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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00482-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00482-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-030-2019-00482-01

Demandante: JOURWIN DAVID ZORRO GUERRERO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Conductor de ambulancia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 27), contra la sentencia de 30 de julio de 2021 (Archivo No. 26), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 0 1 Págs. 1-29). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100116111 del 8 de julio de 2019 (Archivo No. 01 Págs. 38-45), por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

de 2019 (Archivo No. 01 Págs. 38-45), por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 4 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2018, en el cargo de Conductor de Ambulancia, periodo en el cual fungió como empleado público de hecho; (ii) se paguen las diferencias salariales entre lo que seExp. No. 110013335030-2019-00482-01

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reconoce a un conductor de ambulancia y lo pagado como hono rarios, (iii) se cancele la totalidad de los factores de salario que devenga un conductor de ambulancia de la planta de personal, que incluye, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, (iv) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, (vi) se ordene realizar los ajustes de valor correspondientes a la condena y el pago de intereses moratorios, y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Fontibón, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE,

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Fontibón, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, como Conductor de Ambulancia, desde el 4 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2018, a través de contratos de prestación de servicios continuos, cumpliendo con un horario de trabajo, donde le realizaron llamados de atención, le impusieron sanciones por parte de sus superiores y recibió felicitaciones verbales.

Indicó, que además de las ac tividades contractuales, debía cumplir con aquellas que impartieran sus superiores, bajo las mismas condiciones que el personal de planta; que no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, ni podía delegar las funciones a él asignadas ; que para ausentarse, debía pedir a utorización a su jefe inmediato; y que utilizó las herramientas y suministros dados por la entidad.

Agregó, que tenía compañeros de trabajo que desarrollaban las mismas actividades, pero que sí estaban vinculados directa mente con el Hospital de Fontibón, quienes recibían todas las prestaciones legales y extralegales por que hacen parte de la planta de personal.

Afirmó, que presentó petición el 29 de mayo de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 2 6). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el

acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 2 6). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Fontibón E.S.E., como conductorExp. No. 110013335030-2019-00482-01

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de ambulancia, desde el 4 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2018 , y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, señaló que los testigos fueron consistentes en afirmar, que el actor se desempeñó como conductor de ambulancia de manera personal , para lo cual cumplió con un horario de traba jo de 12 horas de labor por 24 de descanso, del cual se llevaba registro y era controlado por los jefes inmediatos; que recibía órdenes de despachos de la Secretaría Distrital de Salud y del hospital; que para el cumplimiento de su labor , se proveía de los insumos y elementos del hospital; que había personal de planta con las mismas funciones que el actor, de las cuales incluía , además del traslado de pacientes, la del mantenimiento de la ambulancia.

Del análisis probatorio, concluyó que la vinculació n del actor, fue de manera personal, subordinada, remunerada y permanente, en un estricto horario de trabajo impuesto por un lapso de 6 años , de manera ininterrumpida, sin independencia y autonomía, labor controlada por sus jefes inmediatos, ejecutada con los elementos suministrados por la entidad; aspectos por los cuales no prosperó la tacha por sospecha de una testigo.

autonomía, labor controlada por sus jefes inmediatos, ejecutada con los elementos suministrados por la entidad; aspectos por los cuales no prosperó la tacha por sospecha de una testigo.

Añadió, que al ser la labor de conductor de ambulancia inherente al objeto social del ente hospitalario, sin que la demandada explicara la razón por la cual esa actividad no se realizaba con personal de planta, pese a que se in formó que para el tiempo de prestación del servicio reclamado no contaba con el cargo en la planta de personal, dedujo que esa labor no debía ser cumplida a través de contratos estatales, so pena del desconocimiento de derechos salariales y prestacionales, y de convertir la excepción de la norma en una regla, argumentos suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales, tomando como base los honorarios pactados, entre el 4 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2018 ; igualmente, de los aportes a salud y pensión , sin lugar a prescripción; negó el pago de la sanción moratoria reclamada, así como el pago de los factores extralegales o convencionales, en razón a que no se reconoce la calidad de trabajador oficial o empleado público, y finalmente ordenó la devolución de dinero por concepto de riesgos laborales y caja de compens ación; y no condenó en costas.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 27), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la

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III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 27), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculació n laboral legal y reglamentaria, además, afirmó que no se encuentran elementos de prueba, lo cual deja sin esencia la litis.

Adujo, que la suscripción de contratos de prestación de servicios , no genera la transmutación a una relación laboral, toda vez que los objetos fueron definidos como conductor de ambulancia APH , por un periodo inferior al reconocido en la sentencia, labor que necesar iamente debía ejecutarse en los espacios y tiempos propicios para ello a través de turnos , aplicando los conocimientos, habilidades y destrezas del contratista, quien actuó por voluntad propia , donde la coordinación únicamente se daba para el traslado de pacientes a fin de informar para d ónde debían dirigirse, situación que no puede ser entendida como subordinación.

De las declaraciones de los testigos, señaló que solo dieron cuenta de una relación de coordinación, pero que no indicaron la forma en que se supuestamente se controlaba el horario, ni de las presuntas órdenes que recibía el actor, quien cumplió con un mismo repertorio preparado que no es espontáneo , objetivo ni creíble , aspectos que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, por lo que su actuar fue parcializado, al dar mérito a las manifestaciones del i nterrogatorio y los testimonios en lo que beneficia a las pretensiones, pero que no realizó un análisis respecto a la inexistencia de documentales relacionadas con permisos, llamados

fue parcializado, al dar mérito a las manifestaciones del i nterrogatorio y los testimonios en lo que beneficia a las pretensiones, pero que no realizó un análisis respecto a la inexistencia de documentales relacionadas con permisos, llamados de atención, descuentos por ausencias o constancias relacionadas con esos temas.

Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que se haga lo que quieran los contratistas para garantizar una independencia , toda vez que se trata de acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento de un contrato, sin que implique que las funciones desempeñadas sean de carácter misional, considerando que el hospital no cu enta con personal de planta suficiente, lo que genera la necesidad de contratar personas que apoyen las labores requeridas.

Finalizó enfatizando, que no se demostró la existencia de un funcionario de planta con iguales labores a las que desempeñaba el actor, aspecto sobre el cual el juez se esforzó en valorar, al equiparar al demandante con los funcionarios de planta, lo cual resulta contraevidente legal y probatoriam ente, por cuanto los contratistas noExp. No. 110013335030-2019-00482-01

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tienen superior jerárquico; además, no se evidenció el elemento de la subordinación para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios , por la relación de coordinación que surgió entre las partes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Archivo No. 36), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Archivo No. 36), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 37.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que, con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la admi nistración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funci onamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Asimismo, se estableció que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni

la administración o funci onamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Asimismo, se estableció que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que e l elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20002 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la ent idad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida,

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cu enta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realid ad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quie n celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación

la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de traba jo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de

contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación n o puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sec ción Segu nda del

Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , porque para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4

Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001 -23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas

Monsalve.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital Fontibón E.S.E., por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 20 11 hasta el 31 de enero de 201 8, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto fue la prestación de servicios como Conductor de Ambulancia APH, como dan cuenta los contratos que obran en el archivo No. 01, páginas 49-71 del expediente digital.

Refuerza lo anterior las certificaciones expedidas por el ente hospitalario, donde prestó sus servicios, que obran en las páginas 46 y 48 del archivo No. 01, y página 7 del archivo 22 del expediente digital.

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos:

prestó sus servicios, que obran en las páginas 46 y 48 del archivo No. 01, y página 7 del archivo 22 del expediente digital.

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Valor total del contrato 1397 de 2011 Archivo No. 01 Págs. 49-50 04/08/2011 31/08/2011 Atender requerimientos en movilidad y apoyo logístico $471.878 Adición y Prórroga Contrato 1397-2011 Archivo No. 01 Pág. 51 01/09/2011 30/09/2011 $589.848 Adición y Prórroga Contrato 1397-2011 Archivo No. 01 Pág. 52 01/10/2011 30/11/2011 $3.814.347 Adición y Prórroga Contrato 1397-2011 Archivo No. 01 Pág. 53 01/12/2011 31/01/2012 $1.179.695 564 de 2012 Archivo No. 01 Págs. 56-57 01/02/2012 30/06/2012 Atender requerimientos en movilidad y apoyo logístico $6.134.415 Adición y Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01 Pág. 58 01/07/2012 31/07/2012 $1.226.883 Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01

Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01 Pág. 58 01/07/2012 31/07/2012 $1.226.883 Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01 Pág. 59 01/08/2012 30/09/2012 Adición y Prórroga Archivo No. 01 Pág. 561 01/10/2012 31/10/2012 $1.226.883Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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Contrato 5642012 Adición y Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01 Pág. 62 01/11/2012 31/12/2012 Adición y Prórroga Contrato 5642012 Archivo No. 01 Pág. 64 01/01/2013 31/01/2013 $2.617.350 907 de 2013 Archivo No. 01 Págs. 66-68 01/02/2013 30/04/2013 Conductor de Ambulancia $3.680.549 Adición y Prórroga Contrato 9072013 Archivo No. 01 Pág. 69 01/05/2013 30/06/2013 $2.453.766 Adición y Prórroga Contrato 9072013 Archivo No. 01 Pág. 70 01/07/2013 31/08/2013 $2.453.766 Prórroga contrato 9072013 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/09/2013 31/01/2014

Prórroga contrato 9072013 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/09/2013 31/01/2014 1459 de 2014 Archivo No. 06 Págs. 1-2 01/02/2014 30/04/2014 Conductor de Ambulancia $3.780.000 Prórroga contrato 1459-2014 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/05/2014 28/02/2015 502 de 2015 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/03/2015 31/01/2016 Conductor de Ambulancia $1.310.000 424 de 2016 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/02/2016 25/11/2016 Conductor $1.389.000 4-2896 de 2016 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 26/11/2016 10/01/2017 Conductor de Ambulancia $1.389.000 4-2095 de 2017 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 11/01/2017 31/07/2017 Conductor de Ambulancia $1.389.000 SO-3106 de 2017 Archivo No. 22 Pág. 7 Certificación 01/08/2017 31/01/2018 Conductor $1.853.912

En síntesis, se puede establecer claramente, que el actor prestó sus servicios para el Hospital Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como conductor y conductor de ambulancia , por el periodo

En síntesis, se puede establecer claramente, que el actor prestó sus servicios para el Hospital Fontibón E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como conductor y conductor de ambulancia , por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2018, pese a que el recurrente afirmó que el vínculo contractual se presentó desde el febrero de 2012, lo que demuestra el primer e lemento de la relación laboral, por el tiempo reclamado.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, ya relacionados, consta que l a entidad le fijó al señor JOURWIN DAVID ZORRO GUERRERO, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos señalados.Exp. No. 110013335030-2019-00482-01

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(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad demandada, en el recurso de alzada, hace énfasis en que la parte actora no logró demostrar este elemento, dado que lo que se trató fue de una coordinación entre contratante y contratista.

Como primera medida, se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 6 años, circunstancia que evidencia que n o se trató de un vínculo oca

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