora al usuario y finalmente de informadora, fue personal, subordinada, remunerada y permanente, motivo por el cual los contratos estatales simulan una verdadera relación laboral, aunado a que con interrupciones, la relación se prolongó por más de catorce(14) años, donde la demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor, entre otros aspectos.
Mencionó que María Antonia Estupiñan tuvo dos periodos de vinculación con el Hospital Usme, el primero desde el 25 de octubre de 2005 al 30 de noviembre de 2007, y el segundo desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 y, comoquiera que la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora y no pudiéndose verificar dentro de las pruebas aportadas al proceso la existencia de una relación laboral para las fechas referidas, el vínculo contractual se rompió, por lo tanto, se debe aplicar el fenómeno de la prescripción al lapso que va del 25 de octubre de 2005 al 30 de noviembre de 2007, toda vez que la petición se presentó el 27 de marzo de 2019, siendo su obligación acudir ante la entidad a reclamar sus derechos laborales dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de cada vínculo. No obstante,
de 2007, toda vez que la petición se presentó el 27 de marzo de 2019, siendo su obligación acudir ante la entidad a reclamar sus derechos laborales dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de cada vínculo. No obstante, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional, no se aplicará el fenómeno prescriptivo a los aportes.
Acotó que como no se aportó el Manual de Funciones de la entidad y dados los diferentes cargos desempeñados por la actora, se debe reconocer y pagar a su favor los factores salariales y prestacionales tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios entre el 1° de abril de 2009 al 31 de julio de 2019, por el tiempo de duración de los mismos –tanto los queRadicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 suscribieron directamente como a través de la cooperativa de trabajo asociado, a fin de preservar el derecho a la igualdad entre unos y otros. Destacó que no se ordenará reconocer factor extralegal o convencional alguno, toda vez que, además de no haberse precisado su existencia y vigencia, no se expuso su fundamento constitucional o legal, máxime cuando se está declarando la existencia de una relación laboral con unas consecuencias específicas.
Precisó que para el periodo comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2010, lapso en el cual la demandante prestó sus servicios a través de la cooperativa
se está declarando la existencia de una relación laboral con unas consecuencias específicas.
Precisó que para el periodo comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2010, lapso en el cual la demandante prestó sus servicios a través de la cooperativa COOGESERVIR CTA, advierte que é sta realizó los aportes para pensión a favor de la demandante en su calidad de empleadora por valor de un (1)salario mínimo legal vigente para la época, de lo que se desprende que al haber la actora únicamente sufragado la parte que como empleada le correspondía, la entidad aquí demandada deberá asumir la diferencia que como empleadora le corresponda respecto de las cotizaciones realizadas únicamente en caso de que la demand ante acredite haber devengado una suma mensual superior a la cotizada por la cooperativa durante el intervalo de tiempo aludido.
Indicó que la SUBRED debe consignar, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente los aportes por concepto d e pensión al fondo en que la actora haya estado afiliada entre el 25 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006, entre el 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 y entre el 1° de abril de 2009 al 31 de julio de 2019. Asimismo, ordenar a la entidad realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar la demandante, entre el 1° de abril de 2009 al 31 de julio de 2019, según el ingreso base de cotización y liquidación que corresponda (archivo 36 del E.D.)
4. Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial visible en el
2019, según el ingreso base de cotización y liquidación que corresponda (archivo 36 del E.D.)
4. Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 39.RecursoApelaciónSubred del expediente digital, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, y solicita sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Enfatiza que el objetivo del contrato de prestación de servicios, se encuentra encaminado al apoyo de la gestión de la Entidad Estatal contratante, es decir, desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamient o, pues con estos contratos se fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Aduce que la decisión del A quo carece de fundamento fáctico y probatorio, o ésta parcializada comoquiera que solo acoge lo favorable al demandante, dejando de lado lo expuesto por la Subred Sur, tanto en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el material probatorio recaudado, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta con la actividad desempeñada por la señora María Antonia Estupiñan para llegar
demanda, en los alegatos de conclusión y en el material probatorio recaudado, equiparando la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta con la actividad desempeñada por la señora María Antonia Estupiñan para llegar a conclusiones erradas.
Destaca que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante y con diferentes objetos, como acontece en el presente caso, por sí solo no genera la trasmutación de la relación contractual, en una relación laboral, ya que los contratos fueron celebrados por períodos determinados, teniendo en cuenta que la necesidad de atención de usuarios del Hospital Usme, CAMI de Santa Librada y/o la UPA Marichuela desborda la capacidad del personal de planta o su inexistencia, por lo que es necesario la contratación de personal bajo contrato de prestación de servicios que apoyen su misión.
Expone que no es cierto que la demandante cumpliere un horario, y menos en las condiciones determinadas por el a quo, pues si bien ella indicó que existía control de horario, no pudo establecer la forma en que se ejercía , máxime cuando la manera de demostrar dicho control debió realizarse a través de minutas o planillas, las cuales no hacen parte de las pruebas allegadas. Tampoco es cierta la conclusión del despacho, respecto al personal de planta que cumpliera las mismas actividades que la demandante, pues la testigo señaló desconocer si la demandante trabajo con personal de planta; asimismo, desconoce los nombres de jefes de planta, incluso indicó que ella le daba órdenes, pero no puede establecer con certeza en qué periodo de tiempo y bajo que contratos le fue atribuida la posible jefatura que aduce ejerció sobre la demandante. En igual sentido, no es posible establecer
le daba órdenes, pero no puede establecer con certeza en qué periodo de tiempo y bajo que contratos le fue atribuida la posible jefatura que aduce ejerció sobre la demandante. En igual sentido, no es posible establecer llamados de atención, y ello no fue tenido en cuenta por el A quo, quien de manera parcializada decidió dar mérito a las manifestaciones de la testigo y del interrogatorio de parte, donde brillan por su ausencia otras pruebas, tan necesarias para demostrar lo acontecido.
Cita una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de mayo de 2001, radicado 15678, magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara, en la que ha señalado:“[...] conviene reiterar que, en orden a esclarecer la sub ordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que perm ite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades”Radicación: 11001-33-35-030-2019-00398-01
Demandante: María Antonia Estupiñan De Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Añade que las relaciones de coordinación no implican por sí mismas la subordinación buscada como elemento del contrato laboral, pues coordinar es velar por la eficiencia de la actividad contratada en términos de diseño de la actividad a contratar, lo que, per se, no implica que el coordinador sea un
subordinación buscada como elemento del contrato laboral, pues coordinar es velar por la eficiencia de la actividad contratada en términos de diseño de la actividad a contratar, lo que, per se, no implica que el coordinador sea un superior jerárquico derivado del organigrama, sino eso: un coordinador, como los hay en todos los contratos
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