TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00429-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00429-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD SOBRE LA MESA DA PENSIONAL ADICIONA L – Estableci ó la procedencia de los descuentos por aportes a salud de un 12%, porcentaje que dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a cada una de l as mesadas pensionales del personal docente que se encuentra afiliado al FOMAG, como lo prevé la Ley 812 de 2003, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, no resultan prósperas las pretensiones de la demanda, por cuanto, a voc es del Alto Tribunal, l os de scuentos rea lizados por concep to de sal ud en l as mesadas, la m encionada sent encia se estableció como preced ente vinculante, para t odos l os c asos en d iscusión, tanto en vía administrativa como judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si es procedente o no, suspender y ordenar el reintegro de los di neros de scontados por c oncepto de aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de la actora y ii) si se debe revocar la condena en costas?
Extracto: “(…) En el presen te asun to se demostró que a la demandan te le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No.3081 de 14 de junio de 2011, a partir del 19 de octubre de 2010. Igualmente, se acreditó qu e
reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No.3081 de 14 de junio de 2011, a partir del 19 de octubre de 2010. Igualmente, se acreditó qu e mediante peticiones elevadas el 28 de mayo y el 18 de junio de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educaci ón – FOMAG y la Fiduprevisor a S.A. respectivamente, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional (diciembre), requerimiento que no fue resuelto. (…) Ahora bien, tenien do en cuenta los extractos de pagos rea lizados sobre la pensión de la actora y lo indicado por la entidad demandada, está probado que sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud. (…) En los términos indicados en precedencia y como se analizó en su momento, a juicio de esta Sala de decisión el descuento sobre la mesada de diciembre no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos no proceden en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984. A s u vez, en armonía c on el principio de favorab ilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra Norma Superior, se debe emplear la interpretaci ón más favorabl e al pensionad o, más aún cuando la ley autoriza efectuar un descuento del 12% mensual, y es evidente que, a la aquí demandante, se le ha venido realizan do un descuento de un 24% mensual sobr e mesadas adicionales. (…) No obstante lo anterior, es te Tribunal para efectos de desat ar
se le ha venido realizan do un descuento de un 24% mensual sobr e mesadas adicionales. (…) No obstante lo anterior, es te Tribunal para efectos de desat ar controversias como la presente, en es ta oportunidad adop ta la interpretación y alcance que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó en la sentencia de unificación a la qu e se hizo referencia en líneas anteriores, que estableci ó la procedencia de l os de scuentos por aportes a salud de un 12%, porcentaje que dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a cada una de las mesadas pensionales del personal docente que se encuentra afiliado al FOMAG, como lo prevé la Ley 812 de 2003 (…) En ese orden de ideas , se reitera que acogiendo el criteri o jurisprudencial señalad o, el cual es de obligatorio cump limiento y aplicaci ón para resolver los asuntos análogos en conocimiento de esta Corporación (…) no resultan prósperas las pretensiones de la demand a, por cuant o, a voc es del Alto Tribunal, los de scuentos rea lizados por concep to de sal ud en l as mesad as (…) La mencionada sentencia se estableció como preced ente vinculante, para todos l os casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial. (…) adicionales sobre la pensión de la actora, efectuad os por l a entidad demandada se encuentra ajustados a la ley. (…) Por consiguient e, se impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las mismas serán denegadas según las consideracion es expuestas. (…) En relaci ón c on la cond ena en costas, es preciso señalar que
REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las mismas serán denegadas según las consideracion es expuestas. (…) En relaci ón c on la cond ena en costas, es preciso señalar que según l o dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, según el cual, solo habrá lugar a decretar dic ha s anción cua ndo se halle probada su causaci ón dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. Así bien, el artículo Ibídem referi do a la com posición de las costas reza (…) Deconformidad con el artículo Ibídem, se reitera que para que proceda l a condena en costas es necesario que obre prue ba de su existenci a, de manera qu e con fundamento en criteri os objetivos , sea posible acreditar la ut ilidad par a la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la L ey 1437 de 2011, si bien se somete a las regl as contenid as en Código General de l Proceso para su ejecuci ón y liquidación, en el proceso contencioso administrativo para decidir sob re la misma, debe observas e la conducta proces al de la par te vencida, es to es, que pueda calificarse como temeraria o de l a mala fe. (…) Por este motivo, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado, por no hallarse cumplid os los presupuestos para tal imposición. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo
condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado, por no hallarse cumplid os los presupuestos para tal imposición. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, en consonancia c on lo dispuesto por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsecci ón B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró qu e se hubieran causado, en virtud de l o dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-126 de 2000; C-080/99; C-941 de 2003; C-1032 de 2002; C-835 de 2002; C-956 de 2001; C-890 de 1999; Consejo de Estado, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMI LLO. Bo gotá,
D.C., diecisé is (16) de d iciembre de m il novecientos noventa y siete (1 997).
Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRA BAJO.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto
Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRA BAJO.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: GLORIA IVONNE GARCÍA DE REYES
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Descuentos en Salud Radicación No.11001 3335 030-2019-00429-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Ivonne García de Reyes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderado, solicita que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición radicada ante la Fiduprevisora S.A. el 18 de junio de 2019 y ante el Ministerio de Educación Nacional el 28 de mayo de 2019 y, en consecuencia, de declare la nulidad de los mismos.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., a reintegrar todos los descuentos del 12% realizados en salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, descontados sobre la pensión de jubila ción de la accionante reconocida mediante Resolución No.3081 de 14 de junio de 2011.
Finalmente, requiere que se ordene a la parte demandada a absten erse de efectuar los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre, se
accionante reconocida mediante Resolución No.3081 de 14 de junio de 2011.
Finalmente, requiere que se ordene a la parte demandada a absten erse de efectuar los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre, se disponga el pago de la condena en forma indexada aplicando el IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187,
1 Expediente virtual2 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas de conformidad con el artículo 188 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la actora se vinculó c omo docente estatal y mediante Resolución No.3081 de 14 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
Mediante petición elevada el 18 de junio de 2019 ante la Fiduprevisora S.A., la accionante solicitó el reintegro de los descuentos en salud aplicad os en las mesadas adicionales de diciembre. Adicionalmente, por medio de pet ición radicada el 28 de mayo de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la devolución del referido descuento.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, Ley 4 de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No.1064 de 16 de diciembre de 1997, M.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El Juez de primer grado anotó en síntesis que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación y se efectuaron descue ntos de salud sobre su mesada pensional, los cuales, resultaban improcedentes, por cuanto, no existía al momento precedente judicial unificado sobre el parti cular y, tampoco hay justificación constitucional que autorice los descuentos en salud del 12%. Al aplicarse la Ley 100 de 1993 a los docentes en mater ia de descuentos, deja de tener vigencia lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 sobre el particular; tratándose de descuentos, se ha reiterado que son una contribución parafiscal y en esa condición son un gravamen que tiene reserva legal, por lo
descuentos, deja de tener vigencia lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 sobre el particular; tratándose de descuentos, se ha reiterado que son una contribución parafiscal y en esa condición son un gravamen que tiene reserva legal, por lo tanto, solo el legislador podría ordenar expresamente el descuento, lo cual no ha ocurrido.
Así las cosas, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la parte demandada y ord enó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- , pagar a favor de la accionante, el valor de los descuentos que por concepto de salud se le hayan
2 Ibídem3 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
efectuado sobre la mesada adicional de la pensión de jubilación, aplicando el fenómeno de la prescripción trienal a las sumas anteriores al 28 de mayo de
2016. Así mismo, ordenó a la Nación -Ministerio de Educaci ón Nacional – Fomag y a la Fiduciaria La Previsora S.A., abstenerse de efectuar descuentos, por concepto de salud, sobre la mesada adicional que perciba la demandante en su pensión de jubilación. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho al extremo pasivo de la Litis.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y afirmó en síntesis que la Ley 91 de 1989, creó el Fomag, el cual es el encargado de descontar el 5% de cada mesada pensional
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y afirmó en síntesis que la Ley 91 de 1989, creó el Fomag, el cual es el encargado de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza, de conformidad con el artículo 8 Ibídem.
Aunado a lo anterior, afirmó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, recalcando en su artículo 204, que los afiliados al sistema general de seguridad social, por mandato legal están en la obligación de realizar aportes sobre su salario base de cotización, sobre un porcentaje del 12% del salario base de cotización.
Así mismo, resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al régimen pensional manteniendo incólume los descuentos en salud.
Arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a descontar un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que
en la Ley 91 de 1989, se pasaría a descontar un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que, esta no es objetiva ya que se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 20 de septiembre de l os corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia4 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
proferida en audiencia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De conformidad con el recurso de alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si es procedente o no, suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto
Problema Jurídico
De conformidad con el recurso de alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si es procedente o no, suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes en salud sobre la mesada pensional adicional de la actora y ii) si se debe revocar la condena en costas.
MARCO JURÍDICO
Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores3, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.
Posteriormente, en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de
cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.
3 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 20 16-277-01, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.5 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo, manda en su artículo
Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo, manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotiza ción mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).
de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotiza ción mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).
Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.(…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al que es aquí
reglamentaria.(…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al que es aquí objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y lo mandado en el Decreto 1073 de 2003, arribó a la conclusión que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.
De otro lado, también sostuvo la tesis de que aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, lo cierto es que no hay alguna que lo esté autorizando de6 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
forma expresa ni tácita, y en ese orden de ideas, este Tribunal atendiendo el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, aplicaba la interpretación más favorable al pensionado, más aun cuando la ley autoriza efectuar un descuento del 12% mensual, y es claro que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo manifestó en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado4.
Ahora, es pertinente señalar que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, profirió la Sentencia de Unificación de tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del
Ahora, es pertinente señalar que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, profirió la Sentencia de Unificación de tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez5, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia, negó las pretensiones de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:
“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de l as mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)
Así mismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas las mesadas percibidas, así:
“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado
gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas las mesadas percibidas, así:
“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2003 también se remitió a lo regulado para el sistema general de seguridad social y man tuvo la distribución de los porcentajes de trabajadores y empleadores. Fue as í como el Decreto 2341 del 19 de agosto de 20036 reglamentó la anterior disposición y reiteró que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG correspond e a la «suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
42. Lo anterior, implicó el aumento en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador, situación que se reguló imponiendo su financiación a carg o de los recursos del Sistema General de Participaciones «y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil nove cientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO 5 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018)
noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO 5 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018) 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 d e 2003 y se dictan otras disposiciones»7 Expediente No.2019 00429 01
Demandante: Gloria Ivonne García de Reyes Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda». Tal disposición fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política.
43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a part ir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 7, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 20088 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y
2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo m
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