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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00414-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00414-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: ALEXANDER PÉREZ PINZÓN Y OTROS

Accionando: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUCIAL

Radicación No.11001 3335-030-2019-00414-02

Asunto: Concurso de méritos

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alexander Pérez Pinzón y Otros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

PETITUM

El extremo demandante solicita la nulidad de la Comunicación No. CJO18-3718 de 25 de septiembre de 2018, mediante la cual CARJUD dispuso negar la equivalencia entre los cargos de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21; del Oficio No. CJO18-4468 de 6 de

de 25 de septiembre de 2018, mediante la cual CARJUD dispuso negar la equivalencia entre los cargos de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21; del Oficio No. CJO18-4468 de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual la entidad se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados en contra del acto anterior al considerarlos improcedentes; y de los Oficios Nos. CJO19-3816 de 7 de junio de 2019 y CJO19-3820 de 10 de junio de 2019 que negaron la equivalencia del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario Grado 21 que existe en las Altas Cortes.

A título de restablecimiento del derecho reclama se declare que el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 es equivalente al de Profesional

1 Archivo 58Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

2 Universitario Grado 21, ya que reúnen las exigencias previstas en el Decreto 1746 de 2006. Como consecuencia de lo anterior pide se ordene a CARJUD a ofertar el cargo de Profesional Universitario Grado 21, para ser provisto con los cargos de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 de la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. PCSJSR17-141 de 2017, de la cual hacen parte los demandantes.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, el Consejo

hacen parte los demandantes.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos a fin de proveer los cargos de empleados de carrera de las Altas Cortes, dentro del cual se ofertó el de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, cuyos requisitos de experiencia para postularse fueron, ser profesional en derecho y 4 años de experiencia profesional.

Mediante la Resolución No. PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, se conformó el registro de elegibles del cual los demandantes hacen parte como candidatos a ser nombrados en el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21.

Al ofertar la opción de sede para el mencionado empleo la demandada no dio la posibilidad de aplicar al empleo de Profesional Universitario Grado 21 como equivalencia para el cargo, pese a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el comienzo de la convocatoria y durante todo el transcurso del concurso anunció tal posibilidad a los aspirantes al empleo de Abogados de Corporación Nacional , dado que son empleos equivalentes en los términos del artículo 1 del Decreto 1746 de 2006 y ese cargo no fue convocado a concurso.

El 16 de septiembre de 2018 el señor Alexander Pérez Pinzón solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la equivalencia entre el Cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario Grado 21, dado que como lo prescribe el Decreto

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la equivalencia entre el Cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario Grado 21, dado que como lo prescribe el Decreto 1746 de 2006 tienen asignadas funciones iguales o similares, exigen los mismos requisitos de estudio y de experiencia, además que ostentan igual asignación básica mensual.

CARJUD en Oficio No. CJO18 -3718 de 25 de septiembre de 2018 negó lo peticionado porque los cargos no poseen los mismos requisitos de formación académica y experiencia.

Contra esta decisión se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados por improcedentes en Oficio CJO184468 de 6 de noviembre de 2018.Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

3 Indagado verbalmente ante las Altas Cortes se encontró que las funciones de los cargos Profesional Universitario Grado 21 , creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, son las mismas que realizan los Abogados de Corporación Nacional Grado 21, esto es, de apoyo y asistencia en las Secretarías y Relatorías de las Corporaciones.

Los señores Daniel Mauricio Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz los días 30 de abril y 10 de mayo de 2019, respectivamente, solicitaron a CARJUD la equivalencia del cargo Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario Grado 21 o , en su defecto, con el de Oficial Mayor que existe en las Altas Cortes.

CARJUD la equivalencia del cargo Abogado de Corporación Nacional Grado 21 con el de Profesional Universitario Grado 21 o , en su defecto, con el de Oficial Mayor que existe en las Altas Cortes.

CARJUD mediante comunicaciones Nos. CJO19-3816 de 7 de junio de 2019 y, CJO19-3820 de 10 de junio de 2019 negó la equivalencia peticionada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; artículos 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996 artículo 1 del Decreto 1746 de 2006, artículo 2 del Acuerdo 81 de 1994, artículo 2 del Acuerdo 124 de 1994, Acuerdo PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014, Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, artículos 9 a 11 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Los demandantes participaron en la convocatoria para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Altas Cortes fijada mediante el Acuerdo No. PSAA14 -10228 de 18 de septiembre de 2014, en cuyo artículo segundo se ind icaron los cargos ofertados y los requisitos para acceder a los mismos, más adelante se indicó

de las Altas Cortes fijada mediante el Acuerdo No. PSAA14 -10228 de 18 de septiembre de 2014, en cuyo artículo segundo se ind icaron los cargos ofertados y los requisitos para acceder a los mismos, más adelante se indicó que para efectos de las equivalencias por experiencia se tendrá en cuenta las establecidas en la Ley 1319 de 2009.

Los demandantes de postularon para el cargo d e Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21, y se encuentran dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. PCSJSR17 -141 de 27 de septiembre de 2017, ocupando los puestos 15, 32 y 35 , pero como no alcanzaron a ser nomb rados por falta de vacantes pretenden que con base en el Decreto 1746 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015, se

2 IbídemExpediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

4 aplique la equivalencia del citado empleo para que sean nombrados en el cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional Grado 21.

Conforme el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, esta se aplica de forma supletoria a servidores públicos de las carreras especiales, como el de la Rama Judicial, a fin de otorgarle un efecto útil a dicha norma en el caso de los vacíos normativos de la regulación especial —citó sentencia del Consejo de Estado—.

La Rama Judicial cuenta con un sistema de carrera especial, reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de

los vacíos normativos de la regulación especial —citó sentencia del Consejo de Estado—.

La Rama Judicial cuenta con un sistema de carrera especial, reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdos, sin embrago, pese a ese poder de reglamentación la demandada no probó en el presente caso que haya efectuado la reglamentación frente a la equivalencia de cargos, o definido los empleos equivalentes, solo se reglamentó esta figura jurídica en lo re ferente a estudios superiores y experiencia profesional para acceder a los cargos de la Rama Judicial, por lo que se presenta un vacío normativo que debe ser suplido con la aplicación del Decreto 1746 de 2006, compilado en el Decreto 1083 de 2015, en cuanto a las equivalencias de empleos.

En cuanto a la equivalencia , se ve que existe similitud de asignación básica porque, el Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario de Corporación Nacional tienen el mismo grado y devengan para el año 2020 lo mismo, como se encuentra probado en el proceso.

El Consejo Superior de la Judicatura no tiene actualizado el Manual de Funciones de los cargos en cuestión, por lo que no es posible establecer con certeza las funciones que desempeña cada uno. El Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020, de fecha posterior a los hechos de la demanda, plasmó las funciones específicas del cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 —las enunció —, pero en las pruebas aportadas no encuentran las funciones del Profesional Universitario de Corporación Nacional Grado 21.

Hay un Oficio del Secretario del Consejo de Estado en el que se enlista unas

Nacional Grado 21 —las enunció —, pero en las pruebas aportadas no encuentran las funciones del Profesional Universitario de Corporación Nacional Grado 21.

Hay un Oficio del Secretario del Consejo de Estado en el que se enlista unas funciones que presuntamente cumple el cargo en mención en la relatoría de asuntos constitucionales, pero no se puede tener en cuenta al no ser asignadas por la autoridad competente, motivo por el cual la similitud de funciones entre los cargos se resuelve a favor de los demandantes en cumplimiento de los artículos 53 y 209 de la C.P. y la carrera judicial.

Analizados los Acuerdos respectivos los requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales del empleo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21 son: ser abogado y cuatro años de experiencia profesional; para el cargo de Profesion al Universitario de Corporación Nacional y/o equivalentes Grado 21 son: ser abogado, periodista oExpediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

5 comunicador social y cuatro años de experiencia profesional. El primero es sólo para abogados, el último no.

Igualmente, las normas del caso fijan al Profesional de Corporación Nacional Grado 21 en el nivel profesional y el Abogado de Corporación Nacional Grado 21 en el nivel asistencial . Lo que trae diferencias entre uno y otro, el último debe apoyar a sus superiores en conceptos jurídicos, solo puede ser ocupado por abogados, el primero tiene labores de investigación y puede ser ejercido por abogados, periodistas o comunicadores sociales. Por tanto, al no

debe apoyar a sus superiores en conceptos jurídicos, solo puede ser ocupado por abogados, el primero tiene labores de investigación y puede ser ejercido por abogados, periodistas o comunicadores sociales. Por tanto, al no pertenecer al mismo nivel ocupacional no cumplen con los requisitos de la ley para la equivalencia de empleos, por lo que no hay lugar a aplicar la Ley 1960 de 2020 y las reglas de la Corte Constitucional sobre la materia porque no hay equivalencia de cargos; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso se pueden resumir de la siguiente manera:

El Juzgado n o hizo un análisis objetivo probatorio utilizando la sana crítica que permita ver las equivalencias de funciones desarrolladas por los Profesionales Grado 21 y los Abogados Grado 21.

Al no existir Manual de Funciones se debe dar valor a las pruebas allegadas al proceso, toda vez que no son tachadas ni objetadas . Además, los certificados de funciones fueron expedidos por los Relatores y Secretarios como superiores funcionales, de ellos se evidencia que los cargos desarrollan competencias laborales iguales.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11534 de 20 de abril de 2020, creó dos cargos de Abogado de Corporación Nacional en la Relatoría de la Corte Constitucional, asignándole funciones que son similares a las de los Profesionales Universitarios Grado 21 de las Relatorías de las Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de

en la Relatoría de la Corte Constitucional, asignándole funciones que son similares a las de los Profesionales Universitarios Grado 21 de las Relatorías de las Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado, descritas en los Oficios que reposan en los archivos 25, 33, 34 y 36 del expediente (ex plicó las razones por las que considera existe la equivalencias).

Sin justificación se desestimaron las pruebas y s ólo se valoraron los elementos que apoyan la tesis del Juzgado para concluir que los cargos no son equivalentes, pues no existe Manual de Funciones, con lo que se transgredió el artículo 125 de la CP al no interpretar el vacío de la forma en

3 Archivo 66Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

6 que mejor se ajustaba a los principios del mérito , carrera administrativa y progresividad.

La Comisión Nacional del Servicios Civil en concepto del 22 de septiembre de 2020 dijo que para determinar si un empleo es equivalente primero se debe diferencia mismo empleo de empleo equivalente, pues el primero hace relación a los idénticos en denominación, código, grado, sueldo, funciones y requisitos, mientras que el segundo son los empleos que pertenecen al mismo nivel jerárquico, tienen salario igual, poseen el mismo requisito de experiencia, y son iguales o similares en cuanto a propósito o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales. Solo basta con que al menos la acción de una función esencial o propósito principal sea compatible con el cargo a comparar para establecer su equivalencia.

experiencia, y son iguales o similares en cuanto a propósito o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales. Solo basta con que al menos la acción de una función esencial o propósito principal sea compatible con el cargo a comparar para establecer su equivalencia.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en acción de tutela de 4 de septiembre de 2020 dijo que las listas vigentes se pueden usar para suplir vacantes equivalentes surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso y, que un cargo equivalente no comporta igualdad absoluta.

El Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido manual de funciones detallado para la mayoría de los cargos de la rama judicial, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la CP que dicen que no habrá empleo sin funciones previamente detalladas en la ley o reglamento, aspecto que quedó evidenciado en el Acuerdo Colectivo de 11 de octubre de 2021 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura y los Sindicados de la Rama Judicial.

El Juez indicó que desde la expedición del Acuerdo 25 de 1997 el cargo de Profesional Universitario Grado 21 hace parte del nivel Profesional, y el Abogado de Corporación Nacional es de l nivel Asistencial. Dijo también el Juzgador que dicha norma fue modificada por el Acuerdo PDSAA14-10226 de 15 de septiembre de 2014, el que no afectó los establecido para el Nivel Ocupacional; con esta afirmación desvió el análisis que venía realizando d e los requisitos del Decreto 1746 de 2006, y confundió la competencia laboral con el nivel ocupacional, lo que lo llevó a decir que los cargos no eran

Ocupacional; con esta afirmación desvió el análisis que venía realizando d e los requisitos del Decreto 1746 de 2006, y confundió la competencia laboral con el nivel ocupacional, lo que lo llevó a decir que los cargos no eran equivalentes al estar en niveles distintos, sin tener en cuenta que el cargo de Profesional Universitario Grado 21 de las Relatorías desarrolla idénticas o similares funciones que el Abogado de Corporación Nacional Grado 21 de la Corte Constitucional.

Para la fecha de publicación de la Convocatoria 25 el cargo de Profesional Universitario Grado 21 ya no se encontraba clasificado en el Nivel Ocupacional, pues el Acuerdo 25 de 1997 fue derogado por el artículo 10 del Acuerdo PDSAA14 -10226 de 2014, derogado a su vez por el Acuerdo PCSJA20-11498 de 13 de febrero de 2020.Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

7 Ante el vacío respecto del Nivel Ocupacional del cargo de Profesional Universitario Grado 21 no debe decirse que el mismo es del Nivel Profesional, y por ende incompatible con el empleo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, dado que, si bien la clasificación por niveles tipifica la naturaleza del cargo, requisitos y funciones, esa circunstancia no puede ser argumento para sostener que los cargos son disímiles, más cuando tienen competencias laborales iguales.

Está probado que en las Altas Cortes existen 57 cargos de Profesional Universitario Grado 21, distribuidos de la siguiente manera: 12 en la relatoría

laborales iguales.

Está probado que en las Altas Cortes existen 57 cargos de Profesional Universitario Grado 21, distribuidos de la siguiente manera: 12 en la relatoría de la CSJ y 3 en la del C de E; 1 en secretaria de la C S J; 3 en la presidencia de la C S J; 3 en la oficina de prensa del C de E y dos repartidos en la de la C S J y Constitucional y; 33 en despachos de magistrados de la Corte Constitucional.

Así, teniendo en cuenta lo dispuesta en el artículo 4 del Acuerdo PDSAA1410226 de 2014 y las labores certificadas respecto del cargo de Profesional Universitario Grado 21 de las Relatorías, dicho empleo de Profesional Grado 21 de las Relatorías no puede ser de linaje profesional, pues no desarrolla en estricto sentido actividades que impliquen funciones de investigación o aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional, sumado que a la fecha no se encuentra clasificado en ningún nivel ocupacional.

Al tenerse en cuenta la clasificación ocupacional prevista en el Acuerdo 25 de 1997 que se encontraba derogado, y juzgarse que el cargo de Profesional Universitario Grado 21 de las relatorías, es del nivel profesional sin analizar las certificac iones aportadas respecto las competencias laborales de esos empleos bajo las reglas de la sana critica, se cometió un defecto sustantivo y factico.

La sentencia hace una indebida interpretación del Acuerdo PSAA14 -10225 de 2014, que contiene los requisitos de estudio y experiencia de los cargos objeto de debate, para indicar que no son iguales o similares, además de

factico.

La sentencia hace una indebida interpretación del Acuerdo PSAA14 -10225 de 2014, que contiene los requisitos de estudio y experiencia de los cargos objeto de debate, para indicar que no son iguales o similares, además de aplicar el Acuerdo PCSJA20 -11533 de 20 de abril de 2020, que subrogó el anterior acuerdo el cual para esa fecha ya estaba fuera del ordenamient o jurídico conforme lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020.

El cargo de Profesional Universitario Grado 21 permitía un perfil más amplio y podían aplicar profesionales en comunicación social y periodismo, que, en todo caso, para los cargos llamados a tener título de abogado, encajan en el tiempo de experiencia y formación académica por la experticia requerida.

Esa regulación fue derogada por el Acuerdo PCSJA20 -11497 de 13 de febrero de 2020, el cual estableció en su artículo primero nuevas nominaciones y requisitos. Respecto del cargo de Abogado de CorporaciónExpediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

8 Nacional Grado 21 mantuvo la misma denominación y requisitos, pero con relación al cargo de Profesional Universitario Grado 21 estableció tres denominaciones con diferentes requisitos para abogados, ingenieros industriales, y periodistas y comunicadores sociales.

Mediante Acuerdo PCSJA20 -11533 de 20 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura subrogó el Acuerdo PSAA14-10225 de 2014, el cual ya se encontraba derogado por el Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero

Superior de la Judicatura subrogó el Acuerdo PSAA14-10225 de 2014, el cual ya se encontraba derogado por el Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, por lo que el Juez no debió dar aplicación al mismo debido a su expulsión del ordenamiento jurídico, ocasionando nuevamente un defecto sustantivo al darle aplicabilidad al caso bajo estudio.

Ante la multiplicidad de acuerdos en el ordenamiento jurídico, conforme el principio de favorabilidad debe darse aplicación el Acuerdo PCSJA20-11497 de 13 de febrero de 2020, sin perder de vista que aun en vigencia del Acuerdo PSAA14-10225 de 2014 , y si se quiere del Acuerdo PCSJA20 -11533, los cargos contaban con similitud de requisitos de estudio y experiencia, reiterando que en la práctica el cargo de Abogado de Corporación Nacional de la Relatoría de la Corte Constitucional tiene c ompetencias iguales o similares al Profesional Universitario de la Relatorías de la Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y Asuntos Constitucionales del Consejo de Estado.

TRÁMITE

Mediante auto e l Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.

Dentro del término legal el señor Procurador 127 Judicial II Administrativo delegado ante este Despacho rindió concepto 5, solicitando se confirme el fallo impugnado. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

La inconformidad de los actores radica en el resultado adverso del análisis probatorio debido a que, a partir de la prueba documental no se infiere de manera irrefutable sobre la igualdad de los requisitos de estudio y

La inconformidad de los actores radica en el resultado adverso del análisis probatorio debido a que, a partir de la prueba documental no se infiere de manera irrefutable sobre la igualdad de los requisitos de estudio y competencias labor ales exigidos para el desempeño de los cargos de Abogado de Corporación Nacional grado 21 y Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes grado 21.

Esta no está llamada a prosperar, toda vez que en la aplicación de la normatividad ref erente a la equivalencia de cargos no se advierte un uso inadecuado o una interpretación errada de estas, así como que las normas cuestionadas por el recurrente se encuentren derogadas (Acuerdo 25/97). Dado que, los acuerdos del Consejo Superior de la Judi catura no han

4 Archivo 73 5 Archivo 79Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

9 reformado o subrogado la clasificación por niveles ocupacionales consagrada mediante el Acuerdo No. 25 de 1997, es decir, no ha sido derogada.

El Juez de primera instancia en el proceso de valoración de la prueba no se apartó radicalmente de los hechos probados o excluyó alguna prueba, ni desconoció las reglas de la sana critica, es decir, las pruebas fueron apreciadas de manera racional.

Los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no han reformado o subrogado la clasificación por niveles ocupacionales consagrada mediante el Acuerdo No. 25 de 1997, es decir, no ha sido derogada.

El cargo de Profesional Universitario grado 21 no limita el área de

subrogado la clasificación por niveles ocupacionales consagrada mediante el Acuerdo No. 25 de 1997, es decir, no ha sido derogada.

El cargo de Profesional Universitario grado 21 no limita el área de conocimiento del empleo a formación jurídica, es decir, no cumple con el requisito de tener los mismos requisitos de estudio para que sea procedente la aplicación de la equivalencia

Carece de sustento cualquier reproche para cuestionar la ratio decidendi fijada por el juez de primera instancia, circunstancia que hace inviable la prosperidad de la apelación.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y d el proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si los cargos de Alta Corte denominados Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21 son equivalentes. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se debe establecer si los empleos de Profesional Universitario Grado 21, existentes en las Altas Cortes, deben ser ofertados por la demandada a fin de ser provistos con la lista de elegibles conformada con quienes aprobaron el concurso de méritos convocado por

Profesional Universitario Grado 21, existentes en las Altas Cortes, deben ser ofertados por la demandada a fin de ser provistos con la lista de elegibles conformada con quienes aprobaron el concurso de méritos convocado por medio de Acuerdo PSAA14-10228 de septiembre de 2014, para el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21.Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

10

HECHOS PROBADOS

De las pruebas relevantes aportadas oportunamente al plenario se desprende que:

1. Por medio de Resolución No. PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017 se conforma ron los Registros de Elegibles para la provisión de

cargos de carrera de Altas Cortes, fruto del desarrollo de la Convocatoria

25. En cuyo anexo referido al empleo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21 aparecen los demandantes en los puestos números 15, 32 y 35 6. En el registro con reclasificación vigente desde el 13 de mayo de 2020 ocupan los lugares 12, 23 y 25 de 27 integrantes7.

2. En petición de 16 de septiembre de 2018 el señor Alexander Pérez Pinzón solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – CARJUD la aplicación de equivalencias de los cargos de Abogado de Alta Corporación grado 21 y Profesional Universitario Grado 21 dentro de la Convocatoria 25, para que quienes se encuentran en lista de elegibles para el cargo de Abogado de

Alta Corporación Grado 218.

Profesional Universitario Grado 21 dentro de la Convocatoria 25, para que quienes se encuentran en lista de elegibles para el cargo de Abogado de Alta Corporación Grado 218.

3. En Oficio No. CJO18-3718 de 25 septiembre de 2018 la demandada negó lo peticionado por el señor Pérez Pinzón9.

4. El 4 de octubre de 2018 el señor Pérez Pinzón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior10.

5. En Oficio CJO18 -4468 de 6 de noviembre de 2018 se rechazaron por improcedentes los recursos presentados por el señor Pérez Pinzón11.

6. En Oficio No. UDAEO18-72 de 23 de enero de 2018 la Unidad de Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informa los actos administrativos por medio de los cuales se ha creado el cargo de

Profesional Universitario Grado 21 en la Altas Cortes12.

7. El 9 de mayo de 2019 la señora Shirley Tatiana Lozano Díaz solicitó aplicar la equivalencia entre los cargos de Alta Corte Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21, o en su defecto con el de Oficial Mayor de Altas Corte s, para que puedan

6 Archivo 02 folios 18 a 24 7 Archivo 27 folios 95 y 96 8 Archivo 02 folios 25 a 28 9 Archivo 02 folios 29 a 31 10 Archivo 02 folios 32 a 36 11 Archivo 02 folios 37 a 38

7 Archivo 27 folios 95 y 96 8 Archivo 02 folios 25 a 28 9 Archivo 02 folios 29 a 31 10 Archivo 02 folios 32 a 36 11 Archivo 02 folios 37 a 38 12 Archivo 02 folios 47 a 48Expediente: 2019-00414-02

Actor: Alexander Pérez Pinzón y otros

Demandado: C S de la J - CARJUD

11 ser provistos con la lista conformada con la Resolución No. PCSJSR17141 de 27 de septiembre de 2017 de la cual hace parte13.

8. En Oficio No. CJO19-3820 de 10 de junio de 2019 la demandada negó lo solicitado por la señora Lozano Díaz14.

9. En Oficio sin fecha el señor Daniel Mauricio Pérez Linares solicitó aplicar la equivalencia entre los cargos de Alta Corte Abogado de Corporación Nacional Grado 21 y Profesional Universitario Grado 21, o en su defecto con el de Oficial Mayor de Altas Cort es, para que puedan ser provistos con la lis

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