TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00438-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00438-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
Demandante: José Ricardo Bermúdez Álzate Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor agente ® José Ricardo Bermúdez Álzate a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 de 2002.
siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 de 2002. 1 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S-2019-009135/ANOPA-GRULI-1.10 del 20 de febrero de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó la reliquidación de su asignación básica. - Así mismo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo originado por la falta de respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la petición del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional a modificar la hoja de servicios, teniendo en cuenta que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional (…) el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. Con base en la modificación en el salario básico, se deben reajustar las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y el subsidio familiar. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Casur a reajustar la asignación de retiro desde el 7 de abril de 2004. - Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los intereses y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y
retiro desde el 7 de abril de 2004. - Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los intereses y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor agente ® Ricardo Bermúdez Álzate se vinculó a la Policía Nacional en el año 1982 y fue retirado del servicio el 8 de enero de 2004, por haber prestado sus servicios por espacio de 22 años, 8 meses y 19 días. Por intermedio de apoderado, radicó peticiones solicitando a la Nación - Policía Nacional y a Casur el reconocimiento y reajuste salarial con base en el IPC para el periodo 1997, 1999 y 2002 y el reajuste de la asignación de retiro. Explica que a través del Oficio S-2019-009135/ANOPA-GRULI-1.10 del 20 de febrero de 2019 la Policía Nacional atendió desfavorablemente la petición.
2. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 095 de la OIT, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. También citó las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999,
23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. También citó las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Asegura que desde el año 1997 se están vulnerando los derechos del personal vinculado a la fuerza pública, debido a que no se les reconoció y canceló la asignación que percibieron en actividad atendiendo las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales pues el reajuste salarial de este grupo para el periodo 1997, 1999 y 2002 se realizó en un valor inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Explica que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado como regla que el aumento salarial de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, so pena de atentar contra la pérdida del poder adquisitivo y debido a esto poner al trabajador en una situación desmejorada. Insiste en que la Corte ha sido enfática en resaltar que se debe propender por la protección del poder adquisitivo de las remuneraciones laborales, además de considerar que de no ser así se atenta contra el derecho a la igualdad.
3. Contestación de la demanda
3.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional4 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las
igualdad.
3. Contestación de la demanda
3.1. Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional4 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentó que se habían realizado los reajuste a los salarios del demandante conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional en el decreto respectivo, por lo que no es dable ordenar el reajuste a la asignación que percibía en actividad pues la misma se reajustó conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional. 4 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) acto administrativo acorde con la constitución y la ley y ii) prescripción extintiva 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur La entidad no contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia en especial las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, concluyó que el servidor público tiene derecho a mantener el poder adquisitivo del salario pero que este derecho no tiene carácter absoluto. Sin embargo, a los servidores que tengan un ingreso inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes su salario o asignación debía haber sido reajustada
embargo, a los servidores que tengan un ingreso inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes su salario o asignación debía haber sido reajustada conforme al I.P.C. Luego indicó que conforme lo establecido por la Ley 411 de 1997, el incremento de los salarios de la Fuerza Pública ha sido superior al I.P.C. Acto seguido explico que el salario se compone no solo del sueldo básico, sino de las demás partidas que percibía para el periodo que reclama. En ese orden, como el demandante no solo percibía salario básico sino que también percibía otras partidas como la prima de antigüedad, de orden público, el subsidio familiar y el auxilio de transporte al realizar la suma de todos los conceptos el resultado era superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, el demandante no cumplió con las reglas establecidas por la Corte Constitucional para acceder al reajuste conforme al I.P.C. Finalmente, encontró probado el silencio ficto o presunto de carácter negativo frente a la petición del 11 de febrero de 2019 presentada ante Casur y así lo declaro.
5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite 5 Índice 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2020 proferida por parte del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso7 La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de
octubre de 2020 proferida por parte del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso7 La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de instancia planteó erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el reajuste de la asignación de retiro por cuanto el salario que sirvió de base para el reconocimiento se reajustó por debajo del I.P.C., adicionando que por salario se debe entender la cantidad fija que se recibe por la prestación de servicio sin las partidas que fueron mencionadas por el demandante. Acto seguido realizó nuevamente el análisis jurisprudencial conforme las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que fue la Corte la que autorizó el reajuste que reclama. Finalmente, solicitó disponer la condena en costas en primera instancia a la parte demandada.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 8 se negó por improcedente la solicitud probatoria en segunda instancia y en consecuencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA,
probatoria en segunda instancia y en consecuencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. De la parte demandante9 6 Índice 4 Samai. 7 Índice 2 Samai. 8 Índice 10 Samai. 9 Índice 16 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 La parte demandante presentó sus alegatos para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, en especial la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera es aplicable al caso. 6.2. De la parte demandada 6.2.1. Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional No presentó alegatos de conclusión. 6.2.2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil10 La entidad indica que no es posible acceder a la pretensión, pues la asignación de retiro se reajustó conforme al principio de oscilación como fue ordenado por el Gobierno Nacional. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante José Ricardo Bermúdez Álzate tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999 y 2002, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe. 10 Índice 17 Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán
siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano;Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta
Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”.
exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el
mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación
Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que esta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2. De la movilidad salarial La movilidad del salario es un principio laboral mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, establecido con la finalidad que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto. Considera la Sala hacer una breve mención de cada una de ellas, por ser el eje fundamental del desarrollo de la movilidad salarial. Como primer pronunciamiento tenemos la sentencia C-815 de 1999, en esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que
la Ley 278 de 1999, estableciendo como eje fundamental del proyecto la forma en la que se adopta la fijación del salario mínimo precisando que “ en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”. Precisando, además que una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Luego, mediante la sentencia C-1433 de 2000 la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, puesExpediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, sobre la movilidad salarial consagró lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. (…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha.
- Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.” Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional indicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios no es absoluto, además que es completamente viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar. También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que
absoluto, además que es completamente viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar. También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que allegó la Corte en la sentencia C-1433 de 2000. Al respecto encontramos lo siguiente: “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar.
4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del
responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00438-01 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucio nalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. (…) Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes
aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado.
En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado. No entra la Corte a elaborar una doctrina sobre las diferencias entre la naturaleza absoluta de un derecho y la función intangible de un derecho. Es ésta una cuestión cuyo desarrollo no es necesario para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso.
En el caso de lo
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