TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00414-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00414-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.–Sección Segunda - mediante el cual NEGÓ la medida cautelar de suspensión provisional del término de vigencia de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17 -141 del 27 de septiembre de 2017 solicitada por el extremo activo.
PRETENSIONES
Los demandantes acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos que, se declare la nulidad de la comunicación CJO183718 del 25 de septiembre de 2018 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la cual, dispuso negar la eq uivalencia entre los cargos de Abogado de Corporación Nacional , Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21, así como del oficio CJO18 -4468 de 6 de noviembre de 2018, que se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación por improcedentes.
A título de restablecimiento, solicitó se declare que el cargo de Abogado de
de 2018, que se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación por improcedentes.
A título de restablecimiento, solicitó se declare que el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 es equivalente al de Profesional Universitario Grado 21, teniendo en cuenta que reúnen las exigencias previstas en el Decreto 1746 de 2006.
Solicitó se ordene a la accionada ofertar el cargo Profesional Universitario Grado 21 para ser provisto con la lista de elegibles conformada por medio de
Referencia:
Demandante: ALEX PÉREZ PINZÓN Y OTROS.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Expediente No. 11001 33 35 030-2019-00414-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
2 resolución PCSJR17-141 de 2017 que se encuentra vigente , para que los accionantes que integran la lista, tengan opción de ser nombrados.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 1 de agosto de 2019, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, resolvió declarar la falta de competencia de la Corporación, remitiendo el presente asunto, por competencia funcional, a los jueces administrat ivos de Bogotá D.C., para lo de su cargo.
Hecho lo anterior, mediante auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado de instancia resolvió admitir la demanda. En el numeral 8 se dispuso, escindir la
de su cargo.
Hecho lo anterior, mediante auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado de instancia resolvió admitir la demanda. En el numeral 8 se dispuso, escindir la demanda presentada por DANIEL MAURICIO PEREZ LINARES contra la NACION - RAMAJUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIALpor las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Se autoriza el desglose del poder suscrito, así como los demás documentos que se consideren pertinentes para que puedan radicar nueva de manda individual; por secretaría, déjense las constancias pertinentes.
La parte demandante resolvió reformar la demanda e integrar un nuevo demandante, esto es, la señora Shirley Tatiana Lozano Díaz. Además de las declaraciones ya enunciadas, solicitó se declare igualmente la nulidad de los oficios CJO19-3816 del 7 de junio de 2019 y CJO19-3820 del 10 de junio de 2019, que negaron la aplicación de la equivalencia del cargo de abogado de corporación nacional grado 21 con el del profesional universitario grado 21, que existen en las altas cortes.
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, la parte demandante solicitó reponer el auto admisorio en el sentido de revocar el numeral 8 que dispuso la escisión de la demanda y, en su lugar admita la misma teniendo como parte activa igualmente a los señores Daniel Mauricio, Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz.
Lo anterior, fue resuelto con el auto del 16 de marzo de 2020, atendiendo a
como parte activa igualmente a los señores Daniel Mauricio, Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz.
Lo anterior, fue resuelto con el auto del 16 de marzo de 2020, atendiendo a las pretensiones del recurso, por lo tanto, se admitió la demanda y sus reformas, ordenando las notificaciones respectivas.
Medida Cautelar
Posteriormente, la parte actora interpuso vía electrónica 22 de julio de 2021 medida cautelar de urgencia , reiterando e insisti endo la suspensión del término de vigencia de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017 solo respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa emita una decisiónExpediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
3 definitiva que resuelva las suplicas de la demanda, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Que, la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 2017, tiene vigor hasta el próximo 1 de marzo de 2022 de acuerdo con lo taxativamente expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11711 de 2021.
Solicitó entonces, 1.DECRETAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del término de vigencia previsto en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de
Solicitó entonces, 1.DECRETAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del término de vigencia previsto en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017, solo respecto del cargo de ABOGADO DE CORPORACIÓN NACIONAL y/o EQUIVALENTE GRADO 21, hasta tanto se decida sobre las suplicas de la demanda , 2.EXONERAR a los demandantes del pago de la caución dispuesta en el artículo 232 del CPACA, por reunirse, en este caso, las exigencias previstas en el inciso 3º de la citada normatividad, es decir, por tratarse de la suspensión de los efectos del término de la lista de elegibles, 3.NO AGOTAR el procedimiento previsto en el artículo 233 ibídem, por encontrarnos frente a una solicitud de una medida cautelar de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) el Despacho de instancia resolvió correr traslado a la demandada por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233, inciso 2° del C.P.A.C.A., para que se pronunciaran respecto de la medida provisional solicitada.
Hecho lo anterior, apoderado de la Nación -Rama Judicial solicitó se negara la medida cautelar de suspensión impetrada, por ausencia de los requisitos formales para su procedencia y la inexistencia de infracción a las normas invocadas es improcedente toda vez que , se solicita sobre un acto que no
la medida cautelar de suspensión impetrada, por ausencia de los requisitos formales para su procedencia y la inexistencia de infracción a las normas invocadas es improcedente toda vez que , se solicita sobre un acto que no fue demandado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, más aún si lo que se pretende es una medida cautelar de urgencia.
Que, no se determinó la existencia de una estrecha relación entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, pues en la demanda se solicitó la nulidad de los oficios CJO18 -3718 de 25 de septiembre de 2018, CJO19-3816 de 7 de junio de 2019 y CJO19-3820 de 10 de junio de 2019, emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mientras que la medida cautelar va encaminada a la suspensión de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo PCSJSR17 -141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017, respecto del cargo de abogado de corporación nacional y/o equivalente grado 21, actos totalmente diferentes.Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
4 Agregó que, la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo PCSJSR17141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017, respecto del car go de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales contenidas en el
141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017, respecto del car go de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales contenidas en el numeral1.º del artículo 256 y numeral 3.º del artículo 257 de la Constitución Política y la Le y 270 de 1996 que autorizan al Consejo Superior de la Judicatura, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de la carrera judicial y para convocar a concursos de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial.
Auto Apelado
Mediante auto del 17 de agosto de 2021 el Despacho resolvió negar la medida provisional propuesta precisando que, acorde con la situación fáctica y el acervo probatorio allegado con la demanda, el presente evento no se reúnen los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A., para ordenar la suspensión de los términos del acto PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017(Convocatoria 25), respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, en razón a que los demandantes aún no demuestran que de no decretarse la medida se estaría causando un perjuicio irremediable y, tampoco demuestran dicha equivalencia, pues, como lo indicó la demandada en el escrito de oposición de la medida, con el Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre 18 de 2014 , se establecieron unos requisitos para el cargo de Abogado de Corporación y con el Acuerdo
lo indicó la demandada en el escrito de oposición de la medida, con el Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre 18 de 2014 , se establecieron unos requisitos para el cargo de Abogado de Corporación y con el Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 , se defin ieron las de Profesional Universitario, las cuales son distintas.
Que, el acto respecto del cual se pretende su suspensión, verificada las pretensiones de la demanda, no fue demandado, únicamente pretenden la nulidad de los actos administrativos “Comunicación CJO18 -3718 del 25 de septiembre de 2018 y Oficio CJO18-4468 del 6 de noviembre de 2018, mediante los cuales fue negado la equivalencia de los cargos ya mencionados, por lo que al acceder a su suspensión se estaría afectando los intereses de las demás personas que hacen parte de la lista de elegibles, correspondiente a la convocatoria 25, y conllevaría a vincularlos a la presente acción, máxime cuando no se evidencia a primera vista la posible equivalencia de los cargos.”
En consecuencia, como no existe certeza de que se pueda efectuar la equivalencia entre los cargos de ABOGADO DE CORPORACION NACIONAL GRADO 21 con el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 21, el aspecto reclamado deberá probarse a lo largo del proceso; razón por la que se negó la medida solicitada.
RECURSO DE APELACION
La parte demandante solicitó revocar el auto del 17 de agosto de 2021 mediante el cual, se denegó la suspensión provisional del término deExpediente No. 2019-00414-01
RECURSO DE APELACION
La parte demandante solicitó revocar el auto del 17 de agosto de 2021 mediante el cual, se denegó la suspensión provisional del término deExpediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
5 prescripción de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17141 del 27 de septiembre de 2017 (Convocatoria 25) y, en su lugar, se ordene la suspensión del término de prescripción de la mentada lista hasta tanto no se decida de fondo el proceso.
Indicó que, en la providencia que deniega la medida, no se logra encontrar un análisis de los actos demandados versus el ordenamiento legal y superior que gobierna tal acontecer, pues en primera ratio el A quo indicó que “aún no se logró probar que al no decretarse la medida se genere un perjuicio irremediable”, e igualmente “ aún no se logra probar la eq uivalencia” conclusiones que nada tienen que ver con un estudio acucioso de análisis de vulneración de normas con la confrontación de los actos demandados, considerando que la labor hermenéutica del fallador de instancia carece de fuerza y argumentación.
Señaló que, está comprobado que los cargos de Profesional Universitario Grado 21 de la relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desempeñan las mismas funciones del Abogado de Corporación Nacional Grado 21de la relatoría de la Corte Constitucional.
Que, no queda duda que el cargo de Profesional Universitario Grado 21 desarrolla las mismas funciones que ejecuta el empleo de Abogado de
Grado 21de la relatoría de la Corte Constitucional.
Que, no queda duda que el cargo de Profesional Universitario Grado 21 desarrolla las mismas funciones que ejecuta el empleo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y en todo caso, hace parte del nivel asistencial, por los menos en los empleos de las relatorías de las altas cortes.
Después de analizar los requisitos enumerados en el 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, concluyó que los cargos en comento son equivalentes por lo que, se observa la vulneración de normas superiores sin luga r a duda, y de igual manera, se desconoció en el amparo de la medida, lo regulado en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, que modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Agregó que, el Juzgado olvidó que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, no solo permite la suspensión de los actos demandados sino de todos aquellos que permitan asegurar las pretensiones de la demanda tal como lo establece el artículo 229 y 230 de esa codificación, como el que ahora se pretende en esta causa. Señaló que, debe tenerse en cuenta que una de las razones p or las que se niegan las tutelas en esto asuntos y por la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos.
Requirió se rev oque la providencia apelada y en su lugar , se suspenda provisionalmente el término de prescripción de la lista de elegibles conformada mediante el acto PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017
Requirió se rev oque la providencia apelada y en su lugar , se suspenda provisionalmente el término de prescripción de la lista de elegibles conformada mediante el acto PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017 (Convocatoria 25) hasta tanto no se decida de fondo el medio de control de la referencia.Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
6 Así entonces, mediante auto del 30 de agosto de 2021 se concedió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 2080 de 20211 y el inciso 3° de artículo 324 del CGP.
CONSIDERACIONES
Mediante Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre 18 de 2014, se convocó a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo entre otros, el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, código 250103 respecto del cual se conformó la lista de Elegibles contenida en la Resolución PCSJSR17-141 de 2017
La parte demandante requiere la suspensión provisional del término de prescripción de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017 respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21 , hasta tanto la jurisdicción emita decisión definitiva que resuelva las súplicas de la
de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21 , hasta tanto la jurisdicción emita decisión definitiva que resuelva las súplicas de la demanda y así, evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que el término de vigencia de cuatro años de dicha lista vence el próximo 1 ° de marzo de 2022, periodo en el cual las súplicas de la demanda no estarán resueltas en segunda instancia.
Así entonces, procede la Sala1 a determinar, si la decisión adoptada por la A quo mediante auto del 17 de agosto de 2021 , al NEGAR la medida cautelar en comento se encuentra o no ajustada a derecho y al caso concreto
Sea lo primero recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor: “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
1 Para el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.” Se resalta.Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
7 proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.
(…)”. En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisiona lmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 2292, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. Por otro lado, en el artículo 230 in ídem, se señal a cuáles
quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. Por otro lado, en el artículo 230 in ídem, se señal a cuáles medidas pueden ser adoptadas por el magistrado ponente3, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional pro cederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”
De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas
2 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que cons idere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que cons idere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 24 de enero de 2014, Exp.11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694).Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
8 necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Ahora bien , la Ley 1437 de 2011, dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , es así como en el artículo 230 prescribe el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente po drá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
(…)
3. Suspender provisionalmente los e fectos de un acto administrativo. (…)”.” (Negrilla propia)”
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” Se destaca.
Descendiendo lo anterior al caso concreto , precisó el apoderado de la parte en el recurso de alzada que, no se realizó el previo análisis del acto demandado y de las normas que regulan el litigio actual para los cargos
Descendiendo lo anterior al caso concreto , precisó el apoderado de la parte en el recurso de alzada que, no se realizó el previo análisis del acto demandado y de las normas que regulan el litigio actual para los cargos pretendidos por equivalencia.
Al respecto, valga precisar que la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017 cuyo término de prescripción requiere ser su spendido de manera urgente, en efecto, no resulta ser el acto demandado , son los oficios emitidos por la unidad de carrera de la rama judicial, a saber, CJ018 -3718 del 25 de septiembre de 2018,CJO018-4468 del 6 de noviembre de 2018, CJ018 -3718 del 25Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
9 septiembre de 2018,CJ018-4468 del 6 de noviembre de 2018,CJ019-38I6 de 7 de junio de 2019 y CJ019 -3820 del 10 de junio de 2019, los cuales negaron la equivalencia de cargos requerida por el extremo activo.
De otra parte, concuerda la Sala con lo indicado por el A quo al señalar que acceder a la suspensión de la lista de elegibles se afectarían los intereses de las demás personas que hacen parte de la misma, y conllevaría a vincularlos a la presente acción, máxime cuando no se evidencia a prime ra vista la posible equivalencia de los cargos alegada pues, en efecto, el Acuerdo
las demás personas que hacen parte de la misma, y conllevaría a vincularlos a la presente acción, máxime cuando no se evidencia a prime ra vista la posible equivalencia de los cargos alegada pues, en efecto, el Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre 18 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”, se establecieron unos requisitos para el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 214, y con el Acuerdo PSAA14 -10225 del 15 de septiembre de 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA12-9779 de 2012, PSAA13 -9856 y PSAA13 -9904 de 2013, res pecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se definieron los de Profesional Universitario , Grado 21 5, requisitos de formación y experiencia que, de su simple lectura, se extrae que son distintos, luego entonces, no se puede deducir prima facie la equivalencia alegada y, en tal orden de ideas, el análisis hermenéutico que propone la parte demandante para demostrar la equivalencia entre los mencionados cargos es propio de la etapa de sentencia.
equivalencia alegada y, en tal orden de ideas, el análisis hermenéutico que propone la parte demandante para demostrar la equivalencia entre los mencionados cargos es propio de la etapa de sentencia.
Ahora bien, para refutar lo anterior, destacó la parte actora en el recurso de apelación que, el Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 fue derogado por el Acuerdo PCSJA20 -11497 de 13 de febrero de 2020 “Por el cual se establecen los requisitos de los cargos de la planta de empleados de las Altas Cortes ” el cual , en efecto, estableció en s u artículo primero tres (3) denominaciones con diferentes requisitos cada un a para el cargo de Profesional Universitario , Grado 21, dentro de las cuales, se observa una cuyos requisitos son “Título de formación profesional en derecho y cuatro (4) años de experiencia profesional” como resulta ser los requisitos para el cargo ofertado denominado Abogado de Corporación Nacional , Grado 21 y/o Equivalente
Sin embargo, pierde de vista que el acuerdo en mención fue expedido el 13 de febrero de 2020 y, de conformidad con su artículo 66, éste empezó a regir
4 Título de formación profesional en derecho y cuatro (4) años de experiencia profesional. 5 Título de formación profesional en Ingeniería Industrial y cuatro (4) años de experiencia relacionada; con conocimiento en el manejo de Excel, Word, PowerPoint y en la aplicación de técnicas para la medición y análisis de procesos – Título de formación pr ofesional en derecho, periodismo o comunicación social y cuatro (4) años de experiencia profesional. 6 ARTÍCULO 6.º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la
medición y análisis de procesos – Título de formación pr ofesional en derecho, periodismo o comunicación social y cuatro (4) años de experiencia profesional. 6 ARTÍCULO 6.º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014.Expediente No. 2019-00414-01
Demandante: Alex Pérez Pinzón y Otro Apelación auto
10 a partir de la fecha de su publicación y, adicionalmente, el artículo 57, fue claro en señalar que los requisitos establecidos para los diferentes cargos “…deberán aplicarse para los empleados que se vinculen en propiedad, provisionalidad o encargo, a partir de la vigencia del presente Acuerdo…” razón por la que, no es aplicable al caso concreto y, por lo tanto, lo argumentado por el extremo activo no tiene asidero.
Así entonces, al no inferirse de manera contundente la equivalencia rogada por la parte actora, no es posible advertir en este momento procesal que la lista de elegibles hubiere sido expedida en contravía del mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 20048, como se indicó en el recurso de alzada.
Destacó la parte demandante que, el Juzgado de instancia “olvidó” que el CPACA, “no solo permite la suspensi
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