TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00467-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00467-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN CONVENCIONAL – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Otras.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-030-2019-00467-01
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO ÁLVAREZ TORO
DEMANDADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRAS.
Tema: Pensión convencional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.061
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 5.1 Resolución No. 0047 del 13 de febrero de 2017, suscrita por PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ, en su condición de Gerente Liquidador, de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), por medio de la cual le fue suspendida a partir del 1° de enero de 2017, el pago de la mesada pensional , con violación del Debido Proceso Constitucional. 5.2. Oficio – radicado No. 2 -2018-016393 del 22 de mayo de 2018, suscrito por DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA – Subdirector Jurídico de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITORadicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia PUBLICO, por medio de cual se abstiene de dar respuesta a la reclamación del accionante frente al restablecimiento de su mesada pensional y lo remite al Doctor PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ , Gerente Liquidador, de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), por ser de su competencia.
5.3 Oficio No.2-2018-016675 del 24 de mayo de 2018, suscrito por el
Gerente Liquidador, de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), por ser de su competencia.
5.3 Oficio No.2-2018-016675 del 24 de mayo de 2018, suscrito por el Área Jurídica de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante el cual se niega el restablecimiento de la mesada pensional injusta e ilegalmente al demandante.
5.4. Oficio No. 0568/2018 del 21 de mayo de 2018, suscrito por JORGE EDUARDO GARCÍA PARRA – área Jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), con el que se le niega el restablecimiento de la mesada pensional injusta e ilegalmente al demandante.
Al declarar la nulidad de los Actos Administrativos en la forma solicitada, agradezco declarar también
5.5 El doctor LUIS ERNESTO ALVAREZ TORO, al haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente, adquirió el derec ho a devengar en forma vitalicia la pensión de jubilación en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), la cual le fue reconocida a través de la Resoluci ón: 00029 de julio 27 de 1989, Acto Administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, vigente y goza de plena validez y eficacia jurídica.
5.6 Que es ineficaz y no procede efecto jurídico alguno contrario al derecho pensional, la decisión unilateral y violatoria del Debido Proceso que tomó el señor PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, en su
5.6 Que es ineficaz y no procede efecto jurídico alguno contrario al derecho pensional, la decisión unilateral y violatoria del Debido Proceso que tomó el señor PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, en su condición de Gerente Liquidador, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), mediante Resolución No. 0047 del 13 de febrero de 2017, al suspender a partir del 1° de enero de 2017, el pago de las mesadas pensionales.
5.7 El doctor LUIS ERNESTO ALVAREZ TORO tiene derecho a continuar devengando con efectos de futuro, en las mismas condiciones en que le fue otorgada, la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución número 000029 del 27 de julio de 1989, incluidas las mesadas adicionales y las que ha dejado de percibir desde el 1° de enero de 2017.
5.8 La intervención administrativa de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el proceso de liquidación, las decisiones administrativas que se tomaron durante su trámite, las sentencias, las resoluciones, y las jurisprudencias, creadas con motivo de la disputa entre la Nación , Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Administradora de PensionesRadicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia COLPENSIONES y la Fundación San Juan de Dios (en liquidación), no tienen por qué afectar el reconocimiento y pago de su pensión de
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia COLPENSIONES y la Fundación San Juan de Dios (en liquidación), no tienen por qué afectar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional.
5.9. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), están en mora de reconocerle y pegarle las mesadas pensionales suspendidas desde el 1° de enero de 2017 y demás derechos que se reclaman con la demanda.
5.10. La suspensión de su mesada pensional convencional, por parte del liquidador de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), le ha ocasionado graves e irreparables perjuicios por conformar esencialmente su precario ingreso mensual vigente.
PARTE CONDENATORIA:
A título de restablecimiento del derecho, pido comedidamente que se condene a las demandadas, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
5.10. Mantener incólume el derecho a seguir percibiendo el valor de la pensión de jubilación del demandante, reconocida por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación), mediante Resolución No. 00029 de julio de 27 de 1989.
5.11. Pagar la totalidad de las mesadas pensionales convencionales, dejadas de cancelar al demandante, por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (ho y en liquidación) , a partir del 1° de enero de 2017 y continuar reconociéndolas y pagándolas hacia el futuro , en forma vitalicia.
dejadas de cancelar al demandante, por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (ho y en liquidación) , a partir del 1° de enero de 2017 y continuar reconociéndolas y pagándolas hacia el futuro , en forma vitalicia.
5.12. Pagar los perjuicios ocasionados al accionante, con la suspensión de sus mesadas convencionales, de conformidad con los daños que se prueben durante el proceso.
5.13. Reconocerle y pagarle el ajuste de valor (IPC) e intereses moratorios, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, de conformidad con las certificaciones que al respecto expida el DANE y la Superintendencia Financiera.
5.14. Condenar a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
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2. Hechos
Indica la apoderada del accionante, que el señor Luis Ernesto Álvarez Toro se vinculó en el año 1969 como médico en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (hoy en liquidación) , ocupando como último cargo previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, el de cirujano intensivista.
Al respecto, precisa que el demandante fue pensionado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, consultorios y
Al respecto, precisa que el demandante fue pensionado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1982 y el 1° de enero de 1984, en cuyo artículo 30 previó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de labor en la Institución cualquiera sea su edad.
De conformidad con lo anterior, refiere que al señor Álvarez Toro se le reconoció la prestación económica mediante la Resolución No. 00029 de 27 de julio de 1989 por la Fundación San Juan de Dios.
Dice que, el actor goza de dos pensiones, compatibles en la época, “una convencional y la otra de vejez”, que constituyen su único ingreso y garantizan su mínimo vital, siendo una persona de la tercera edad.
Sostiene que venía disfrutando del pago de sus mesadas pensionales desde hace más de 28 años, sin embargo, mediante la Resolución No. 0047 de 13 de febrero de 2017, desde el 1 de enero de 2017 le fue suspendido unilateralmente el reconocimiento pensional , sin que se le notificara personalmente, ni a través de otro medio dicho acto administrativo, vulnerándosele el derecho al debido proceso ante la imposibilidad de controvertir esa decisión.
Indica que, en consideración a lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, no prosperaron las pretensiones de ese mecanismo constitucional. Asimismo, comenta que el 11 de mayo de
Indica que, en consideración a lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, no prosperaron las pretensiones de ese mecanismo constitucional. Asimismo, comenta que el 11 de mayo de 2018 presentó petición ante el Ministerio de Hacienda con el propósito de “que se corrigiera ésta equivocada decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales” empero obtuvo respuesta negativa.
Dice que el 15 de mayo de 2018 también solicitó la reanudación del pago de las mesadas pensionales ante la Fundación San Juan de Dios, no obstante, le respondió desfavorablemente mediante Oficio No. 0568 de 21 de mayo de 2018.
Finalmente, deja constancia la Sala que, conforme a lo manifestado en la Audiencia Inicial por la apoderada del demandante, durante el trámite de esteRadicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia medio de control el señor Luis Ernesto Álvarez Toro falleció, por lo que continuó como sucesora procesal la señora Amparo Echavarría de Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Expone que el demandante, quien falleció el 13 de febrero de 2021 y tiene
mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Expone que el demandante, quien falleció el 13 de febrero de 2021 y tiene como sucesora procesal a Amparo Echavarría de Álvarez, nació el 24 de septiembre de 1935, tenía como profesión médico cirujano intensivista, ingresó a trabajar con el Hospital San Juan de Dios en 1969 y su retiro se produjo el 31 de julio de 1989 en consecuencia le reconocieron a través de la Resolución No. 29 de 27 de julio de 1989, una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 1989, por 20 años de servicio a cualquier edad.
Recalca que el actor estaba vinculado en dos Instituciones, a saber; en el aludido Hospital San Juan de Dios y en la Clínica San Pedro Claver en el cargo médico cirugía general clase III Grado 38 donde ingresó el 20 de marzo de 1973 y su retiro se produjo el 30 de junio de 1994, acreditando 20 años, 4 meses, 6 días de servicio por ello, mediante Resolución No. 011072 de 1995, el ISS le reconoció pensión de vejez, es decir, que trabajaba de manera simultánea en las dos instituciones.
Relata que, conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio allegado, el demandante según su vida laboral devengaba dos pensiones, una convencional -extralegaly otra legal, dado que el patrono siguió cotizando para que le reconocieran esta última pensión. Igualmente, halló acreditado en el proceso que el liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la
convencional -extralegaly otra legal, dado que el patrono siguió cotizando para que le reconocieran esta última pensión. Igualmente, halló acreditado en el proceso que el liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, con base en la sentencia SU 4 84 de 2008, en especial lo dispuesto en el artículo 128 Constitucional que prohíbe expresamente que una persona reciba dos o más asignaciones del tesoro público decidió excluir de nómina a dieciséis exfuncionarios entre los cuales se encuentra el demandante.
Explica qué, dicha exclusión se ordenó porque el liquidador identificó que tenía reconocida una pensión de vejez y a su vez estaba devengando la convencional, siendo “cuidadoso” en el resuelve del acto administrativo porque allí lo que decidió fue excluir de nómina “sin tocar” el acto que le reconoció la pensión convencional, el cual no se encuentra ni revocado, ni suspendido, ni siquiera está suspendida la mesada , pues fue excluido del pago y como dicho acto tampoco concedió recursos , se dio por agotada laRadicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia sede administrativa y es por ello que el actor acudiendo a este medio de control solicitó se declare la nulidad de la Resolución 047 de 13 de febrero de 2017.
Puso de presente que la tesis del demandante se basó en que el acto debe ser nulitado porque se falt ó al debido proceso , al no habérsele dado la
2017.
Puso de presente que la tesis del demandante se basó en que el acto debe ser nulitado porque se falt ó al debido proceso , al no habérsele dado la oportunidad en sede administrativa de ejercer el der echo de defensa y contradicción previo a la decisión objeto de censura y, por otro lado, considerando que laboró en el Hospital San Juan de Dios por más de 20 años asistiéndole derecho a una pensión convencional y, como igualmente está probado que laboró para la Clínica San Pedro Claver, por más de 20 años, se le reconoció pensión de vejez, por ende defiende que tiene el legítimo derecho a seguir devengando esas dos pensiones, al tratarse de derechos adquiridos e irrenunciables.
Descendiendo al caso concreto trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 1 así como la T121 de 2016 de la Corte Constitucional, concluyendo que los servidores del Hospital San Juan de Dios son empleados públicos y, en consecuencia, no pueden celebrar convenciones colectivas.
Respecto al primer cargo, relativo al debido proceso, trajo a colación el contenido del artículo 97 del CPACA precisando que para revocar un acto de carácter particular y concreto se debe contar el consentimiento del titular; sin embargo, destacó que esa d isposición tiene excepciones como la contemplada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, luego el liquidador del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios tenía la facultad de proceder de oficio, ante la posibilidad de un derecho adquirido que no tiene connotación de ser adquirido con justo título.
Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios tenía la facultad de proceder de oficio, ante la posibilidad de un derecho adquirido que no tiene connotación de ser adquirido con justo título.
En consecuencia, precisa que la revocatoria unilateral es excepcional y la figura usada por el liquidador -de exclusiónno resuelve sobre la legalidad del acto administrativo ni lo expulsa del ordenamiento, debiendo acudirse al juez competente, es decir, se dispuso no seguir pagándole la mesa pensional hasta tanto no se definiera por esta jurisdicción el asunto . De mane ra que como el artículo 19 de la L ey 793 de 2003 faculta al liquidador para actuar respecto de aquellas pensiones que no están conforme a derecho, dijo que el fundamento de la exclusión es que se identific ó que el demandante también era pensionado por Colpensiones, a la luz del art ículo 128 Constitucional no podría tener derecho a dos pensiones que amparan el mismo riesgo, por eso la causal de violación de debido proceso no está llamada a prosperar.
Ahora, respecto a si el demandante tiene derecho a una doble pensión precisó que no existe constitucional ni legalmente disposición que permita a los
1 Radicado número: 11001-03-24-000-2001-00145-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia trabajadores de la salud acceder a dos pensiones , pues si bien pueden desempeñar varios cargos públicos al tiempo, ello no los autoriza para tener más de una pensión.
trabajadores de la salud acceder a dos pensiones , pues si bien pueden desempeñar varios cargos públicos al tiempo, ello no los autoriza para tener más de una pensión.
Aludió al principio de solidaridad -artículo 2 de la Ley 100 de 1993 -, sosteniendo que la pensión convencional que recibía el demandante no es el producto de cotizaciones realizadas por el trabajador y el empleador, pues esa mesada tiene un subsidio del Estado. Asimismo, recalcó que no e s posible devengar dos pensiones porque trabajaba en simultáneo en varias entidades, desconociendo postulados constitucionales.
Llama la atención a los fondos pensionales señalando que si bien es cierto el demandante no puede recibir más de una pensión, también lo es que para efectos del reconocimiento de esa única prestación no solo debe tenerse en cuenta los tiempos cotizados en una entidad , porque en simultáneo laboró también para otra, sin embargo, al no ser este aspecto objeto de pretensión y en virtud del principio de congruencia, no emitió pronunciamiento al respecto.
Para finalizar, precisó que se tratan de dos pensiones del Régimen de Prima Media que tienen un alto apoyo o subsidio del estado y ello est á proscrito, siendo además la convencional contraria a derecho porque los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas; no obstante, insiste en que la pensión reconocida por Colpensiones debe ser reliquidada porque no tuvo en cuenta todos los tiempos cotizados sin que sobre ese aspecto pueda resolver porque no hace parte de las pretensiones.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (archivo. 30 fols.1.3)
resolver porque no hace parte de las pretensiones.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (archivo. 30 fols.1.3)
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 31 del Expediente Digital), en el que solicita, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda , fundamentándose en los siguientes argumentos:
Alega que la decisión apelada vulneró el derecho al debido proceso en consideración a que el demandante no fue notificado del acto que suspendió el pago de las mesadas pensionales, impidiéndosele controvertir la decisión y “pedir pruebas a su favor”, tampoco se adelantó el trámite que la ley establece, para revocar Actos Administrativos de carácter particular , esto es, solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, tal y como lo establece el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Arguye que el actor cumplió con el requisito consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,
CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, vigente para la época ; es decir 20
SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,
CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, vigente para la época ; es decir 20 años de servicio, con la Fundación San Juan de Dios (hoy en liquidación), sin importar la edad, y que al momento de suspenderse el pago de su mesada pensional venía disfrutándola por más de veintiséis (26) años.
Recalca que la pensión de vejez obtenida por el demandante con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) fue reconocida por haber cumplido los requisitos legales de tiempo de servicio y edad. Luego, refiere que estas dos prestaciones garantizan el mínimo vital y móvil al constituir “el único medio de subsistencia digno, de él y de su familia”, siendo compatibles entre sí, pues tienen un origen diferente, una convencional y otra legal y sin dejar de lado que la primera de estas constituye un “derecho adquirido, con justo título y conforme a Derecho” , siendo una “persona de la tercera edad, cuando le fue cercenado su derecho pensional, lamentablemente en este momento ha fallecido, y qui en hoy reclama este derecho es su viuda AMPARO ECHAVARRIA DE ALVAREZ”.
Sostiene que también se desconoció el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que preveía la no vulneración de derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público . Tampoco se consideró el principio de confianza legítima pues “Al haberse prolongado en el tiempo esta situación, en el doctor LUIS ERNESTO ALVAREZ TORO (q.e.p.d.), se creó la seguridad
colectivas del sector privado o público . Tampoco se consideró el principio de confianza legítima pues “Al haberse prolongado en el tiempo esta situación, en el doctor LUIS ERNESTO ALVAREZ TORO (q.e.p.d.), se creó la seguridad de que año tras año le seguirían pagando sus dos pensiones, como es la Convencional, que venía disfrutando por más de veintiséis (26) años”.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el señor Luis Ernesto Álvarez Toro (q.e.p.d.) al acreditar los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores
señor Luis Ernesto Álvarez Toro (q.e.p.d.) al acreditar los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el departamento de Cundinamarca , tiene derecho a continuar percibiendo la pensión de jubilación c onvencional, resolviendo para tal efecto, sobre la legalidad del acto demandado que suspendió el pago de dicha prestación.
En caso de que la parte actora tenga derecho a la pensión extralegal de jubilación (convención colectiva de 1982, Fundación San Juan de Dios) , se procederá a establecer si es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el extinto ISS que percibe en la actualidad la demandante.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios , ii) Régimen laboral de los servidores del Hospital San Juan de Dios iii) Fecha de terminación de relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios, iv) normas que regulan la materia sobre compartibilidad pensional, v) prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público y, vi) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios
Mediante el Decreto 290 de 1979 2, el Gobierno Nacional previó que la institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo por escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1564 seguiría denominándose
Mediante el Decreto 290 de 1979 2, el Gobierno Nacional previó que la institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo por escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1564 seguiría denominándose FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con domicilio en la ciudad de Bogotá, así mismo, dispuso que la Fundación podría celebrar contratos con las entidades de derecho público que deseen hacer aportes al funcionamiento y financiación de sus establecimientos hospitalarios.
Por Decreto 1374 de 1979 3 se adoptaron los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios, reiterando su naturaleza jurídica como "una institución de utilidad común con el carácter de FUNDACIÓN", que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil. A la postre el
2 Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios 3 Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de DiosRadicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Decreto 371 de 1998 reformó los Estatutos de lo que dijo continuaría denominándose FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia del 8 de marzo de 20054 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia del 8 de marzo de 20054 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios ”, 1374 de 8 de junio de 1979, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la fundación San Juan de Dios ”, expedidos por el Gobierno Nacional; providencia en la que analizó la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, y concluyó que:
“a). - Las fundaciones en el ordenamiento legal colombiano son instituciones de derecho privado reguladas por la ley, originadas en la voluntad particular. Las hay también de naturaleza pública cuando tienen fundamento en la ley o son constituidas por autorización de ésta, caso en el cual, conforme al artículo 7°, inciso 1°, del Decreto Ley 3130 de 1968, son establecimientos públicos. b). - Es de la naturaleza de estas instituciones que se constituyan como personas jurídicas (artículo 5° Decreto Ley 3130 de 1968). c). - El origen del Hospital San Juan de Dios data del 21 de octubre de 1564 cuando en Santa Fe del Nuevo Reino de Granada su obispo e igualmente obispo de Santa Marta, don Fray Juan de los Barrios y Toledo dona las casas en que habitaba a efectos de que en ellas s e erigiera un hospital para la atención de los pobres. d). - La creación inicial y la posterior construcción del nuevo hospital,
Toledo dona las casas en que habitaba a efectos de que en ellas s e erigiera un hospital para la atención de los pobres. d). - La creación inicial y la posterior construcción del nuevo hospital, no lo erigieron como persona jurídica autónoma, sino como unos bienes destinados a prestar un servicio hospitalario sin persone ría alguna, dirigidos y administrados por unos clérigos. e). - En el siglo XIX la Asamblea Legislativa del Estado de Cundinamarca mediante Ley 15 de agosto de 1869 creó la Junta General de Beneficencia a la que se encargó la administración de los establecimientos de beneficencia, entre los que se encontraba el Hospital San Juan de Dios , al cual hasta donde se conocía para ese momento, no se le había reconocido ninguna clase de personería. f). - Que si bien cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad administrados por la Junta de Beneficencia tenían atribuido un patrimonio y unos bienes ello nunca determinó que poseyeran capacidad como sujetos de derechos y obligaciones, ya que aquella y los síndicos respectivos eran quienes podían administrar y disponer de tales bienes. g).- La ordenanza núm. 37 de 1912 reafirma la consideración de que el Hospital San Juan de Dios no era para entonces persona jurídica autónoma en la medida en que al reglamentar las atribuciones de la Junta de Beneficencia señaló como establecimiento a cargo de esta al Hospital San Juan de Dios, lo cual fue reiterado por la Ordenanza núm.
4 Radicado número: 11001-03-24-000-2001-00145-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
4 Radicado número: 11001-03-24-000-2001-00145-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-33-35-030-2019-00467-01
Demandante: Luis Ernesto Álvarez Toro
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 51 de 11 de mayo de 1921, siguiendo los lineamientos según los cuales dicho hospital era un ente sin personería
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