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TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00499-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2019-00499-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – La pensión de vejez se reconoció con po sterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y de igual forma, se observa que los requisitos para su reconocimiento fueron cumplidos por la señora (…), con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cit a / COM PATIBILIDAD PENSIONAL – A l haberse cu mplido por la demandante los requisitos para obtener la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1 993, debe concluirse que no resulta viable el doble reconocimiento pensional pretendido, por cuanto el mismo se encuentra proscri to por la p recitada ley 100 y así ha sido ac eptado por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) puede percibir la pensión de vejez que le fue reconocida, así como de la pensión de jubilación que solicita se reconozca en el presente trámite, teniendo en cuenta que laboró y cotizó en los sectores público y priva do, por lo cua l, se de berá determinar si las dos prestaciones son compatibles?

Tesis: “(…) En el ca so que nos ocupa, se encuentra demostrado qu e la seño ra (…) nació el 23 de agosto de 1951. Así mismo que el ISS mediante Resolución No. 0006264 del 21 de f ebrero de 20 07, ordenó el reconocimiento y p ago d e un a pensión de vejez en su favor, en cuantía de $1.113.327, la cual se dejó en suspenso

0006264 del 21 de f ebrero de 20 07, ordenó el reconocimiento y p ago d e un a pensión de vejez en su favor, en cuantía de $1.113.327, la cual se dejó en suspenso hasta t anto se acreditara el retiro del servicio. Este reco nocimiento, en virtud del principio de favorabil idad se efe ctuó bajo las consideracio nes previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de l mismo año. (…) De otro l ado, se t iene que el IS S mediante Resolución No. 30 911 del 1 7 de julio de 2 007, modificó el reconocimiento, aumenta ndo el valor de la cuantía a $1. 065.589 para el año de 2006, $1.1 13.327 pa ra el año 2 007 y un retroactivo de $8.906.6 16, en t anto la señora (…) acreditó su retiro del Hospital de Suba II Nivel desde el 31 de diciembre de 2006. (…) Posteriormente, COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 144176 del 17 de mayo de 2016 reliquida el pago de la pensión de vejez de la que es titular la señora (…) a partir del 26 de abril de 2013, con una ta sa de reemplazo del 90%, en cuantía de $1.457.521 para e l año 2014, $1.510.866 para e l 2015 y $1.613.152 para el 2016, con un retr oactivo de $525.554. Ac to confirmado a través de la Resolución No. VPB 44809 del 15 de diciembre de 2016. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la entidad demandada, mediante Resolución No. SUB

a través de la Resolución No. VPB 44809 del 15 de diciembre de 2016. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la entidad demandada, mediante Resolución No. SUB 238592 del 26 de octubre de 2017, niega la reli quidación de la pensión de vejez elevada por la señora (…) así como el reajuste con base en el IP C, en atención a que al liquidar la prestación en virtud de la Ley 33 de 1985 esta resulta se inferior a la reconocida con funda mento e n el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de l mismo año. Decisión confirmada a través de la Resolución No. DIR 6121 del 26 de marzo de 2018. (…) De lo expuesto, observa la Corporación que tal y como lo indicó el apoderado de la parte demandante, la entidad no efectuó un pr onunciamiento expreso referente al doble reconocimiento pensional en favor de la señora (...) esto es la pensión de vejez por tiempos de servicio privados y la de jubilación por tiempos de se rvicios públicos, siendo esta una de las peticiones elevada s en sede administrativa. (…) Así las cosas, advierte la Sala que aun cu ando la demandante prestó sus se rvicios com o enfermera en los sectores priv ado y públi co y sus cotizaciones derivan de emp leadores d e estos niveles; lo cierto es q ue, las pensiones de j ubilación y de vejez no son co mpatibles. En pri mera medida l a pensión de vejez se reconoció con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y de ig ual forma, se observa que los requisitos pa ra su reconocim iento fueron cumpli dos por la s eñora (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de

de 1993, y de ig ual forma, se observa que los requisitos pa ra su reconocim iento fueron cumpli dos por la s eñora (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cita. (…) En este c ontexto, a l haberse cu mplido por la de mandante los requisitos para obtener la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1 993, debe c oncluirse que no resulta viable e l doble reconocimiento pensional pretendi do, por cuanto el mismo se encuentra proscri topor la precitada ley 100 y así ha sido ac eptado por la jurisp rudencia de nuestro órgano de cierre. (…) Así, en un asun to de similares circunstancias, el Conse jo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2011 (…) señaló lo siguiente (…) En razón a los anteriores preceptos, la Sa la c onsidera que los a ctos administrativos demandados no infringen las normas presuntamente vulneradas, pues es claro que la pensión de vejez que le fue reconocida a la s eñora (…) no es compatible con la de jubilación que pretende se le reco nozca en virtud de los tiempo s públicos que acredita; pues se reitera que, la actora cumplió los requisitos de dicha pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, configurándose de esta manera la prohibición c onsagrada en el artícu lo 128 de la Constitución Política de Colombia, esto es de pe rcibir doble asignación proven iente del tesoro público.(…) No hab rá lu gar a c ondena en costa s, en esta instancia, por no re unirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia

No hab rá lu gar a c ondena en costa s, en esta instancia, por no re unirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art ículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C258 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. N° 25001-23-25000-2002-08453-01(2107-09), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Eche verri; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo. Se cción Segund a.

Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 200 9, Exp. N°050012331000200100423 01. C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardite; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. N° 760 01-23-31-000 200900844-01(AC) , C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve; Sala de lo Conte ncioso A dministrativo, Se cción Segund a,

Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 201 5, Rad. N°2500023-25-0002008-00147-01(0882-13), C.P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; L ey 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335030-2019-00499-01

DEMANDANTE OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ –

COMPATIBILIDAD PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial de la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS contra la

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial de la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA ( 30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 15 de octubre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. SUB 238592 del 26 de octubre de 2017 y DIR 6121 de l 26 de marzo de 2018, a través de las cuales COLPENSIONES negó a la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e n favor de la señora BARRAGÁN ROJAS a partir del 31 de diciembre de 2006, equivalen te al 75% de la totalidad de los factores cotizados en los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio público; así como los reajustes pensionales a los que tiene derecho.Proceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

servicio público; así como los reajustes pensionales a los que tiene derecho.Proceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Igualmente se declare que la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS tiene derecho a que la entidad modifique y ordene pagar la pensión de vejez recono cida mediante Resolución No. 0006264 del 21 de febrero de 2007, modificada a través de la Resolución No. 30911 del 17 de julio de 2007, excluyendo los tiempos públicos, efectiva a partir del 23 de agosto de 2006, fecha en que adquiere la edad para p ensionarse; en cuantía del 87% del ingreso base de liquidación cotizado en los 10 años anteriores a la a dquisición del estatus; así como los reajustes pensionales a los que tiene derecho.

De otro lado, solicita se ordene pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 144176 del 17 de mayo de 2016 (retiro del servicio público), hasta el momento de la inclusión en nómina de pe nsión de vejez y jubilación y lo que determine pagar la sentencia. Así mismo que, las su mas reconocidas se indexen, se reconozca el pago de los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo y se condene en costas.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS laboró al servicio de los sectores público

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS laboró al servicio de los sectores público y privado por más de 20 años en calidad de enfermera, así:

➢ El ISS a través de la Resolución No. 0006264 del 21 de febrero de 200 7, modificada por medio de la Resolución No. 30911 del 17 de julio de 2007, reco noció pensión deProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

vejez en favor de la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS, incluyendo tiempos de carácter público y privado, desconociendo las prerrogativas que tienen los empleados del sector salud. Se reconoció la prestación en virtud de los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año.

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 144176 del 17 de mayo de 2016 reliquidó la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y se niega la liquidación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 argumentando que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1° de la última norma.

➢ El día 16 de agosto de 2017, la señora BARRAGÁN ROJAS eleva petición ante COLPENSIONES tendiente a la separación de tiempos públicos y privados, en aras de que se modificara la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su liquidació n los

COLPENSIONES tendiente a la separación de tiempos públicos y privados, en aras de que se modificara la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su liquidació n los tiempos privados laborados en el Hospital San Ignacio de acuerdo con el Decre to 758 de 1990, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación por los ti empos públicos.

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 238592 del 26 de octubre de 2017 niega la reliquidación de la pensión de vejez y omite dar respuesta a la p etición de modificación de la pensión, teniendo en cuenta solamente los tiempos privados y no se pronuncia respecto del reconocimiento de pensión de jubilación de tiempos públicos.

➢ Contra el anterior acto se presentó recurso el día 22 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. DIR 6121 del 26 de marzo de 2018 confirmó en todas sus partes el acto que negó la reliquidación.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

En el escrito de demanda, manifiesta que en el presente caso COLPENSIONES abusó de su competencia discrecional al negar sin fundamento legal ni jurisprudencial la exclusión de tiempos laborados en el sector público en la pensió n de vejez y reconocer la pensión de jubilación por tiempos públicos, es decir que es una decisión arbitraria.

Manifiesta que el desconocimiento de los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, así como la vulneración de los derechos adquiridos

jubilación por tiempos públicos, es decir que es una decisión arbitraria.

Manifiesta que el desconocimiento de los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, así como la vulneración de los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescripti bles, en consecuencia, señala que esProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

responsabilidad de los funcionarios competentes velar porque este régimen especial a que son beneficiarios los pensionados estatales sea respetado y ejecutado.

Así las cosas, advierte que la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS laboró por su profesión de enfermera al servicio del sector público y el sector privado, hecho que generó aportes al ISS hoy COLPENSIONES, de parte de los dos empleadores, por lo tanto es un hecho probado e innegable que la entidad en carácte r de administrador de recursos pensionales, recibió doble aporte, tanto para pensión de jubilación ya reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, como para una pensión de veje z de acuerdo a los parámetros establecidos anteriores a la ley 100 de 1993, régimen de transición y acuerdo 049 de 1990.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no contestó la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, resolvió negar las pretensione s de la demanda, al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, las dos pensiones que reclama la parte demandante tienen cofinanciación estatal, es decir de recursos públicos, porque lo cotizado por el trabajador y el empleador no es suficiente para reconocer la pensión de vejez así como la de jubilación.

Advierte que, dada la evolución que han tenido los regímenes pensionales en el país, así como las interpretaciones de las Altas Cortes, es evidente que a partir del año 200 3 se hace énfasis en que para efectos de reconocer las pensiones del régimen de prima media, tienen un alto porcentaje, o un alto subsidio por parte del Estado, lo q ue implica que de acuerdo con la sentencia emitida en sede de constitucionalidad, es contrari a a todo el precedente de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no es cierto que las pension es del régimen de prima media se reconozcan única y exclusivamente con recursos públicos del trabajador y del empleador, a menos que se demuestre, que la pensión se subvenciona con esos recursos.

Indica que en esta oportunidad y teniendo en cuenta que se solicita el reconocimiento de pensión de jubilación y pensión de vejez para una misma persona, que amparan el mismo riesgo bajo el régimen de prima media, se evidencia que estas tendrían un alto subsidioProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia

riesgo bajo el régimen de prima media, se evidencia que estas tendrían un alto subsidioProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

del Estado, en consecuencia y en virtud del artículo 128 de la Constitución Po lítica, no sería procedente el referido reconocimiento, pues la demandante no puede recibir la cofinanciación por parte del Estado, con recursos públicos, y esta es la razón por la cual la pretensión de la demandante no es viable constitucionalmente, porque en el fondo está suplicando que el Estado les subsidie dos pensiones del régimen de prima media.

De otro lado señala que, si el actor hubiese cotizado para una pensión en el régimen de prima media y en el otro, es decir en el régimen de prima individual, p odría darse la posibilidad, pero advierte que la Corte indica que, ambos regímenes reciben cofinanciación estatal, en consecuencia por el principio de la sostenibilidad financiera y el prin cipio de solidaridad, así como el de equidad y justicia, considera que la demandante tiene derecho solamente a una pensión, que es cofinanciado o subsidiado por el estado y no puede aspirar a que el Estado le subsidie dos pensiones.

Indica que existe un error por parte de la demandante, al considerar que existen eventos en que la persona se pensiona y sigue cotizando, lo cual no puede ocurrir. Ahora, a pesar de que la demandante es beneficiara del régimen de transición , la regla general es que cuando sea empleado público, recibe su pensión al momento en que se retira , máxime si no existe una excepción que indique que una persona puede recibir dos p ensiones habiendo trabajado en el sector público y el privado.

cuando sea empleado público, recibe su pensión al momento en que se retira , máxime si no existe una excepción que indique que una persona puede recibir dos p ensiones habiendo trabajado en el sector público y el privado.

Por lo expuesto quisiera que los actos administrativos acusados no deben declararse nulos, y así mismo que no debe condenarse a la entidad demanda en costas.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial de la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, y en su l ugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006, y por otra parte se modifique y ordene el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez ya reconocida en favor de la demandante, excluyendo los tiempos públicos, e fectivo a partir del 23 de agosto de 2006, lo anterior en virtud del principio de favorabilidad laboral,

Para el efecto, precisa que el fallo recurrido desconoce los derechos de la demandante e impone la pérdida del derecho a la pensión de jubilación y la pensión de vejez con base en la interpretación autónoma de la sentencia C-258 de 2013, desconocien do la líneaProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

jurisprudencial y pacífica que al respecto ha establecido el Honorable Consejo d e Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

jurisprudencial y pacífica que al respecto ha establecido el Honorable Consejo d e Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Manifiesta que de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, hay compatibilidad en el reconocimiento de la pensión de vejez y de la pe nsión de jubilación, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos, y que la pensión de vejez esté conformada con tiempos laborados solamente con empleadores de caráct er privado; en este orden de ideas no pueden aplicar una línea jurisprudencial reiterada y pacífica en este tema, atendiendo a que existe un precedente aplicable, razón por la cual en el presente caso se puede reconocer el derecho de la pensión de vejez como la pensión de jubilación.

Así las cosas arguye que, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia ap licable, se solicita que en la pensión de vejez se excluyen los tiempos públicos y se modifique la tasa de reemplazo a un 87%, para que de esta forma pueda ser reconocida la pensión de jubilación por tiempos públicos a favor de la actora a la cual tiene derecho.

1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público.-

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho, solicita se confirme la sentencia de la primera instancia, al considerar que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, especialmente las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013, no es posible separar los tiempos de

sentencia de la primera instancia, al considerar que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, especialmente las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013, no es posible separar los tiempos de cotización de la demandante como empleada del sector privado, de las cotizaciones como empleada pública, reliquidar la pensión ya reconocida de vejez, y reconocer una segunda pensión de “jubilación” con base en los tiempos cotizados como empleada pública.

Lo anterior, por cuanto sería beneficiaria de dos pensiones subsidiadas o c ofinanciadas parcialmente con recursos públicos, para cubrir un mismo riesgo como es e l de la vejez, lo que sería contrario a los principios de equidad, solidaridad, universalidad y sostenibilidad, con lo cual, además, se estaría vulnerando la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992.

Así las cosas, advierte que los argumentos expuestos por la demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y las razones manifestadas en el recurso de apelación no son suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia.Proceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

II.- CONSIDERACIONES. –

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación consiste en determinar si la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS puede percibir la pensión de vejez que le

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación consiste en determinar si la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS puede percibir la pensión de vejez que le fue reconocida, así como de la pensión de jubilación que solicita se reco nozca en el presente trámite, teniendo en cuenta que laboró y cotizó en los sectores público y privado, por lo cual, se deberá determinar si las dos prestaciones son compatibles.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.515.689, la señora OLGA MARINA BARRAGÁN ROJAS nació el 23 de agosto de 1951 en Armero Tolima (fl. 58 carpeta 001 exp dig)

➢ El ISS mediante Resolución No. 0006264 del 21 de febrero de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora OL GA MARINA BARRAGÁN ROJAS, en cuantía de $1.113.327, la cual se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio, con fundamento en los siguientes ( fls.23-25 carpeta 001 exp dig):

“(…) Que el día 31 de agosto de 2006, la asegurada Olga Marina Barr agán Rojas… con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1951, presentó solicitud de pensión de vejez.

Que a fin de resolver lo peticionado se realiza el estudiar los documentos que obran en la carpeta pensional encontrando:

Que la asegurada es beneficiar al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100

Que a fin de resolver lo peticionado se realiza el estudiar los documentos que obran en la carpeta pensional encontrando:

Que la asegurada es beneficiar al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen ante rior a la vigencia del sistema general de pensiones leer aplicable, en este caso el establecido po r la ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al estad o, 55 años de edad de un 75% del monto de pensión.

Que a Folio 1 del expediente obra copia del Registro Civil de nacimiento, documento idóneo para acreditar que a la fecha cuenta con la edad exigida para la pensión.

Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS, así:

Entidad Periodo Días Secretaria de Salud del Distrito 02-09-1985 al 31-12-1995 3.719 Total 3.719Proceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Que según certificado de historia laboral el solicitante acredita un total de 12.069 días válidamente cotizados al ISS para el sistema general de pensiones.

Que el tiempo cotizado entidades de previsión del sector público y el cotizado del Seguro Social, le permiten acreditar el mínimo de semanas exigido por la ley

Que no obstante, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la

Que el tiempo cotizado entidades de previsión del sector público y el cotizado del Seguro Social, le permiten acreditar el mínimo de semanas exigido por la ley

Que no obstante, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la situación prestacional se analizará la luz de la normatividad contenida en el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez, de los siguientes requisitos: (…)

(…) que la asegurada acumula un total de 1724 semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo que le permiten acceder a la prestación de vejez reclamada.

Que como se puede observar la seguridad jurídica los requisitos legales exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del acuerdo 049 de 19 90, aprobado por el decreto 758 del mismo año, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo al retiro del servicio la desafiliación del sistema general de pensiones, según lo dispuesto por los artículos 3 y 35 del decreto 758 de 1990, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993.

Que la liquidación de la pensión bajo la normativa contenida en el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año , se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que para el caso en concreto del asegurada, la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo

por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que para el caso en concreto del asegurada, la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación equivalente a $1.237.030, al cual se aplica el p orcentaje del 90 por siento para determinar cómo monto de la pensión de vejez.

Que en cuanto a los aportes o cotizaciones efectuadas a otras entidades de previsión social se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 549 de 1999, el cual preceptúa que: (….)

➢ Mediante Resolución No. 30911 del 17 de julio de 2007, el ISS modificó la Resolución No. 0006264 de 2007, aumentando el valor de la cuanta a $1.065 .589 para el año de 2006, $1.113.327 para el año 2007 y un retroactivo de $8.906.616, e n tanto la señora BARRAGÁN ROJAS acreditó su retiro del Hospital de Suba II Nivel desde el 31 de diciembre de 2006 (fls.27-28 carpeta 001 exp dig).

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 144176 del 17 de mayo de 2016 reliquida el pago de la pensión de vejez de la que es titular la señora OLGA MARÍA BARRAGÁN ROJAS, a partir del 26 de abril de 2013, con una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía de $1.457.521 para el año 2014, $1.510.866 para el 2015 y $1.613.152 para el 2016, con un retroactivo de $525.554, con fundamento en las siguientes

90%, en cuantía de $1.457.521 para el año 2014, $1.510.866 para el 2015 y $1.613.152 para el 2016, con un retroactivo de $525.554, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.30-39 carpeta 001 exp dig):

“(…) Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012 establecieron que para el cálculo de ingreso base deProceso: 2019-00499-01

Demandante: Olga María Barragán

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. se aplicarán las siguientes reglas:

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado

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