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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00461-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00461-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera

Demandado: Fiscalía General de la Nación

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gladys Stella González Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 Del oficio No. 20193100067951 de 10 de octubre de 2019, que le negó la consignación de aportes para pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados como empleada de dicha entidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Efectuar los aportes para pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados en los últimos 10 años de servicios a dicha entidad.

solicitó que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Efectuar los aportes para pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados en los últimos 10 años de servicios a dicha entidad.

23 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a costas procesales, en atención al artículo 188 ibidem.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes:

3.1 La señora Gladys Stella González Herrera estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1992 , y a la FGN desde el 16 de junio de 1992 hasta el 1.º de enero de 2014.

3.2 Mediante la Resolución No. GNR 159550 de 29 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Gladys Stella González Herrera, de conformidadExpediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3.3 Con la Resolución No. GNR 55387 de 24 de febrero de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Gladys Stella González Herrera por retiro definitivo, efectiva a partir del 6 de febrero de 2014, por la suma de $3.447.000, de conformidad con el artículo 6.º del

la pensión de la señora Gladys Stella González Herrera por retiro definitivo, efectiva a partir del 6 de febrero de 2014, por la suma de $3.447.000, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.4 La FGN no efectuó aportes para pensión sobre todos los factores salariales devengados por la señora Gladys Stella González Herrera , durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad.

3.5 El 2 de octubre de 2018 la señora Gladys Stella González Her rera solicitó a la FGN efectuar los aportes para pensión dejados de realizar durante los 10 últimos años de servicios a dicha entidad.

3.6 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la FGN mediante oficio No. 20193100067951 de 10 de octubre de 2019.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que la FGN en calidad de empleador, omitió el deber de efectuar aportes para pensión sobre todos los factores salariales que devengó al servicio de dicha entidad, lo que afecta el momento de su prestación pensional.

Así las cosas, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, pues desconoce las normas y los precedentes jurisprudenciales, que son claros en indicar que constituye salario todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestaci ón directa del servicio; a título de restablecimiento del derecho , se debe ordenar a la entidad

las normas y los precedentes jurisprudenciales, que son claros en indicar que constituye salario todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestaci ón directa del servicio; a título de restablecimiento del derecho , se debe ordenar a la entidad demandada que efectué los aportes a pensión sobre todos los factores salari ales por ella devengados, a efectos de que no se menoscabe su derecho pensional.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FGN contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Para el efecto, indicó que durante el tiempo que la señora Gladys Stella González Herrera estuvo vinculada a dicha entidad realizó los pagos por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), como lo establece la normatividad.

Sobre tal aspecto, expuso que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003, sobre el IBC para los servidores del sector público establece que este será el que señale el Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 .ª de 1992. Esa misma disposición, indicó que en todo caso el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al valor de la pensión.

Seguidamente, señaló que en la actualidad el IBC del sistema general de seguridad social en pensiones se halla reglado por el Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994, expedido por el Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4.ª de

en pensiones se halla reglado por el Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994, expedido por el Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4.ª de

1992. Sobre los factores taxativamente señalados es obligatorio realizar aportes para los

servidores públicos afiliados al si stema, disposición que la FGN acató estrictamente en elExpediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN caso de la señora Gladys Stella González Herrera, por lo que solicita se denieguen las súplicas elevadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gladys Stella González Herrera.

Inicialmente, encontró acreditado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual Colpensiones reconoció su derecho pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

También, que la accionante devengó en el último año de servicios los factores de sueldo básico, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios y bonificación judicial . No obstante, realizó aportes a pe nsión únicamente sobre el sueldo básico, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial. En tal entendido, indicó que la discusión radicaba en determinar

bonificación por servicios y bonificación judicial . No obstante, realizó aportes a pe nsión únicamente sobre el sueldo básico, la bonificación por servicios, la prima de productividad y la bonificación judicial. En tal entendido, indicó que la discusión radicaba en determinar si la FGN tiene la obligación de cotizar a pensión sobre los fact ores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Seguidamente, refirió que de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL de los beneficiarios del régimen especial de pensiones de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, los Decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1101 de 2012, 2460 de 2006, 2900 de 2008 y 383 de 2013.

En consecuencia, concluyó que las anteriores disposiciones no autorizan hacer aportes a pensión sobre los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda , y se abstuvo de imponer c ondena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la demandante elevó el recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación, los que se pueden sintetizar en que, de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todo lo que percibe el trabajad or en dinero o en especie, como

de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación, los que se pueden sintetizar en que, de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todo lo que percibe el trabajad or en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, siendo obligación del patrono realiz ar los aportes a pensión sobre todo concepto que constituya salario, en virtud del principio de favorabilidad, a fin de no menoscabar el derecho pensional del empleado. En consecuencia, en su caso la FGN debe realizar los aportes sobre todos los factores salariales que devengó, en aras de que su pensión de jubilación se acompase con el salario que devengó durante su vida laboral.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de agosto de 2021, y mediante providencia de 13 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 13 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN 8.1 Señora Gladys Stella González Herrera: replicó los argumentos expuestos en el concepto de violación y el recurso de apelación, esto es, que los aportes a pensión se debieron realizar sobre todos los factores salariales por ella devengados, al constituir salario de conformidad con el artículo 127 del CST.

concepto de violación y el recurso de apelación, esto es, que los aportes a pensión se debieron realizar sobre todos los factores salariales por ella devengados, al constituir salario de conformidad con el artículo 127 del CST.

8.2 FGN: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que efectuó los aportes a pensión a favor de la señora Gladys Stella González Herrera en cumplimiento de la norma aplicable, esto es, el Decreto 1158 de 1994.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿la FGN debe efectuar aportes a pensión sobre todos los factores salariales devengados por la señora Gladys Stella González Her rera en los últimos 10 años de servicios?

9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Expuso que tiene derecho a que la FGN efectué aportes a pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados en los últimos 10 años de servicios, en virtud del principio de favorabilidad, y conforme a la definición de salario del artículo 127 de l CST según la

Expuso que tiene derecho a que la FGN efectué aportes a pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados en los últimos 10 años de servicios, en virtud del principio de favorabilidad, y conforme a la definición de salario del artículo 127 de l CST según la cual, constituye salario todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que efectuó aportes a pensión a favor de la seño ra Gladys Stella González Herrera en cumplimiento del Decreto 1158 de 1994

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, en atención a que los Decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1101 de 2012, 2460 de 2006, 2900 de 2008 y 383 de 2 013 no autorizaron hacer aportes a pensión sobre los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que se encuentra acreditado que la FGN efectuó aportes a pensión a favor de la señora Gladys Stella González Herrera sobre los factores de asignación básica,Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial, de conformidad

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 , y no cotizó respecto de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, puesto que no existen disposiciones que contemplen tal obligación.

Adicionalmente, porque en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, debido a que no nos encontramos ante dos o más disposiciones que regulen una misma situación jurídica de manera diversa. Por el contrario, los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 establecen de manera clara los factores respecto de los cuales se deben realizar los aportes a pensión, mientras que el artículo 127 del CST se limita a indicar qué constituye salario.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Gladys Stella González Herrera estuvo vinculada al servicio de la FGN del 18 de febrero de 1991 al 1.º de enero de 2014.

Documental: Hoja de vida expedida por la FGN.

(Documento No. 6, páginas 12 a 14 – Expediente digital Samai)

2. De enero de 2012 a diciembre de 2013, la señora Gladys Stella González Herrera devengó los factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial. La FGN efectuó aportes a pensión sobre los fact ores de sueldo,

sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial. La FGN efectuó aportes a pensión sobre los fact ores de sueldo, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.

Documental: Certificado de 16 de julio de 2015, suscrito por el tesorero de la FGN.

(Documento No. 3, páginas 51 a 52 – Expediente digital Samai)

3. El 02 de octubre de 2019, la señora Gladys Stella González Herrera solicitó a la FGN efectuar la consignación de los aportes para pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados durante su vinculación a dicha entidad.

Documental: Copia de dicha solicitud. (Documento

No. 3, páginas 41 a 47 – Expediente digital Samai)

4. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la FGN mediante el oficio No. 20193100067951 de 10 de octubre de 2019.

Documental: Oficio No. 20193100067951 de 10 de octubre de 2019 .

(Documento No. 3, páginas 49 a 50 – Expediente digital Samai)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema pensional, tanto en el régimen de prima media, como en el régimen de ahorro individual, en los siguientes términos:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán

en los siguientes términos:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera

Demandado: FGN

A su vez, el artículo 18 ibidem estableció la base para calcular las cotizaciones al régimen pensional de los trabajadores públicos y privados, al preceptuar:

“Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992”.

Por su parte, el Decreto 1158 de 1994 señaló el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, al disponer:

“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Ahora bien, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, también se deberán efectuar aportes a pensiones sobre aquellos contemplados en otras disposiciones que expresamente establezcan esta obligación.

12. CASO CONCRETO

Para resolver el problema jurídico planteado, es menester me morar que la señora Gladys Stella González Herrera pretende a través del presente medio de control que la FGN efectúe aportes a pensión sobre todos los factores salariales por ella devengados en los últimos 10 años de servicios a dicha entidad.

Ahora bien, en curso de la actuación judicial se encontró acreditado que la señora Gladys Stella González Herrera estuvo vinculada al servicio de la FGN del 18 de febrero d e 1991 al 1.º de enero de 2014. También que, de enero de 2012 a diciembre de 2013, devengó los factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.

Así las cosas, pese a que la demandante pretende que la entidad demandada cotice sobre la

factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.

Así las cosas, pese a que la demandante pretende que la entidad demandada cotice sobre la totalidad de los factores salariales que devengó en los últimos 10 años de servicios, su actuación probatoria se limitó a acreditar los factores que percibió en los años 2012 y 2013.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN En consecuencia, procede la subsección analizar cada uno de los factores devengados, para determinar si sobre ellos había lugar a realizar aportes a pensión, especificando la disposición que así lo prevé, para lo cual se hará uso del siguiente recuadro:

Factores devengados por la señora Gladys Stella González Herrera Disposición que prevé la obligación de efectuar aportes a pensión Cumplimiento de la obligación por parte de la FNG Asignación básica artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 Si Bonificación por servicios artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 Si Prima de productividad artículo 1.º del Decreto 2460 de 20061 Si Bonificación Judicial artículo 1.º del Decreto 383 de 20132 Si Prima de navidad No existe No Prima de servicios No existe No Prima de vacaciones No existe No

Así las cosas, se evidencia que la FGN efectuó aportes a pensión sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación

Prima de servicios No existe No Prima de vacaciones No existe No

Así las cosas, se evidencia que la FGN efectuó aportes a pensión sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013, y no cotizó en relación con la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, puesto que no existen disposiciones que contemplen tal obligación.

Sin embargo, la demandante asegura que se deben realizar cotizaciones sobre los mencionados factores en aplicación al principio de favorabilidad, debido a que según el artículo 127 del CST, constituye salario todo lo que percibe el tra bajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

Al respecto, se debe indicar que el principio de favorabilidad es un mínimo fundamental del derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política, utilizado por la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretación para determinar la norma o el sentido de una regla jurídica que debe ser aplicada en una situación particular, respecto de una determinada prestación.

En efecto, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1.º de marzo de 20183, este principio:

“[S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le

legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más

1 “Artículo 1º. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociale s”. 2 “Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 3 C.E. Secc. Segunda. CE-SUJ-SII-009-2018 Sent. 2015-00965 mar. 01/2018. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera

Demandado: FGN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera Demandado: FGN beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento”.

Ahora, c iertamente el artículo 127 del CST, prevé que : “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueld os, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ”. Sin embargo, tal disposición nada indica en relación con los factores salariales respecto de los cuales se deberá hacer aportes a pensión.

Así las cosas, en el presente asunto no nos encontramos ante dos o más textos legislativos vigentes aplicables para resolver un asunto concreto, respecto de los cuales se deba escoger aquel que represente un mayor provecho para el trabajador, puesto que el artículo 127 se limita a indicar qué constituye salario, mientras los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 disponen sobre qué factores salariales se deben realizar aportes a pensió n, normas especiales, aplicables a los servidores públicos de la FGN, como la demandante.

En consecuencia, en el presente asunto no resulta aplicable el principio de favorabilidad, puesto que, se reitera, no nos encontramos ante dos disposiciones que reg ulen un supuesto de hecho de manera diversa, por lo que no es menester que se escoja aquel que genere mayor beneficio al trabajador.

puesto que, se reitera, no nos encontramos ante dos disposiciones que reg ulen un supuesto de hecho de manera diversa, por lo que no es menester que se escoja aquel que genere mayor beneficio al trabajador.

Por el contrario, los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 establecen de manera clara los factores respecto de los cuales se deben realizar aportes a pensión, disposiciones que fueron plenamente acatadas por la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

13. CONCLUSIONES

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que se encuentra acreditado que la FGN efectuó aportes a pensión a favor de la señora Gladys Stella González Herrera sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 , y no cotizó respecto de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, puesto que no existen disposiciones que contemplen tal obligación.

Adicionalmente, porque en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que no nos encontramos ante dos o más disposiciones que regulen una misma situación jurídica de man era diversa. Por el contrario, los Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 383 de 2013 establecen de manera clara los factores respecto de los cuales se deben realizar aportes a pensión, mientras que el artículo 127 del CST se limita a indicar qué constituye salario.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

se deben realizar aportes a pensión, mientras que el artículo 127 del CST se limita a indicar qué constituye salario.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

15. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHOExpediente: 11001-33-35-030-2019-00461-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Stella González Herrera

Demandado: FGN

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código Gene ral del Proceso dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

Además, se condenará en costas a quien se le resu elva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una

casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resu elva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuest

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