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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00427-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00427-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ALFONSO MEDELLÍN CALDAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100068041 del 22 de abril de 2019, presentado ante la SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria propia de un empleado público y a título de restablecimiento del derecho se paguen todas las acreencias laborales a favor del actor como Médico General de la entidad entre el 6 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2019.

reglamentaria propia de un empleado público y a título de restablecimiento del derecho se paguen todas las acreencias laborales a favor del actor como Médico General de la entidad entre el 6 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2019.

Reclama que se declare que la SUBRED no ha pagado sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales propias del contrato laboral; además, que terminó la “relación laboral” con el accionante sin justa causa.

Pretende que se declare que el demandante “ es sujeto de protección constitucional y legislativa para seguir trabajando” y “que las causas que dieron origen a la relación subsisten”.

Pide que el tiempo laborado a través de sendos contratos de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales, por lo que solicita que se ordene a la SUBRED emitir el correspondiente certificado laboral para tal efecto.

1 Archivo digital “01DemandayAnexos.pdf”2

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Solicita que se declare de forma oficiosa todo lo que resulte probado, en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Reclama que por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2019 se condene a la entidad:

i). Al pago de forma indexada de horas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, compensación en dinero de las vacaciones; ii). Se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social

cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, compensación en dinero de las vacaciones; ii). Se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación; iii). Se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente y se ordene el recobro de la SUBRED a la DIAN de esos valores; y iv). Se condene a la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y las cesantías.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos, continuos y permanentes desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019 con el Hospital Pablo VI Nivel I y Hospital El Tintal, hoy SUBRED, desempeñando el cargo de Médico General y percibiendo como último pago mensual el valor de $5.482.908.

El accionante debía cumplir un horario establecido por la entidad de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., día de por medio, el cual excede el horario fijado al personal de planta de la SUBRED. Además, laboraba los festivos y domingos, sin el pago de los recargos.

El actor cuanto laboró en la entidad desarrolló labores como Médico General “dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar” de los funcionarios de la entidad, bajo continua subordinación y dependencia, pues cumplió las órdenes “ en atención a la responsabilidad sobre los pacientes asignados” , cumplió horario impuesto “ máxime tratándose de un servicio tan esencial,

la entidad, bajo continua subordinación y dependencia, pues cumplió las órdenes “ en atención a la responsabilidad sobre los pacientes asignados” , cumplió horario impuesto “ máxime tratándose de un servicio tan esencial, como lo es el servicio de URGENCIAS”.

El demandante cumplió las labores asignadas en el Hospital Pablo VI por parte del Coordinador de turno, así como el Coordinador de Urgencias, el Dr. Germán Orlando Pérez, y en el Hospital El Tintal, de los Pediatras Luis Alejandro Gil, Vladimir Muñoz y Adolph Montes.

El actor trabajó con los elementos suministrados por la administración; además, las labores realizadas eran permanentes en las instalaciones de la SUBRED,3

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“debido a la atención primaria a salud pública, servicios de urgencias y atención prehospitalaria”.

El cumplimiento del horario del actor y sus compañeros de trabajo era controlado con los empalmes de cambio de turno de los Médicos Generales o con las rondas que hacía el Coordinador por el hospital. En caso de no llegar un Médico se debía avisar al Coordinador de turno o Coordinador médico.

Las funciones que realizó el accionante fueron:

Practicar intervenciones médicas requeridas dando cumplimiento a la normatividad vigente y protocolos, guías y manuales institucionales; Realizar las actividades de medicina general encaminada a promoción y prevención; Realizar actividades en los diferente s servicios urgencias, ginecología y pediatría, consulta de urgencias, observación hospitalización atención de

actividades de medicina general encaminada a promoción y prevención; Realizar actividades en los diferente s servicios urgencias, ginecología y pediatría, consulta de urgencias, observación hospitalización atención de partos; Elaborar historias clínicas correspondientes al servicio de urgencias, realizando diligenciamiento oportuno, completo de acuerdo con la normatividad vigente y las políticas institucionales; Realizar las acciones de salud pública de su responsabilidad en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública a nivel intra y extramural del POS, del PIC y otros pro gramas; Diligenciar de manera clara, completa, y oportuna, los instrumentos que le sean encomendados para el ejercicio de la actividad y entre otras.

La entidad exigió al demandante afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión. Además, le descontó mensualmente el impuesto ICA y retención en la fuente.

El Hospital entregó al accionante carné que lo identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria y constante.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, acreencias laborales, ni le otorgó vacaciones.

Los contratos de prestación de servicios eran formatos diseñados y redactados de manera unilateral por el Hospital.

El actor recibió llamados de atención por parte del Hospital, estaba obligado a asistir a capacitaciones programadas por la SUBRED, así como a reuniones y actividades realizadas por el Departamento de Pediatría de la entidad; además, tenía que asistir a los cursos virtuales.

El demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal de la entidad, recibiendo

actividades realizadas por el Departamento de Pediatría de la entidad; además, tenía que asistir a los cursos virtuales.

El demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal de la entidad, recibiendo prestaciones y acreencias sociales. Entre dichos funcionarios de planta se encuentran los Pediatras y el Médico General Henry Lozano.

El 31 de enero de 2019 la entidad informó al actor de forma verbal la terminación de la relación contractual.4

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de abril de 2019 el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones y acreencias sociales.

La entidad accionada negó lo solicitado a través del acto enjuiciado, por lo que quedó agotada la sede administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Manifestó que lo que distingue una relación laboral de un contrato de prestación de servicio es la continua subordinación y una vez demostrada, surge a favor del contratista el pago de prestaciones sociales, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Hizo alusión al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que una vez reunidos los elementos de un contrato de trabajo, este no deja de serlo, así las partes decidan llamarlo de otra manera o le agreguen condiciones especiales.

Sostuvo que la SUBRED pretendió disfrazar la relación laboral con el actor a través

reunidos los elementos de un contrato de trabajo, este no deja de serlo, así las partes decidan llamarlo de otra manera o le agreguen condiciones especiales.

Sostuvo que la SUBRED pretendió disfrazar la relación laboral con el actor a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. No obstante, se encuentran demostrados los elementos configurativos de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que realizó las labores como Médico General en las instalaciones del Hospital, y cumplió órdenes y horario; además, no podía delegar sus funciones a un tercero, ni atender en el turno que mejor se acomodara a sus necesidades.

Aseveró que se probó la mala fe patronal, motivo por el cual se debe reconocer la relación laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Mencionó que jurisprudencialmente se ha afirmado que para el personal que presta servicios de salud es válida la contratación por prestación de servicios conforme lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No obstante, aunque resultan legítimas dichas vinculaciones contractuales con fundamento en la Ley 10 de 1990, lo cierto es que tal situación por sí sola no excluye la posibilidad del empleo público o el reconocimiento de la relación laboral.

Citó apartes de la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, proceso No. “2013260” y concluyó que a pesar de la autonomía e independencia que ostenta el personal de medicina general para aplicar sus conocimientos, tal circunstancia

sentencia del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, proceso No. “2013260” y concluyó que a pesar de la autonomía e independencia que ostenta el personal de medicina general para aplicar sus conocimientos, tal circunstancia no impide que se configure una relación de subordinación y dependencia por el cumplimiento de horario y la recepción de órdenes en igual de condiciones a los de planta, etc.5

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED se opuso a las pretensiones de la demanda, los hechos y fundamentos de derecho, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, y porque son temerarias dadas las verdaderas circunstancias.

Adujo que el demandante tenía conocimiento del tipo de vinculación por el cual fue contratado conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993. Durante la relación no manifestó inconformidad o reclamo alguno que sugiriera una relación laboral.

Propuso como excepciones:

  • “Falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad ”, según la cual conforme lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, radicado “IJ-0039”, el hecho de que el actor realizara labores que realizaban otros profesionales, no puede ser un motivo suficiente para equiparar el contrato de prestación de servicios con un contrato laboral, máxime cuando “ las actividades no son exactas y no era cumplidas en iguales condiciones pues la (sic) contratista contaba con

motivo suficiente para equiparar el contrato de prestación de servicios con un contrato laboral, máxime cuando “ las actividades no son exactas y no era cumplidas en iguales condiciones pues la (sic) contratista contaba con independencia y autonomía en el desarrollo de sus actividades”.

Adicionalmente, citó sentencias de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, y concluyó que no se configura un contrato realidad, por carencia absoluta de los requisitos de una relación laboral; en cambio, hubo entre las partes una coordinación de actividades, la cual no configura subordinación, “pues en ocasiones la fijación de un horario o turno es producto de la concertación entre los intervinientes en pro de lograr el desarrollo del objeto del contrato; como sucede en el caso que nos ocupa donde la prestación del servicio por parte del Contratista es ante una entidad prestadora de servicios de salud, donde prevalecen los derechos de los pacientes y/o usuarios”.

  • “inexistencia de las obligaciones reclamadas es inexistente”, toda vez que no se encuentra configurada una relación laboral. Por su parte, el material probatorio aportado por el actor justifica su contratación por prestación de servicios y la necesidad del apoyo en la entidad como Médico. Al respecto, hizo alusión al acuerdo de voluntades y la aceptación de las condiciones por parte del contratista del vínculo con su firma en los contratos de prestación de servicios.
  • “Inexistencia del derecho” , comoquiera que el demandante durante la relación contractual no exigió exclusividad ni tiempo completo, por lo que podía prestar sus servicios en entidades del sector público o privado. Adujo que

2 Archivo digital “05ContestacionDemanda.pdf”6

relación contractual no exigió exclusividad ni tiempo completo, por lo que podía prestar sus servicios en entidades del sector público o privado. Adujo que

2 Archivo digital “05ContestacionDemanda.pdf”6

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

no puede pretenderse ni declararse el reconocimiento de derechos de carrera administrativa que solo están dados por la Constitución Política de Colombia y la Ley.

  • “Pago de lo no debido”, dado que la entidad cumplió con la cancelación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por lo que aquellos derechos emanados entre las partes fueron reconocidos, respetados y pagados. Además, no se puede pasar por alto la cláusula en que se dejó constancia de la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral.
  • “Mala fe del demandante”, pues tenía conocimiento del tipo de vinculación con la SUBRED para desarrollar actividades de su profesión como Médico, íntimamente ligadas con la atención de pacientes, de acuerdo con el objeto principal del ente hospitalario y porque el personal de pla nta de la entidad es insuficiente para cubrir ese servicio.

Además, propuso como excepciones las de “prescripción” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial de la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, según lo

sentencia del 16 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial de la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias, tales como las C-154 de 1997, C-555 de 1994, C-614 de 2009, C-171 de 2012. T-448 de 2016, T104 de 2017, T-099 de 2020 y T-388 de 2020, explicando que tal postura coincide con la del H. Consejo de Estado en la sentencia SUIJ-039 de 2003, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201 6 y la providencia del 31 de agosto de 2018, radicado 2015-00753.

Sostuvo que la misión de la SUBRED es prestar el servicio de salud y la labor realizada por el actor como Médico de Urgencias y de Pediatría es permanente.

Manifestó que en el presente asunto no se discute la prestación de los servicios del demandante.

En cuanto a la subordinación y dependencia, precisó que el actor como Médico, trabajaba en las mismas condiciones del personal de planta, tenía un horario, así como unos turnos controlados y vigilados por la entidad.

3 Archivo digital “14ActaAudienciaInicialPruebasAlegaciones.pdf”7

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que el actor reconoció en su interrogatorio que fue autónomo en sus

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que el actor reconoció en su interrogatorio que fue autónomo en sus labores como Médico, lo cual fue respetado por las autoridades del Hospital. Sin embargo, administrativamente la SUBRED le indicaba cómo atender los pacientes por hora, por día, po r turnos y apoyar las necesidades del servicio, con lo cual no se dan las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios.

Manifestó que el actor prestó sus servicios de forma onerosa, no era gratuito.

Mencionó que el señor MEDELLÍN CALDAS laboró en otras dos entidades privadas y cuestionó que, en este caso, los llamados a resolver el conflicto debían ser los prestadores de salud, para verificar que el accionante se encontraba en condiciones idóneas para prestar el servicio, dado el límite de 66 horas fijado por la Ley para trabajar y así garantizar un buen servicio a los usuarios.

Sobre lo anterior, adujo que la situación planteada no genera una incompatibilidad ni inhabilidad, sino que se genera una falta de ética médica por parte del actor.

Consideró que en el presente asunto se acreditaron los requisitos una relación laboral, “ toda vez que las actividades que debían cumplir corresponden a funciones propias y permanentes; se pueden realizar con personal de planta; no requiere conocimientos especializados; eran prestadas de manera personal, en estricto horario de trabajo de turnos , noche intermedia de 7 a 7, (…), sin independencia y autonomía”.

Por otra parte, precisó que en la vinculación hubo dos periodos contractuales del 6 de septiembre al 30 de septiembre de 2016, y del 26 de noviembre de

(…), sin independencia y autonomía”.

Por otra parte, precisó que en la vinculación hubo dos periodos contractuales del 6 de septiembre al 30 de septiembre de 2016, y del 26 de noviembre de 2016 al 4 de febrero de 2019, comoquiera que entre dichos periodos hubo una interrupción de 37 días. Al respecto, precisó que por esa interrupción no se debe reconocer los derechos laborales pedidos por el actor.

Sostuvo que no hay lugar a indemnización por terminación injusta, dado que no se está resolviendo sobre el nombramiento y posesión del actor en un cargo de servidor público como Médico; en cambio, se trata de una “igualación, en términos de salarios y prestaciones”.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y además resolvió:

Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre ALFONSO MEDELLÍN CALDAS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 al 4 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., reconocer y pagar8

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Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a ALFONSO MEDELLÍN CALDAS, identificado con C.C. 1.030.571.327, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salario s y prestaciones por un empleado Médico General - Código 211, Grado 31 - par de planta o equivalente de la entidad entre el 6 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 4 de febrero de 2019, según la duración de los contratos suscritos por el demandante -observando la interrupción y/o suspensiones a que hubo lugar - y las sum as percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y ARL en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 6 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 al 4 de febrero de 2019, acorde con lo expuesto.

Quinto.-. Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final

indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

Sexto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar ALFONSO MEDELLÍN CALDAS, entre el 6 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 al 4 de febrero de 2019 , según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a este las diferencias que por este concepto resulten a su favor, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto.

Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del

C.P.A.C.A.

Octavo.- Sin condena en costas.

Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda

Décimo.- Oficiar a la Señora Procuradora General de la Nación, al Señor

Octavo.- Sin condena en costas.

Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda

Décimo.- Oficiar a la Señora Procuradora General de la Nación, al Señor Contralor General de la República, al Señor Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Señora Alcaldesa de Bogotá, D.C., el Señor Presidente del Concejo de Bogotá, D.C., y los Señores Personero y Contralor Distrital; para que en el menor tiempo posible, a través de quien corresponda, contribuyan en la conformación de una mesa de trabajo que permita resolver definitivamente las reclamaciones en sede administrativa , conciliación extrajudicial o judicial los asuntos sobre contratos realidad de las E.S.E.s en el Distrito Capital con base en el precedente judicial unificado existente sobre la materia y, de esa manera, evitar seguir afectando los recursos públicos sin justificación alguna, y para el cual deberán, informar oportunamente al despacho acerca de lo actuado. Por secretaría del Juzgado líbrense los respectivos oficios a las autoridades mencionadas.9

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. EL RECURSO4

La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no es cierto que entre las partes hubo una relación laboral, dado que no se probó que hubo subordinación, sino un cumplimiento de metas de promoción y prevención en salud y, por ende, la entidad pagó los honorarios pactados.

no es cierto que entre las partes hubo una relación laboral, dado que no se probó que hubo subordinación, sino un cumplimiento de metas de promoción y prevención en salud y, por ende, la entidad pagó los honorarios pactados.

Sostuvo que el accionante se vinculó a la entidad de forma libre y voluntaria, pues se acercó a las instalaciones a entregar la hoja de vida y aceptó lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que se le hubiere coaccionado. Además, de acuerdo con lo declarado por él, podía distribuir su tiempo para cumplir con varias obligaciones laborales.

Hizo alusión al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y concluyó que la contratación por prestación de servicios es permitida. En el caso del actor, contrató con 3 instituciones de forma simultánea.

Adujo que la relación contractual entre las partes fue coordinada y aprobada, sin que se le hubiere prometido al accionante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Mencionó que el contratista debía cumplir con las actividades pagadas y la entidad debía pagar los honorarios pactados.

Sostuvo que la entidad contrata personal por necesidades del servicio, ante la insuficiencia de personal.

Adujo que no se probó con certeza que el accionante estuvo subordinado a la entidad, sino que podía cuadrar su tiempo de actividades para cumplir 3 obligaciones a la vez, sean laborales o contractuales.

Manifestó que no se pudo corroborar cuáles fueron las órdenes emitidas al actor por los supuestos jefes o supervisores, pues nótese que la actividad de Médico General se basa en su conocimiento y profesionalismo; además, “ no

Manifestó que no se pudo corroborar cuáles fueron las órdenes emitidas al actor por los supuestos jefes o supervisores, pues nótese que la actividad de Médico General se basa en su conocimiento y profesionalismo; además, “ no necesitó que una persona estuviera indicando qué hacer o qué no hacer, pues esto dependía de su profesión de sus estudios etc.” , y si pretendía prestar sus servicios médicos a indistintas horas y personas, la mejor opción era trabajar en un consultorio médico y no en la entidad, pues es claro que en la SUBRED se deben cumplir unos protocolos.

Acotó que no se demostró que la SUBRED impartió órdenes, sanciones, llamados de atención o felicitaciones, que evidencien la potestad de la entidad sobre el accionante.

4 Archivo digital “23RecursoApelaciónDda.pdf”10

Radicado No.: 11001-33-35-030-2019-00427-01

Demandante: ALFONSO MEDELLÍN CALDAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado y concluyó que no se configuraron los elementos de una relación laboral.

En cuanto a los testimonios rendidos, precisó que:

(…) [l]a señora Luz Hidalgo ejercía sus actividades como Enfermera Jefe, quien solo indico e insistió que al demandante le daban órdenes, pero sin simplificar qué órdenes, ni de qué manera. En cuanto al testimonio de la señora Claudia Marisol León, rindió testimonio en calidad de Auxiliar de Enfermería quien tenía

solo indico e insistió que al demandante le daban órdenes, pero sin simplificar qué órdenes, ni de qué manera. En cuanto al testimonio de la señora Claudia Marisol León, rindió testimonio en calidad de Auxiliar de Enfermería quien tenía turno contrario al del aquí deman dante, por lo que no logró esgrimir que le constara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presto los servicios el Doctor Medellín Caldas. (sic)

Concluyó que no se probó en el proceso que el actor realizó labores “en forma idéntica al personal de planta” y no hay prueba de la “ desnaturalización” de la vinculación contractual.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales del demandante, para

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