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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00455-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00455-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2019-00455-01

Ejecutante: JAVIER ALEXÁNDER MACHUCA PINEDA

Ejecutado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Acción: EJECUTIVA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado del ejecutante, (archivo 07 del expediente electrónico) contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas en las que figure como titular el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.- El señor Javier Alexánder Machuca Pineda , presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por concepto de la diferencia salarial del 20% que surge de la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , e intereses moratorios derivados de la condena contenida en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual quedó debidamente ejecutoriada el diecisiete (17) de julio del mismo año.

el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual quedó debidamente ejecutoriada el diecisiete (17) de julio del mismo año.

2.- El día veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020 ), e l Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto a través del cual libró mandamiento de pago por la suma insoluta de veintisiete millones catorce mil quinientos seis pesos ($27.014.506), por concepto de los valores reclamados por el ejecutante.

3.- Seguidamente, e l Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á profirió decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) en la que negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas en las que figure como titular el Ejército Nacional.

4.- El apoderado del ejecutante, inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, presentó recurso de apelación en contra del auto a través del cual se negó la medida cautelar.Proceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de proveído de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) , negó la medida cautelar (archivo 06 del expediente electrónico ), con fundamento en lo siguiente:

instancia el presente proceso, y a través de proveído de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) , negó la medida cautelar (archivo 06 del expediente electrónico ), con fundamento en lo siguiente:

Sostiene el a-quo que si se tiene en cuenta que la finalidad de la medida cautelar requerida es asegurar el pago de la obligación y evitar la insolvencia de la parte ejecutada, no es procedente decretar el embargo y retención de dineros de las cuentas en las que figure como titular el Ejército Nacional, dado que : “(…) no es posible afirmar que la entidad ejecutada no cuente con los recursos suficientes para cubrir lo ordenado en la sentencia, pues nos encontramos frente a un ente público, y por lo tanto es constitucionalmente imposible su insolvencia (…)”.

Agrega el juez de primera instancia que: “(…) en atención al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y en especial a lo dispuesto en los numerales 1, 4, 5, entre otros, del artículo 594 del C.G.P., la parte ejecutante no acreditó la clase de recursos que posee las cuentas a embargar, luego no es posible decretar la medida (…)”.

Conforme a lo anterior, el a-quo negó la solicitud embargo y retención de los dineros que se encuentren en las cuentas bancarias en las que figure como titular el Ejército Nacional.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 07 del expediente electrónico):

Señala que la H. Corte Constitucional ha expresado que las medidas cautelares están

recurso de apelación en los siguientes términos (archivo 07 del expediente electrónico):

Señala que la H. Corte Constitucional ha expresado que las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otr a forma quedarían desprotegidas ante la improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

Indica que frente a la prohibición del principio de inembargabilidad de los recursos públicos de conformidad con los artículos 594, en sus nu merales 1, 4 y 5 del Código General del Proceso, es de entender que si bien la norma expresa que no se podrán embargar cuentas que afecten recursos de la Nación para el cumplimiento de una obligación por parte de las entidades del Estado, lo cierto es que tiene unas excepciones, situación que ha venido siendo desarrollada por la H. Corte Constitucional desde 1992 al realizar el estudio de los artículos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989, contenidos en artículos 12 y 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, como sucede cuando se pretendan reclamar derechos laborales.

Otra excepción fijada por la misma corporación de lo constitucional, es aquella referente al pago de sentencias judiciales, pues se busca garantizar la seguridad jurídica y el respetoProceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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pago de sentencias judiciales, pues se busca garantizar la seguridad jurídica y el respetoProceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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de los derechos reconocidos en tales providencias. Así fue declarado desde la sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación).

Afirma que como quiera que los recursos adscritos al Presupuesto General de la Nación pueden ser embargados, no es concebible que el J uzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá no proteja al demandante, más aún cuando la entidad ejecutada no ha cumplido con una orden judicial.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se acceda a la medida cautelar decretada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación.

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación.

4.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual cuenta con constancia de ejecutoria (archivo 02 del expediente electrónico) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Javier Alexánder Machuca Pineda), como el sujeto pasivo (Ejército Nacional).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto de las diferencias generadas como consecuencia de la diferencia salarial del 20% que surge de la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Decret o 1794 de 2000, y el pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2017 (archivo 02 del expediente electrónico) y teniendo en cuenta que el término para interponerProceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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(archivo 02 del expediente electrónico) y teniendo en cuenta que el término para interponerProceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 25 de noviembre de 2019 (archivo 02 del expediente electrónico), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

4.3.- Cuestión previa

La Ley 2080 de 2021 2, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, artículo 86, establece el régimen de vigencia y transición normativa:

“(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. (…)” (Negrilla por fuera del texto).

En el presente caso, la parte ejecutante apeló el auto que negó la medida cautelar el 12 de febrero de 20203, es decir, antes de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 de 20214. Por esta razón, el Despacho tramitará el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.

4.4.- Para resolver:

Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el

2011, sin las modificaciones que introdujo la 2080 de 2021.

4.4.- Para resolver:

Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto que negó la medida cautelar , no obstante, en materia de procedencia del recurso de apelación, el artículo 243 del C.P.A.C.A. dispone:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite (…)”

Así mismo, e l artículo 236 ejusdem reitera que el “(…) auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”.

En el caso de autos, la Sala observa que el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) negó la medida cautelar, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 243 del C .P.A.C.A., en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es susceptible de apelación la providencia que decreta la medida cautelar, lo que significa que el auto que la

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de

apelación la providencia que decreta la medida cautelar, lo que significa que el auto que la

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 3 Archivo 07 del expediente electrónico. 4 Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021Proceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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niega o rechaza no es apelable ante esta instancia. Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 26 de junio de 20185 concluyó lo siguiente:

“(…) al momento de estudiar la normativa en torno a la temática del caso puntual, se observa que en los artículos 297 y s.s. del CPACA, nada se dice respecto de la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos. No obstante, ello no quiere decir que no exista regla aplicable a tal situación, pues el artículo 243 ibídem señala:

“(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

señala:

“(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva l os incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)”

La lectura de este precepto normativo, en su sentido natural y literal, permite concluir válidamente que el recurso de apelación procede únicamente cuando el juez decide acceder a la solicitud de medida cautelar, pues cuando utiliza la palabra “decrete”, l o hace en un sentido estrictamente positivo, sin que pueda existir alguna interpretación semántica diferente, que se ajuste a la tesis propuesta por la parte demandante.

De la misma forma, este artículo permite establecer que su aplicación se dará a todo s los procedimientos que son sometidos a estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no discrimina si se trata de un proceso declarativo o ejecutivo.

Esta conclusión resulta aún más justificada, si se lee el parágrafo del artículo e n cita, que establece de forma categórica que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, excluyendo de esta manera, la posibilidad de aplicar el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso . (Subrayas incluidas en el texto transcrito)

Ello quiere decir que, la legislación procesal aplicable para la situación fáctica que fue planteada, no autoriza que se tramite el recurso de apelación contra

texto transcrito)

Ello quiere decir que, la legislación procesal aplicable para la situación fáctica que fue planteada, no autoriza que se tramite el recurso de apelación contra aquella decisión asumida en un proceso ejecutivo, que niegue el decreto de una medida cautelar solicitada, pues dicha providencia únicamente es objeto de impugnación a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 ibídem (…)” (Negrilla fuera del texto).

Esta posición fue unificada posteriormente por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, quien a través auto del 29 de enero de 2020, Rad. 47001-23-33-000-2019-0007501 (63931), M.P. Alberto Montaña Plata, indicó que: “(…) La Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción (…)” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, resulta pertinente aclarar que de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A.6, las disposiciones del Código General del Proceso solo resultan aplicables en los aspectos no regulados por el C .P.A.C.A., lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se analizó, los artículos 236 y 243 ejusdem, establecieron de manera expresa los recursos que proceden contra el auto que decreta una medida cautelar, incluso respecto de aquellos autos que se profieren en el procedimiento ejecutivo.

5 Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B - Consejero Ponente: César

aquellos autos que se profieren en el procedimiento ejecutivo.

5 Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 11001-03-15-0002018-01628-00 - Actor: NILFA CATALINA ARMESTO GARRIDO - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE 6 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”Proceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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Sobre este aspecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en auto de 21 de julio de 2017 7, señaló que : “(…) los sistemas litigiosos espe cíficos de esta jurisdicción difieren, en cuanto a la regulación de procesos ejecutivos, en que el régimen escritural nada previó para desarrollarlos, mientras que el CPACA sí fijó reglas sobre aspectos como la determinación de los títulos ejecutivos, la j urisdicción, la competencia y la caducidad, entre otros. Por ello, cuando la demanda ejecutiva se instruya en el marco del CCA, su estatuto procesal será el del ordenamiento general, en tanto que las ejecuciones regidas por el CPACA, tendrán su regulación principal en este cuerpo normativo y, de manera subsidiaria, en lo prescrito por las leyes del procedimiento civil (…)” (Negrilla fuera del texto).

regidas por el CPACA, tendrán su regulación principal en este cuerpo normativo y, de manera subsidiaria, en lo prescrito por las leyes del procedimiento civil (…)” (Negrilla fuera del texto).

Esta posición fue reiterada recientemente por la misma corporación8, quien indicó que:

“(…) En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la actora la Sala considera necesario, como primera medida, delimitar en el caso concreto el régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo ; es decir, establecer si en relación con dicho supuesto es aplicable el Código General del Proceso tal como lo señaló la parte actora, o el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo consideró el A quo. Al respecto, la Sala advierte que, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del Código General del Proceso por remisión de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, cuando se aborda el estudio de procesos ejecutivos adelantad os ante esta jurisdicción consiste en que, se trata de una remisión de forma restringida, puesto que, no habrá lugar a aplicar las normas del Código General del Proceso i) Cuando exista norma aplicable dentro del Código de Procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actu ación dentro de la jurisdicción. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que, teniendo en cuenta que, en relación con la procedencia de recursos frente a la decisión de la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Conforme a lo e xpuesto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, dado que el auto que niega el decreto de una medida cautelar no es por naturaleza apelable, en los términos previstos en el artículo 243 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia anteriormente estudiada.

No obstante, si en gracia de discusión se analizara de fondo el asunto planteado, la Sala no encuentra procedente revocar la decisión adoptada por el a-quo, y decretar la medida cautelar en esta etapa del proceso en razón a que, si bien es cierto, la solicitud de medidas cautelares resultaría procedente en virtud de lo señalado en el artículo 599 del C.G.P.9, lo cierto es que para resolver sobre su concesión, debe tenerse en cuenta su objeto.

Para ello, resulta ilustrativo precisar lo decantado por la H. Corte Constitucional, que frente a las medidas cautelares ha manifestado que constituyen instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, “(…) de manera provisional, y mientras dura el proc eso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…)”10.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Carmelo Perdomo Cueter, providencia de 21 de julio de 2017. 8 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Hernando Sánchez

21 de julio de 2017. 8 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001-03-15-000-202004166-01(AC)- Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 9 El ARTÍCULO 599 del Código General del Proceso, establece que “…Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…”. 10 SENTENCIA C-379 De 2004. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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Es cierto que en el proceso ejecutivo el derecho pretendido ya no se encuentra en controversia. Sin embargo, al igual que en los demás procesos, la previsión de tales medios protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamarlo, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, de ahí que tales medidas busquen asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, “(…) porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”11 (Negrilla fuera de texto).

Empero, es preciso tener en cuenta que las medidas cautelares del proceso ejecutivo no operan de la misma manera en el ámbito del derecho público que en el derecho privado,

fuera de texto).

Empero, es preciso tener en cuenta que las medidas cautelares del proceso ejecutivo no operan de la misma manera en el ámbito del derecho público que en el derecho privado, pues aunque la medida resulta proporcional e incluso indispensable en aquellos litigios que surgen entre particulares, en tratándose de entidades de derecho público la situación es distinta, dado que los dineros y recursos en debate constituyen bienes públicos.

Por ello, es razonable afirmar que los recursos que tienen las entidades para sati sfacer obligaciones contenidas en condenas judiciales no pueden destruirse y mucho menos desaparecer, pues aun en los eventos que se esté ante un proceso de supresión y/o liquidación de la Entidad, la obligación persiste y se traslada a las entidades que subroguen las acreencias.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que inclusive, en aquellos eventos en que se adelanta la liquidación de entidades de derecho público, la l ey ha previsto varios mecanismos para que la efectividad de los derechos de los particulares, en especial, aquellos reconocidos en condenas judiciales, no puedan ser desconocidos y mucho menos para que se extingan por la desaparición de la Entidad.

En ese orden de ideas, considera la presente instancia relevante tener en cuenta que, al ser el Ejército Nacional una Institución de carácter público, cuyos recursos no se encuentran en riesgo de destruirse o desaparecer, no se configuran los elementos que ameriten la adopción de la medida solicitada, pues la efectividad del derecho cuya ejecución se persigue no se encuentra en riesgo.

Así mismo, no puede olvidarse que dada la obligatoriedad que tienen las autoridades públicas para acatar las decisiones judiciales, posteriormente puede resolverse sobre la

se persigue no se encuentra en riesgo.

Así mismo, no puede olvidarse que dada la obligatoriedad que tienen las autoridades públicas para acatar las decisiones judiciales, posteriormente puede resolverse sobre la efectividad de la orden de pago, a fin de hacer efectiva la orden judicial que eventualmente disponga seguir adelante la ejecución.

En virtud de lo expuesto la Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que

11 ejusdem.Proceso No. 11001-33-35-030-2019-00455-01

Demandante: Javier Alexander Machuca Pineda

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negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas en las que figure como titular el Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen , previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

del Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sa la de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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