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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00442-0-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00442-0-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E SE antes Hosp ital de Meissen III Nivel ESE / CONTRATO REALIDAD - Encontró acreditada los elementos constitutivos de la relación laboral en el periodo reclamado / EXISTE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIÓN EN CO NDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y LA DECLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Lo recibido por el demandante a título de pensión de sobreviviente dada su condición de discapacidad que se infiere superior al 50% y que da lugar a que está se mantenga, resultaría incompatible con el pago de prestaciones sociales (así sea a títu lo de indemnización), derivado de la declaratoria de una relación la boral entre e l actor y el Hospital de Meissen III Nivel Ese Hoy S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la pensión es asumida por el Estado y el pago de la indemnización provendría de una Empresa Social del Estado, entidad de naturaleza pública, lo cual traduce en vulneración del artículo 128 superior.

Problema jurídico: ¿Determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales al se ñor ( …) por ha ber prestado sus servicios c omo Coordinador Administrativo Nivel II entre el 15 de junio de 2000 y el 28 de agosto de 2016, bajo la figura del contrato de prestación de servicios?

Tesis: “(…) A fin dar solución a la problemática jurídica planteada, es del aso precisar: (…) 1.

la figura del contrato de prestación de servicios?

Tesis: “(…) A fin dar solución a la problemática jurídica planteada, es del aso precisar: (…) 1.

El deman dante actualmen te pe rcibe sustitución pensión post mortem reconocida po r Colpensiones a través de la Resolución No. 06209 de 7 septiembre de 2013 dada su condición de discapacidad; no siendo objeto de discusión en el presente proceso, si tiene o no derecho a la precitada pensión . (…) 2. Durante su vinculación con la entidad d emandada a t ravés de contratos de prestación de servicios, el actor según su propia manifestación no realizó aportes a pensión y salu d da da su c ondición de pensio nado. (…) 3. El juez d io por p robado lo s elementos constitu tivos de la relación l aboral; no obstante, negó las pret ensiones de la demanda al c onsiderar que, si bien la pensión de s obreviviente es compa tible con otras asignaciones del tesoro público, la única condición por la cual el actor aún percibe la pensión es porque acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no siendo coherente que se pretenda la declaratoria de la existencia de la relación laboral como si la pensión no existiera. (…) la pensión que percibe el demandante dada su condición de discapacidad fue reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida y asumida en su 100% por el Estado y de declararse la existencia de la relación laboral conllevaría en el demandante la condición de pensionado y percibir salarios y prestaciones sociales c omo e mpleado p úblico, lo c ual vulneraria el artículo 128 de la Constitución, al recibir dos asignaciones provenientes del erario

pensionado y percibir salarios y prestaciones sociales c omo e mpleado p úblico, lo c ual vulneraria el artículo 128 de la Constitución, al recibir dos asignaciones provenientes del erario público. (…) 4. La parte actora en su recurso de apelación se limitó a decir, que si bien está pensionado por Colpensiones, se le debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, por haber la borado en la entidad desde el 5 de junio de 2000 hasta el 28 d e agosto de 2 016; que su cond ición de pensionado era co nocida por la administración. (…) la única condición por la cual e l demandante percibe la mencionada pensión es porque en su titularidad está acreditada una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (…) La pensión le fue reconocida por el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones (…) la prestación económica fue otorgada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual es financiada en mayor parte con los recursos del Estado. (…) las personas en condición de discapacidad y percibiendo pensión con ocasión de ello, pueden vincularse laboralmente sin lugar a sus pender la p restación, siemp re que no impl ique d oble asig nación del teso ro público. (…) El juez de instancia encontró acreditada los elementos constitutivos de la relación laboral en el periodo reclamado (aspecto que no se verificará nuevamente al ser el actor apelante único), pero resolv ió desfavorablemente las pret ensiones de la demanda por existir incompatibilidad entre lo recibido por conc epto de la sustitución pensión en co ndición d e discapacidad y la declaratoria de la relación laboral, dado que concurría en el demandante la

incompatibilidad entre lo recibido por conc epto de la sustitución pensión en co ndición d e discapacidad y la declaratoria de la relación laboral, dado que concurría en el demandante la condición de pension ado y e mpleado público y se quebrantaría el a rtículo 128 de la Constitución, pues recibiría salario y pensión provenientes del erario. (…) señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos (…) es clara la prohibición constitucional de percibir remuneración por dos o más cargos públicos, como la c oncurrencia de más de una asig nación proveniente del tesoro público, como podría ser pensión y salario. (…) El a ludido precep to c onstitucional fue desarroll ado por el a rtículo 19de la Ley 4ª d e 1992 (…) la prohibición de percibir más de dos asignaciones es por cualquier concepto que p rovengan del erario, (dos empleos públicos en forma si multánea o pensiónproveniente de entidades de p revisión del Estadoy sue ldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o institucio nes en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. (…) De esta forma, y en el presente caso, el citado término debe entenderse como e l monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto. La Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1° de abril de 1993, definió el a lcance de dicha expresión co mo (…) Dentro de esta p rohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios e mpleos públicos, sino la d e otras remuneraciones o asig naciones que te ngan la misma fuente, tales

entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios e mpleos públicos, sino la d e otras remuneraciones o asig naciones que te ngan la misma fuente, tales como las p ensiones de naturaleza pública. (…) Al respecto, la Sección Segunda Subsección “B” del H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 (…) manifestó que (…) Por lo expuesto, se c oncluye que uno de los ev entos que c onfiguran la prohibición p revista en el 128 de la Constitución se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones p rovenientes de entidades públicas y a la vez se es benef iciario de una pensión reconocida en el régimen de prima med ia con prestación definida que es subsidi ada mayoritariamente por el Estado. (…) En e l presente caso conforme está p robado, e l demandante desde e l año 1 983 v iene percibiendo pensión de sobreviviente dada su situación de discapacidad, la cual fue otorgada por el extinto ISS hoy Colpensiones y pagada a través del Fopep. (…) lo percibido por el actor es a través de una sustitución p ensión, lo c ual a la luz de lo establecido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 4ª de 19 92, en principio no vulneraria el artículo 128 de la Constitución. Sin embargo, se infiere que esta se mantiene amparando el riesgo de invalidez, por que acredita una pérdida de la capacidad laboral, por lo menos superior al 50%, es decir, está pensionado por invalidez. (…) Agréguese, que de acuerdo con la propia manifestación del actor nunca ha realizado apo rtes a pensión, precisa mente por estar p ensionado por su cond ición, n o correspondiendo a esta Colegiatura verificar en esta instancia si estaba obligado o no a efectuar

por invalidez. (…) Agréguese, que de acuerdo con la propia manifestación del actor nunca ha realizado apo rtes a pensión, precisa mente por estar p ensionado por su cond ición, n o correspondiendo a esta Colegiatura verificar en esta instancia si estaba obligado o no a efectuar tales cotizaciones a fin de obtener una pensión de vejez. (…) lo recibido por e l demandante a título de pensión de sobreviviente dada su condición de discapacidad que se infiere superior al 50% y que da lugar a que está se mantenga, resultaría inco mpatible con e l pago d e prestaciones sociales (así sea a títu lo de indemnización), derivado de l a declaratoria de una relación laboral entre el actor y el Hospital de Meissen III Nivel Ese Hoy S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, comoquiera q ue, la pensión es as umida por el Estado y el pago de la indemnización p rovendría de una E mpresa Socia l del Esta do, entidad de naturaleza pública, lo c ual traduce en vu lneración del a rtículo 128 s uperior. (…) Resulta relev ante mencionar por esta Sala de Decisión, que la parte actora no realiza un esfuerzo argumentativo y mucho menos p robatorio tend iente a refutar la decis ión ad optada por el j uez de pri mera instancia, limitando sus argumentos a que, si bien goza de la aludida pensión, las prestaciones sociales se le deben reconocer. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-133 de de 1993; C-258 de 2013; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-133 de de 1993; C-258 de 2013; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segunda, subs ección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido P inzón, demandado: Unidad Administrativa Es pecial de Arauc a; Sección Segunda Subsección “B”, 3 de mayo de 2018, Dra. San dra Lisset Ibarra Vélez, den tro del expediente ra dicado bajo el N o. 08001-23-33000-2014-00016-01(0727-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014. Sección Segunda,

Subsección B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-1 3). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia); Sec. Segunda, Sent. 200800917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 4ª d e 1992; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 361 de 1997; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantiv o del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-030-2019-00442-01DIGITAL

DEMANDANTE OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación present ado por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJUE-3775 de 17 de juli o de 2019, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de M eissen III Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Oscar Castiblanco Rusinque durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2000 hasta el 28 de agosto de 2016 y el consecuente pago de las acreencias laborale s y prestaciones sociales.Proceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se conde ne a la entidad demandada a lo siguiente:

“SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de COORDINADORES ADMINISTRATlVO II durante

RUSINQUE fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL MEISSEN III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de COORDINADORES ADMINISTRATlVO II durante el periodo comprendido entre el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE

AGOSTO DE 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a Pagarle al demandante OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE las diferencias salariales entre lo pagado par la entidad a los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II de planta y lo pagado al demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II del HOSPITAL MEISSEN III NIVEL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 15 DE

JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016.

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE,

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidadas

las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.Proceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 15

DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE la compensación en dinero de las vacaciones

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE los subsidios de alimentación causados desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE los subsidios de transporte causados desde el día 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los COORDINADORES ADMINISTRATIVO NIVEL II en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE

AGOSTO DE 2016.

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, las horas extras DIURNAS generadas desde el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE

AGOSTO DE 2016.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar al accionante, los recargos DOMINICALES generados desde el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE

AGOSTO DE 2016.

DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo COORDINADOR ADMINISTRATIVO NIVEL II.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizacione s impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo com prendidoProceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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entre 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., tomando coma ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador

Sentencia de segunda instancia Página 4

entre 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., tomando coma ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo COORDINAD0R ADMINISTRATIVO NIVEL II.

DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos laborales por el periodo comprendido entre 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 28 DE AGOSTO DE 2016., tomando coma ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo COORDINADOR ADMINISTRATIVO

NIVEL II.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar en la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones impagas a por el periodo comprendido entre el 15 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL DI A 28 DE AGOSTO DE 2016., tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo

COORDINADOR ADMINISTRATIVO NIVEL II.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en e l

DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en e l reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle al señor OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA SEGUNDA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterad a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA TERCERA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VIGÉSIMA CUARTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2° de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”.Proceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Oscar Castiblanco Rusinque laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Meissen III Nivel ESE hoy denominada S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a través de contratos de prestación de servici os desde el 15 de junio de 2000 hasta el 28 de agosto de 2016, desemp eñando el cargo de Coordinador Administrativo Nivel II y percibiendo como último pago mensual la suma de

$2.342.080.

2. Aduce el demandante, que durante la prestación de sus servicios estu vo sometido a subordinación, pues debía cumplir un horario de trabajo previsto inicialmente d e lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos una vez y posteriormente en tales

subordinación, pues debía cumplir un horario de trabajo previsto inicialmente d e lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos una vez y posteriormente en tales días de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., desarrollando actividades, entre otras, liderar las actividades del proceso de facturación, programar las actividades diarias de los liquidadores, responder quejas y reclamos y generar facturación de convenios, bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, como lo fueron los señores Henry Morales, Gloria Inés Rodríguez y Omar Eduardo Niño, de quienes recibió llamados d e atención y felicitaciones de forma verbal e igualmente debía tramitar los permisos para a usentarse de su lugar de tr+abajo.

3. Señala el señor Castiblanco Rusinque, que la entidad le exigió como traba jador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensi ones y mensualmente le eran descontadas sumas bajo los conceptos de retefuente e ICA.

4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE el 4 de julio de 2019, el demandante reclamó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

5. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE con Oficio No. OJUE-3775 de 17 de julio de 2019.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada infringió las normasProceso: 2019-00442-01

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada infringió las normasProceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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en que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral del actor con el Hospital de Meissen III Nivel ESE, ocultán dola a través de la figura del contrato de prestación de servicios, con el único objetivo de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social.

Explicó, que el actor durante la prestación de sus servicios ejecutó labores en el cargo de Coordinador Administrativo II, todas ellas encaminadas al desarrollo de la misi ón de la entidad, como es la prestación de servicios de salud y que igualmente eran cumplidas por personal vinculado a la planta de la institución hospitalaria.

Manifestó, que los contratos de prestación de servicios estaban desvirtuados, toda vez que, el demandante laboró por espacio de 16 años de manera constante e ininterrumpida en el cargo de Coordinador Administrativo II, cargo que existía en la p lanta de personal; debía cumplir un horario, el cual estaba previsto inicialmente de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sábados y domingos una vez al mes, siendo modificado en iguales días pero de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y estaba subordinado pues debía acatar las órdenes de sus superiores y reglamentos de la entidad.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de

sus superiores y reglamentos de la entidad.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, para contextualizar que la subordinación está acreditada en el proceso, pues de acuerdo con las funciones cumplidas, el actor carecía de autonomía e independencia, debiendo sujetar su actuación a los protocolos y directrices del hospital, así como a las órdenes de sus jefes inmediatos.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.

En su defensa adujo, que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista y no existió nexo de trabajo con la entidad, tal como se desprende de los diferentes contratos de prestación de servicios.

Señaló, que el actor contó con total autonomía para desarrollar el objeto contractual, dado que no se le impuso horario y si cumplió con sus actividades en determinado lapso, lo hizo según su disposición de tiempo, considerando la naturaleza y caracterí sticas del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes.Proceso: 2019-00442-01

Demandante: Oscar Castiblanco Rusinque Sentencia de segunda instancia

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Manifestó, que no se presentó relación laboral dada la forma en que se d esarrolló cada uno de los contratos de prestación de servicios, máxime si el demandante de sde un comienzo tuvo claro el tipo de contratación, la cual no implicaba subordinación, pudiendo cumplir con sus actividades de forma independiente.

Agregó, que la entidad demandada actuó conforme a las estipulaciones legales en virtud

comienzo tuvo claro el tipo de contratación, la cual no implicaba subordinación, pudiendo cumplir con sus actividades de forma independiente.

Agregó, que la entidad demandada actuó conforme a las estipulaciones legales en virtud de su régimen jurídico que la cobija, especialmente lo previsto en el nume ral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, artículos 1496 del Código Civil y 83 de la Constitución Política.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 8 de octubre de 2021, resolvió:

“Primero. - Denegar las súplicas de la demanda presentada por OSCAR CASTIBLANCO RUSINQUE, identificado con C.C. 79.310.366, por los motivos expuestos.

Segundo. - Sin condena en costas.

(…)”.

Una vez reseñados los antecedentes de

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