TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00454-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00454-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01
Demandante: Enrique Alberto Cárdenas Gualteros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Controversia: Reliquidación pensional - revocatoria directa Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Enrique Alberto Cárdenas Gualteros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 018775 del 20 de junio de
Ugpp, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 018775 del 20 de junio de 2019, que modificó los artículos octavo y noveno de la Resolución RDP 018390 1Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad le dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a reintegrar debidamente indexados los valores descontados por aportes pensionales con ocasión de la aplicación del acto demandado, a darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, a que reconozca los intereses contemplados en los artículos 182 y 193 del CPACA y en costas. 1.2. Hechos La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp mediante la Resolución No. RDP 018390 del 23 de mayo de 2018 dio cumplimiento a una orden judicial, ordenando la reliquidación pensional del señor Enrique Alberto Cárdenas Gualteros a partir del 1 de enero de 2003 pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2009 por prescripción trienal, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de junio de 2018. Posteriormente, la Ugpp profiere la Resolución No. 018775 del 20 de junio de
por prescripción trienal, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de junio de 2018. Posteriormente, la Ugpp profiere la Resolución No. 018775 del 20 de junio de 2019 en la cual ordenó recalcular el monto de los aportes por toda la vida laboral, y ordena un nuevo descuento por la suma de $ 11.390.475, desconociendo que en la sentencia se ordenaron incluir tres factores salariales por el último año de servicios, decisión que no le fue notificada al señor Enrique Alberto Cárdenas Gualteros, sino que se dio cuenta cuando fue a cobrar su mesada pensional. En vista de lo anterior, a través de derecho de petición solicitó a la entidad que se le expidiera la liquidación aplicada, a lo cual la entidad le dio respuesta el 5 de septiembre de 2019 indicando que el descuento había sido ordenado mediante acto administrativo, sin aportar los soportes ni la información solicitada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 37, 38 y 97 del CPACA. Señaló que con el acto acusado se había vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 37 del CPACA había previsto el deber de las autoridades administrativas de comunicar sus decisiones a quienes resulten 2Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 afectados con estas, con el fin de que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, lo cual no se había hecho en el presente caso. Además, consideró que no se había surtido el trámite previsto en la ley para la
afectados con estas, con el fin de que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos, lo cual no se había hecho en el presente caso. Además, consideró que no se había surtido el trámite previsto en la ley para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, toda vez que no se le había solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito, para imponerle un nuevo gravamen a su prestación.
2. Contestación de la demanda La entidad señaló que no había incurrido en las violaciones endilgadas, teniendo en cuenta que los actos acusados habían sido expedidos en aplicación de los principios constitucionales al debido proceso, legalidad y buena fe.
Así mismo, indicó que lo que se había surtido era el procedimiento administrativo coactivo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y que en gracia de discusión, el acto se encontraba debidamente ejecutoriado, teniendo en cuenta que no se habían presentado recursos contra este. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) buena fe, (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y (iv) innominadas y/o genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 12 de julio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia señaló que el acto acusado se había proferido en
profirió sentencia en audiencia inicial del 12 de julio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia señaló que el acto acusado se había proferido en cumplimiento de una sentencia, que el demandante ya conocía la decisión, y que prueba de ello era que la había aportado al proceso, que estaba informado de los descuentos, por lo que consideró que el demandante debía darse por notificado por conducta concluyente, y que en vez de presentar los recursos correspondientes había guardado silencio. Indicó que en sede administrativa el demandante se había enterado de los descuentos por aportes, por lo que no era procedente ordenar que se le notificara el acto cuando ya estaba enterado y se había ejecutado. 3Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 Además, señaló que el acto acusado era tan solo una modificación del acto de ejecución, y que la resolución atacada era un acto de ejecución que tendía a darle cumplimiento a la sentencia de manera cabal, que esta era un complemento, una adición o una corrección de la primera resolución, que los descuentos correspondían a lo que había ordenado la sentencia y estaban acordes a lo consagrado en la Constitución y la ley, que en todo caso la parte actora no había demostrado que ese descuento fuera un exceso, y que en caso de acceder a lo pretendido la actividad resultaría inocua, teniendo en cuenta que si se ordenan los descuentos y la entidad insiste en que esos descuentos deben efectuarse volvería
demostrado que ese descuento fuera un exceso, y que en caso de acceder a lo pretendido la actividad resultaría inocua, teniendo en cuenta que si se ordenan los descuentos y la entidad insiste en que esos descuentos deben efectuarse volvería a proferir el acto administrativo ordenándolos, y que en gracia de discusión, lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo. Así las cosas, consideró que no era procedente declarar la nulidad del acto acusado porque la notificación se había surtido por conducta concluyente, máxime si se tenía en cuenta que el acto acusado era un acto de ejecución, y que finalmente, no se había cuestionado el monto del descuento por aportes.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación del recurso El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado no era de ejecución ni se trataba de una simple adición o complemento a la primera resolución, por lo que requería el procedimiento de notificación en contra de lo que había indicado el juez de instancia.
Solicitó que se tuviera en cuenta que el acto acusado se había proferido de oficio y sin conexión temporal con el acto de cumplimiento de la sentencia, lo que hacía
había indicado el juez de instancia. Solicitó que se tuviera en cuenta que el acto acusado se había proferido de oficio y sin conexión temporal con el acto de cumplimiento de la sentencia, lo que hacía que desvirtuara la unidad de contenido, dando lugar al nacimiento de una nueva situación sujeta a control de la jurisdicción, decisión que debía ser notificada, toda 4Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 vez que se le estaba modificando su prestación, lo que daba lugar a que se le permitiera ejercer el derecho de defensa. Además, indicó que de forma unilateral y sin tener en cuenta el debido proceso, la Ugpp había expedido la Resolución No. RDP 018775 del 20 de junio de 2019 en la que había ordenado imponerle un nuevo gravamen, al establecer nuevas cuantías de aportes, esto es, imponiéndole un descuento mensual por la suma de $ 855.017, lo cual implicaba una reducción del 43% de su mesada pensional y la creación de una cuenta por pagar por concepto de sus futuras mesadas, lo cual no estaba incluido en la Resolución No. RDP 018390 del 23 de Mayo de 2018, por lo que consideró que con la postura del a quo se le negaba el acceso a la administración de justicia, al asumir que un acto interno de la entidad propiciara a su voluntad y ejecutara sin control y sin límite en el tiempo unos descuentos económicos que afectaban su mesada pensional, lo que podía implicar que nunca fueran definitivos. En vista de lo anterior, señaló que el acto acusado había sido expedido de manera
económicos que afectaban su mesada pensional, lo que podía implicar que nunca fueran definitivos. En vista de lo anterior, señaló que el acto acusado había sido expedido de manera irregular sin el consentimiento expreso, previo y escrito del titular del derecho y sin habérsele dado la oportunidad de vincularse al proceso administrativo, vulnerando su derecho al debido proceso y de defensa.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, sin que se hubieran pronunciado las partes ni el Ministerio Público.
6. Trámite en segunda instancia Mediante auto de mejor proveer del 11 de marzo de 2022 se ofició al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara copia de la demanda y de las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001333502720190012100, donde funge el señor Enrique Alberto Cárdenas Gualteros como parte actora.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia
5Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se vulneró el debido proceso al demandante, al haber ordenado un nuevo descuento por concepto de aportes sin haber sido notificado, y adicionalmente, haber modificado una situación jurídica consolidada sin su consentimiento como se encuentra consagrado en el artículo 97 del CPACA, o si por el contrario, la notificación se surtió por conducta concluyente y el acto acusado es un acto de ejecución, como lo indicó el juez de instancia.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular La Ley 1437 de 2011 en su artículo 93 consagró tres causales para que la administración pueda revocar sus propios actos, estas son: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra el, y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
Además, en el artículo 97 de la citada norma señaló que para que sea posible que la administración revoque sus propios actos cuando son de carácter particular y concreto debe solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, en los siguientes términos:
la administración revoque sus propios actos cuando son de carácter particular y concreto debe solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, en los siguientes términos: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” La Corte Constitucional estableció en la sentencia de unificación 182/19 respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento de pensión1: “58. La revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la
“58. La revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad. Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. (...)
61. La presunción de legalidad es la premisa que, en buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las autoridades públicas.
Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es precisamente el de la revocatoria. (...)
108. En síntesis, desde la Sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado (...)
Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado (...)
137. En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.
(...)
170. No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los derechos adquiridos que venía disfrutando un individuo.
Cada revocatoria trae consigo un costo social elevado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obedecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa”.
171. La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el
en un “factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa”.
171. La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
7Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza legítima, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica. Aunque la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado erosiona la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona.” 3.2. Diferencias entre el proceso ejecutivo y el proceso ordinario, y cuando un acto de ejecución puede ser enjuiciable El proceso ordinario busca la declaratoria de la existencia de un derecho o de una obligación, mientras que el proceso ejecutivo se inicia cuando ya se cuenta con un título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no busca su declaración sino su exigibilidad. Así las cosas, se precisa que cuando se declare la existencia de un derecho, el cumplimiento de la orden por parte de la entidad dará lugar a un acto de ejecución, el cual en principio será objeto de ser controvertido a través del proceso ejecutivo
no busca su declaración sino su exigibilidad. Así las cosas, se precisa que cuando se declare la existencia de un derecho, el cumplimiento de la orden por parte de la entidad dará lugar a un acto de ejecución, el cual en principio será objeto de ser controvertido a través del proceso ejecutivo Se precisa que por regla general los actos administrativos definitivos son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción, teniendo en cuenta que es a través de ellos que la administración crea, modifica o extingue las situaciones jurídicas a los administrados, y se aclara que los actos administrativos de ejecución se limitan a darle cumplimiento a una decisión judicial, razón por la cual, se debe analizar si pueden ser objeto de control judicial. En vista de lo anterior, es dable señalar que el Consejo de Estado ha establecido algunas excepciones, en las cuales los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes términos2: “A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la
anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o 2 Sección Segunda Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). 8Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.” Por ello, para determinar si un acto de ejecución es susceptible de control judicial, se debe determinar: (i) si se apartó de la decisión judicial, (ii) si se abstuvo de darle cumplimiento a la misma, (iii) si introdujo modificaciones sustanciales, y/o (iv)
se debe determinar: (i) si se apartó de la decisión judicial, (ii) si se abstuvo de darle cumplimiento a la misma, (iii) si introdujo modificaciones sustanciales, y/o (iv) si lo hizo dentro de sus competencias. 3.3. Del pleito pendiente El pleito pendiente se configura cuando estando en curso un proceso, se instaura otro donde haya igualdad de partes, hechos o pretensiones, sin que este en firme la sentencia, el cual se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso como la facultad que tiene la parte demandada en un proceso judicial para proponerlo como excepción previa, con el fin de evitar que una misma situación jurídica sea decidida por dos autoridades diferentes, afectando el principio de la seguridad jurídica, en caso de ser contrarias. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en ponencia de la Consejera María Adriana Marín proferida el 11 de julio de 2019, manifestó3: “La jurisprudencia4 tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se
sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero5. En estos términos, se colige que este medio exceptivo se configura siempre que: i) exista un proceso que se inició antes de aquel en que se propone la excepción y, ii) que entre los dos procesos se evidencie identidad de partes, iii) identidad de objeto o pretensiones, iv) identidad en la causa petendi, esto es, en los hechos.
III. Caso concreto 3 Dentro del proceso con radicado No. 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de junio de 2004, Rad. 25.057. 5 Azula Camacho, Jaime, “Manual de Derecho Procesal”, T. II, Parte General, Editorial Temis, 9ª ed., 2018, p. 141 y 142.
9Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que al demandante Enrique Alberto Cárdenas Gualteros le fue ordenada la reliquidación pensional a partir del 1 de enero de 2003 pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2009 por prescripción trienal, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, siendo confirmada el 21 de julio de 2017, ante lo cual, la entidad le dio cumplimiento mediante la Resolución RDP 018390 del 23 de mayo de 2018,
notificada el 26 de abril de 2019, así:
cumplimiento mediante la Resolución RDP 018390 del 23 de mayo de 2018, notificada el 26 de abril de 2019, así: “(...) Que visto lo anterior es necesario precisar que se procederá a dar estricto cumplimiento a la providencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 192 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las providencias judiciales. (...) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 11.227.608,00 11.227.608,00 11.227.608,00
2002 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 327.472,00 327.472,00 327.472,00 2002 PRIMA DE NAVIDAD 940.355.00 940.355.00 940.355.00 2002 PRIMA DE SERVICIOS 480.816.00 480.816.00 480.816.00
2002 PRIMA DE
VACACIONES 1.504.568 1.504.568 1.504.568
IBL: 1,206,735 x 75.0 = $905,051
SON: NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE (...) Efectiva a partir del 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2009 por prescripción trienal.
(...) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 21 de julio de 2017, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) CARDENAS GUALTEROS ENRIQUE ALBERTO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 905.051 (NOVECIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2009 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (...) ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CARDENAS GUALTEROS ENRIQUE ALBERTO, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 9, 412,536.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determina que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se
no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determina que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a 10Expediente: 11001-33-35-030-2019-00454-01 adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS pesos ($13,442,436.00 m/cte), MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por un monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA pesos ($22,706,930.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de
recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio d
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