TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00408-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00408-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-030-2019-00408-01
DEMANDANTE : CLARA INÉS BOLAÑOS BOLAÑOS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto : Sanción moratoria – Prescripción
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora CLARA INÉS BOLAÑOS BOLAÑOS, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, denegándose las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado j udicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare:
a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del
restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare:
a.- La existencia y nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo en relación a la petición presentada el 11 de diciembre de 2018, configurado el 11 de marzo de 2019, negándose el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 2 de 10 b.- Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley
- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
a.- Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
b.- Dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días contado desde la comunicación de aquella, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
c.- Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; así mismo de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago.
d.- Se condene a costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora CLARA INÉS BOLAÑOS BOLAÑOS solicitó, el 18 de marzo de 2015, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
b.- Que mediante Resolución N° 6702 de l 23 de noviembre de 2015 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 16 de marzo de 2016 por intermedio de entidad bancaria.
b.- Que mediante Resolución N° 6702 de l 23 de noviembre de 2015 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 16 de marzo de 2016 por intermedio de entidad bancaria.
c.- Que la cesantía, dada la solicitud elevada el 18 de marzo de 2015 y la cual debió cancelarse el 6 de julio de 2015 , se pagó el 16 de marzo 2016, por lo tanto,11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 3 de 10 transcurrieron 254 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar.
d.- Que el 11 de diciembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que dado el menoscabo en los derechos en relación al pago de las cesantías de los docentes afiliados a FONPREMAG se expidieron, de manera progresiva, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías parcial y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento 15 días después de radicada la solicitud, 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no
reconocimiento 15 días después de radicada la solicitud, 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento; ahora bien, con la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa impone no sobrepasar los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, en el evento de pasar el límite establecido, se genera una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, posteriores a los 70 días hábiles después de haber radicado la petición, hasta el pago efectivo.
1.3.2. De la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C.
Indicó, que la participación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se hace en calidad de una delegación que se hace en virtud del artículo 56 de Ley 962 de 2005, reglamentado mediante el Decreto 2831 de 2005 ; asignándole como función la proyección del acto administrativo que decidirá sobre la petición elevada. Sin embargo, será la Sociedad Fiduciaria la que tiene a cargo aprobar o improbar el acto administrativo para que posteriormente sea suscrito por el Secretario de Educación, siendo esta la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Expresó que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha encontrado que la delegación no da lugar a la legitimación material en la causa por pasiva.11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 4 de 10 1.3.3. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG
Indicó, que el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días
Segunda instancia
Página 4 de 10 1.3.3. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG
Indicó, que el acto administrativo debió expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario , que no debe tomarse el término dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, dado que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.
Por lo tanto, expresó que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, denegándose las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.5. Fundamento del recurso
Segunda, a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, denegándose las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante , señora CLARA INÉS BOLAÑOS BOLAÑOS , interpuso recurso de apelación , radicado el 6 de octubre de 2020 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia , accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:
“(…) Establece el despacho para negar las suplicas de la demanda, que opero el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la solicitud del reconocimiento fue presentada para el pago ante la entidad, después de transcurridos tres (3) años después de la consolidación del derecho a reclamar. Fundamento su decisión, señalando que: “ …la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los tres (03) años sigui entes a la fecha de pago oportuno en que debió cancelarle la entidad las cesantías parciales y/o definitivas…”
Una vez vencido el término que tenía la entidad demanda para realizar el pago efectivo, manifiesta el a-quo transcurrieron TRES (3) años antes q ue mi representado realizara el reclamo de la sanción por mora a la entidad demandada lo que hizo prescribir el derecho a recibir la sanción por mora.11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 5 de 10 Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de
Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 5 de 10 Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar , LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término , LA SANCION POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni labor al, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
En este sentido, cabe recordar que en el presente caso se debe hacer un estudio sobre la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad que fue el 16 de marzo de 2016 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa fue el 11 de diciembre de 2018 de conformidad con lo anterior no han transcurrido más de tres (03) años de haber presentado la reclamación.
El despacho establece que: “ se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías SE DEBE DEMOSTRAR , situación que fue probada con las pruebas
habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías SE DEBE DEMOSTRAR , situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A, por lo que solo se generaría y pu ede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió. (…)” (Énfasis del texto).
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente , se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la prescripción extintiva del derecho que se reclama; en el evento de establecer que no operó el fenómeno, realizar el estudio correspondiente en relación a las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito
a las pretensiones de la demanda en los términos dados en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución N° 6702 del 23 de noviembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, fruto de la solicitud radicada bajo el N° 2015-CES006222 del 18 de marzo de 2015 , que le corresponde por los servicios prestados como docente vinculación nacionalizado – situado fiscal, donde se consideró:11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 6 de 10 “(…) Que según certificación No. 25425 de fecha 26/02/2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se comprobó que la docente… ha prestado sus servicios durante 40 año(s), 9 mes(es) y 18 día(s), para un total de 14.688 días menos días de licencia, que da un total de 14.688 días a liquidar, durante el lapso comprendido entre el 13/03/1974 y se presenta su retiro por cumplir la edad de retiro FORZOSO a partir del 31/12/2014, según resolución 14030 del 09/12/2014.
Que los factores salariales que le sirvieron de base para la liquidación son: (…) TOTAL CESANTÍAS $121’967.969 (…) Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $55’666.511, por concepto de Avances de Cesantías Parciales,
Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la
Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $55’666.511, por concepto de Avances de Cesantías Parciales,
Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 34 de 1998, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a l docente…, la suma de $121’967.969 por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO-SITUADO FISCAL. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $55’666.511 por concepto de cesantías parciales ya pagadas…, para un neto a pagar de $66’301.458… (…)” (Énfasis del texto)
b.- Obra certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A., con calenda 3 de diciembre de 2018 , donde expresó en el párrafo inicial:
“(…) En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de BOGOTÁ D.C. , al docente…, Me diante Resolución No. 6702 de fecha 23 de Noviembre de 2015 , quedando a disposición a partir del 16 de Marzo de 2016 por valor de $66’301.458, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE
SERVICIOS CALLE 43 – BTA.
quedando a disposición a partir del 16 de Marzo de 2016 por valor de $66’301.458, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA. (…)” (Subrayado de la Sala – Mayúsculas y negrillas del texto)
c.- Se evidencia escrito de solicitud referente a la sanción por mora en las cesantías dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con radicación N° E-2018-192046 del 11 de diciembre de 2018.
2.4. Solución al problema jurídico planteado
La prescripción, entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijad o en la ley, es decir, para ejercer11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 7 de 10 los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.
La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:
solicitados so pena de perder dicha administración.
La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:
“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita h acer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:
“El fin de la prescripción es tener extinguid o un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ... Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.”
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas
genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” (…)” (Énfasis de la Sala)
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.
La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en est e Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
A su vez, el Decreto 1848 de l 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 8 de 10 “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Énfasis de la Sala)
Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en sentencia de unificación determinó que:
“Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una d e las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles”.
Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:
“ARTÍCULO. 151. - Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación deb idamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.
Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia
cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad.: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.11001-33-35-030-2019-00408-01 Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 9 de 10 De lo expuesto, se evidencia que , una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede ju dicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
Para el caso en análisis, es claro que el 23 de noviembre de 2015 se reconocieron las cesantías definitivas, su pago quedó a disposición el 16 de marzo de 2016 y se elevó solicitud de la sanción moratoria 11 de diciembre de 2018; ahora bien, dado que la solicitud de las cesantías se elevó el 18 de marzo de 2015, los 70 días -de que trata la sentencia de unificación -, se cumplieron el 6 de julio de 2015 y es a partir de esta fecha que la demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 6 de julio de 2018; sin embargo, se observa que el 11 de diciembre de 2018 , esto es, un tiempo
sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 6 de julio de 2018; sin embargo, se observa que el 11 de diciembre de 2018 , esto es, un tiempo superior después de vencida la oportunidad procesal, que la demandante peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, por fuera de los 3 años, razón por la cual hizo bien el a quo al declarar probada la prescripción extintiva trienal del derecho.
Dado que, operó el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho, no habría lugar a realizar un análisis de fondo en lo que respecta las pretensiones de la demanda, en ese sentido, se confirmará la decisión recurrida.
No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, denegándose las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar
- Sección Segunda , a través de la cual se declaró la prescripción extintiva del derecho, denegándose las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.11001-33-35-030-2019-00408-01
Clara Inés Bolaños Bolaños Segunda instancia
Página 10 de 10 SEGUNDO. – No se condena en costas, en esta instancia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado