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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00459-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00459-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2019-00459-01.

DEMANDANTE: BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ

SÁNCHEZ.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Blanca Elizabeth Martínez Sánchez , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 201903510207751 del 9 de julio de 2019, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de

2019, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el primer contrato suscrito en el año 2010 y hasta el último contrato celebrado en el año 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las diferencias salariales existentes entre las sumas que le fueron canceladas por prestación de servicios y los salarios mensuales devengados por las enfermeras de planta de esa entidad. Así mismo, pide el pago de los valores correspondientes al auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica, bonificaciones y demás derechos que resulten probados. Por último, solicita la devolución de los dineros pagados al sistema de seguridad social; se le reconozca la suma de 500 SMLMV por conceptoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de perjuicios morales; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora

de perjuicios morales; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, y sábados y domingos cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración mensual de $2.711.880.

Indica que durante su labor estaba sometida a su jefe inmediato, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, a más de tener compañer as que cumplían las mismas funciones como enfermeras, pero que estaban vinculadas de planta con el hospital, teniendo derecho a disfrutar de todas las prestaciones y con salarios más elevados.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la

prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

El a-quo consideró que las pruebas testimoniales son coincidentes en señalar que Blanca Elizabeth Martínez Sánchez prestó sus servicios como Enfermera Jefe en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 7 p.m. a 7 a.m. un día de por medio, durante aproximadam ente 5 años; posteriormente, prestó el turno de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a viernes y un fin de semana cada 15 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que de estos horarios de trabajo se llevaba registro mediante firma de planillas y entrega de turnos, los cuales eran impuestos por los coordinadores del área del servicio de enfermería del hospital; que su labor de Enfermera Jefe la desempeñaba de manera personal y con los elementos que le proveía el mismo hospital y, además, había personal de planta ejerciendo el mismo cargo y las mismas funciones que la contratista, pero con evidentes diferencias salariales y prestacionales en desmedro de esta última.

Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de

mismo cargo y las mismas funciones que la contratista, pero con evidentes diferencias salariales y prestacionales en desmedro de esta última.

Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2010, dentro del expediente 2384 -07, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. consideró que “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondr ía en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

En este sentido, señaló que los contratos suscritos entre las partes simulan una verdadera relación laboral , toda vez que las actividades que debía cumplir la actora como Enfermera Jefe corresponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, no requieren de conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal

cumplir la actora como Enfermera Jefe corresponden a funciones propias y permanentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, no requieren de conocimientos especializados, eran prestadas de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto por las dire ctivas de la entidad, sin independencia y autonomía para su ejecución porque le impartían órdenes, era vigilada y controlada por sus jefes inmediatos, no fue temporal porque se prolongó por más de ocho (8) años, y donde la demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor, entre otros aspectos.

Sostuvo entonces que las labores de Enfermera Jefe son inherentes al objeto social de la ESE y, por ende, de carácter permanente (no se puede dejar de realizar), y no habiendo explicado el ente demandado por qué la labor desplegada por la actora no se puede realizar con personal de planta, máxime cuando dicha función es equiparable con las desempeñadas por personal de planta de la entidad como consta en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad (Resoluciones 144 de 2010, 012 de 2012, 169 del 3 de julio de 2015 y Acuerdo 013 de 2017), más exactamente con las del cargo denominado Enfermero Profesional Código 243 Grado 19 o su equivalente, quienes tienen a su cargo la prestación del servicio de enfermería y relacionadas; por lo tanto, el a-quo concluyó que dicha labor no debe ser cumplida a través de contratos estatales, so pena de desconocerse los derechos salariales y prestacionales de los vinculados mediante esta modalidad de acuerdo con el precedente judicial antes citado.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

contratos estatales, so pena de desconocerse los derechos salariales y prestacionales de los vinculados mediante esta modalidad de acuerdo con el precedente judicial antes citado.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E-3632-2019 -201903510207751del 9 de julio de 2019, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual se negó a BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, durante el periodoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. comprendido entre el 31 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ,

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. 51.602.818, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Enfermera Profesional Códig o 243 Grado 19 par de planta -o su equivalentede la entidad entre el 31 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2018, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, observando las interrupciones y/o suspensiones y las sumas percibidas co n ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos l aborales en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 31 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2018, acorde con lo expuesto.

Quinto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que sur jan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Sexto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de

fórmula expuesta en la parte considerativa.

Sexto.- Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, entre el 31 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto.

Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

Octavo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con l o probado por la parte actora.

Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Argumenta que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., sino que por el contrario las pruebas testimoniales dan cuenta que, durante la época de vinc ulación de la demandante, el personal de planta de la entidad era abiertamente insuficiente.

Considera que el hecho de que la demandante tuviere que prestar sus servicios dentro de un horario determinado, ello no significa que estuvo subordinada, pues tratándose de un servicio de salud que atiende usuarios, debe existir una coordinación para no generar omisiones ni traumatismos, máxime cuando se cumple con una función social. En este sentido, resaltó que Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, sostuvo que “entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimi ento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación(...)”

Manifiesta que si bien los contratos suscritos entre las partes

instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación(...)”

Manifiesta que si bien los contratos suscritos entre las partes incorporan distintos compromisos contractuales, de su lectura atenta, se desprende que el ejercicio de esas actividades estuvo orientado a propender porque se prestara un servicio en salud respetuoso y d igno hacia el paciente, entendiendo que lógicamente existe un marco normativo que cualquier persona que preste servicios de salud debe acatar, desde su propia formación ética y que no por ello puede entrar a confundirse con la subordinación.

Por último, señaló que la parte demandada se limitó a materializar su garantía fundamental del derecho a la defensa y por haber resultado vencida en juicio, per se, no debe impartirse condena en costas, con mayor razón cuando las mencionadas no se encuentran acreditad as dentro del proceso (ver índice 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud

procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para laEXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Ta les contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servic ios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servic ios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el co ntrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las

realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal par a convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de

independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reco nocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración cont ratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se

derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…)1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. prestación personal de la labor por parte del trabajador q ue da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acredi ten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en

de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acredi ten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...)».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo d e Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo pr evisto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho públi co,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2019-00459-01Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Blanca Elizabeth Martínez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será

Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)»2. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adopt

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