TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00011-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00011-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / CONTRATO REALIDAD – Se reconocerá la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 27 de junio de 2012 y el 17 de dicie mbre de 2016, salvo las interrupciones existentes ent re un c ontrato y otro / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor ( …) la suma resu ltante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 16 de agosto de 2013 al 17 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, por prescripción, tomando como base la asignación básica percibida por un auxiliar de se rvicios código 6-1 grado 15 , no obra contrato alguno suscrito por los primeros meses del año 2013, y del manual de funciones aportado por la entidad, si se puede determinar el cargo que s e asimila a las funciones desempeñadas por el demandante en la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo t anto se desvirtúan los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, lo que daría ocasión al c onsecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?
Tesis: “(…) se encuentra acreditado el señor (…) ejerció sus labores en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR cumpliendo un horario de trabajo de lunes
Tesis: “(…) se encuentra acreditado el señor (…) ejerció sus labores en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde. (…) quedó acreditado que el señor (…) debía asistir a la en tidad d e manera diaria para cu mplir las referi das metas, t oda vez que, en la institución era donde se encontraban los equipos con los que realizaba su trabajo, así como los expedientes físicos contentivos de la historia prestacional de los policiales adscritos a CASUR, estos que eran alimentados por el actor con cada uno de los documentos recibidos, luego de efectuar la labor de depuración y digitalización. (…) se pudo determinar que el señor (…) tenía un jefe inmediato que era el señor (…) coordinador del área de expedientes prestacionales de CASUR, quien le impartía órdenes, establecía el trabajo que el demandante debía ejecutar de manera diaria, es decir si debía recibir documentos, depurar, digitalizar, o prestar otro apoyo en la referida dependencia o incluso en la entidad, pues quedó demostrado que el actor en algunas ocasiones prestó apoyo en otras áreas para, presume la Sala, descongestionar o co adyuvar para adelantar trabajo atrasado. (…) se p udo determ inar que los emp leados de p lanta que también ejercían las funcione s efectuadas por el dem andante, d ebían cumplir metas semanales, lo que implica que, esta estrat egia de c umplimiento de metas, no e ra exclusiva para c ontratistas, sino pa ra todo el personal que l aborara en e l área de exped ientes
semanales, lo que implica que, esta estrat egia de c umplimiento de metas, no e ra exclusiva para c ontratistas, sino pa ra todo el personal que l aborara en e l área de exped ientes prestacionales, es decir que tan to los contratistas como emp leados eran tratados de l a misma manera, es dec ir recibían ó rdenes del mismo superior jerárquico, debían cumplir las denominadas metas, cumplir el horario de la entidad para garantizar la atención de los demás funcionarios, entre otras. (…) se estableció que el accionante debía solicitar a su jefe inmediato permiso para ausentarse de la entidad, e incluso debía indicarle las razones por las cuales no podía asistir o deb ía ausentarse, hecho este que ta mbién era informado al Su bdirector de Prestaciones Sociales el señor (…) quien indagaba por la presencia del demandante en caso de no encontrarse en la entidad. (…) se evidencia que el señor (…) ejecutaba funciones de carácter administrativo, las cuales son del giro ordinario y misional de la accionada, pues sin la ejecución de estas no sería posible al imentar cada uno de los exped iente prestacionales d e los policiales afiliados a CASUR, lo que permit e a las dependencias encargadas de los reconocimientos de asignacio nes y sustituciones, así c omo las de más, te ner in formación verídica y real del estado de cada uno de los referidos expedientes y de la historia prestacional de los administrado s. (…) resulta eviden te que las f unciones ejecut adas por el s eñor (…) debían ser realizadas de forma permanente, toda vez que las mismas contribuyen de manera eficiente al funcionamiento de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
debían ser realizadas de forma permanente, toda vez que las mismas contribuyen de manera eficiente al funcionamiento de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, situación que convierte su labor en de carácte r permanente. De esta manera, y teniendo en cuen ta la permanencia de las actividades ejerci das por la actora durante más o menos 5 año s, estima la Sala que este hecho permite in ferir de m anera fe haciente la configuración del elemento de la subordinación, toda ve z que el artículo 32 n umeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades n o puedan realizarse co n pe rsonal d e planta” y “por el término estricta mente indispensable”. (…) Las anteriores razones acred itan, que los c ontratos d e prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍANACIONAL – CASUR, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no t enía autonomía técnica n i independencia pa ra e l desarrollo de los contratos, pues sus la bores f ueron ejecuta das de manera personal, como se colige de las pruebas ob rantes en el proceso. (…) es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que a parece demostrada la prestació n pe rsonal de su se rvicio a CASUR, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) es necesario aclarar que, por el
que a parece demostrada la prestació n pe rsonal de su se rvicio a CASUR, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) es necesario aclarar que, por el hecho de ha ber estado el señor (…) vinculado laboralmente con la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la c onsecuente toma de posesi ón, como lo ha reite rado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las for malidades, ope ra el f enómeno prescriptivo si no f ueron reclam adas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la so lución de c ontinuidad. Al res pecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó (…) deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales que debieran reconocerse en favor del señor (…) a excepción de los aportes para pensión, pero desde el 16 de agosto de 2013 hacia atrás. (…) Lo anterior, dado que durante el c ontrato No. OS 10712/GAG (que finalizó el 21 de diciembre de 2012) y el contrato No. OS 124-13/GTH (que inició el 16 de agosto
2013 hacia atrás. (…) Lo anterior, dado que durante el c ontrato No. OS 10712/GAG (que finalizó el 21 de diciembre de 2012) y el contrato No. OS 124-13/GTH (que inició el 16 de agosto de 2013), existió solución de con tinuidad, en tanto entre uno y otro se su peraron los 30 días hábiles de que trata la sentenc ia de unificación emanada del Consejo de Estado. (…) si bien las declaraciones de los testigos se tienen como validas y las mismas han servido de prueba para establecer la existencia de la relación la boral entre las partes, no puede la Sa la con el simple dicho de los declarants (quienes valga aclarar no señalaron extremos o fechas d e manera puntual, sino que tan so lo indicaron que el s eñor (…) nunca dejó de trabajar), determinar que existieron periodos de tiempo que no fueron certificados por la entidad, pero si laborados por el demand ante; toda vez que no existe nin guna prueba adicional que permita establecer esta sit uación, como lo serían los contratos, adiciones o prórrogas suscritos, o cualquier otra documental qu e permitiera est ablecer las presuntas fec has que no f ueron certificadas por la entidad demandada. (…) debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 468379 del 5 de agosto de 2019, a través del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y e l c onsecuente p ago d e la s acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, se reconocerá la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 27 de junio de 2012 y el 17 de diciembre de 2016,
acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, se reconocerá la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 27 de junio de 2012 y el 17 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones existentes ent re un c ontrato y otro . (…) En consec uencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el ti empo laborado entre el 16 de agos to de 2 013 al 17 de diciembre de 2016 , salvo sus interrupciones, por prescripción, toma ndo c omo base la asignación básica percibida por un auxiliar de servicios código 6-1 grado 15. Lo anterior, si se tiene en cu enta que, e n primera medida no ob ra c ontrato a lguno suscri to por los pri meros meses del año 2013, y del manual de funciones aportado por la entidad, si se puede determinar el cargo que se asimila a las funciones desempeñadas por el demandante en la entidad. En este sentido se modificará la sentencia recurrida. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; C171/2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de
agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8 1001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 200 4; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335030-2020-00011-01
DEMANDANTE JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por
POLICÍA NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. 468379 del 5 de agosto de 2019, por medio del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, negó la existencia de la relación laboral entre esta y el señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, así como indemnizaciones correspondientes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, y el señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO existió una relación laboral durante los años 2012 a 2016. Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar alProceso: 2020-00011-01
señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO existió una relación laboral durante los años 2012 a 2016. Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar alProceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
demandante todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de Navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión , administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en g eneral todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2016 , y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
De igual manera, se ordene a la entidad la devolución de las sumas de din ero que por retención en la fuente se le descontó al actor ; así como el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto a salud, pensión y riesgos laborales. Se condene al pago de los respectivos aportes a Seguridad Social en todos sus niveles , la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995.
Finalmente, solicita que las sumas que deberán ser canceladas al actor, se indexen, así mismo se cancelen los intereses de mora a que haya lugar y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
entidad demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR contrató al señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO, a través de la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Inicio Terminación OS 107-12/GAC 27/06/2012 21/12/2012 Año 2013 20/01/2013 15/08/2013
OS 124-13/GTH 16/08/2013 16/12/2013
OS 98-14/GAC 21/01/2014 12/12/2014
OS 83-15/GAC 22/01/2015 18/12/2015
CO 92-16(GAC 20/01/2016 17/12/2016
➢ El señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO prestó sus labores en CASUR como apoyo en el desarrollo área de digitalización y actualización expediente físico, siend o el último salario percibido de $1.107.558, el cual era cancelado de manera me nsual, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. ➢ Durante la prestación del servicio, al señor PULIDO APARICIO se le exigió la prestación personal de servicio, siendo sometido a subordinación por pérdida del gob ierno delProceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
contrato, toda vez que estaba sometido a reglamentos, funciones pred eterminadas
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
contrato, toda vez que estaba sometido a reglamentos, funciones pred eterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
➢ Se indica que el señor JOSÉ ANDRÉS tenía jefes inmediatos , estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo de trabajo, tenía asignadas las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de éstas; de la misma manera le fueron asignados a elementos de trabajo como lugar de trabajo , computadores, teléfonos y mobiliarios de oficina para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas.
➢ El señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO mediante oficio No. 201942000360802 del 18 de julio de 2019 presentó petición ante CASUR solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el consecuente pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
➢ CASUR a través de oficio No. 468379 del 5 de agosto de 2019, manifestó al demandante que no era posible acceder a su solicitud de reconocimiento de una relación laboral, en tanto lo que existió entre las partes fue la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho, cuya protección la confió directamente al Estado.
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho, cuya protección la confió directamente al Estado. En ese orden, consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean dismin uidos ni afectados; asimismo que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de tra bajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, señala que las normas superiores establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración , de dónde nace la exigencia para las autoridades de la República, de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado social de derecho y de los particulares de la supremacía de la Constitución y de la igualdad de derechos, amén de considerar que el trabajo es una obligación social que debe serProceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
protegida por el estado, por lo tanto se debe garantizar todos los derechos que se derivan, no solo del contrato de trabajo sino de figuras como el contrato de prestación de servicios.
Como consecuencia de ello, al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir , que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 al 2016 , y en general todas las acreencias laborales , se abandonan los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia,
y sociales dejadas de percibir , que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 al 2016 , y en general todas las acreencias laborales , se abandonan los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, asimismo se vulneran los derechos adquiridos que son inalienables , irrenunciables e imprescriptibles.
Manifiesta que en el caso que nos ocupa, la administración abusó de su com petencia discrecional al negar los derechos del demandante, toda vez que el señor JOSÉ ANDRÉS PULIDO APARICIO trabajó permanentemente en CASUR, prestando de manera person al su servicio, recibiendo una remuneración mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones a sistema de Seguridad Social y el pago al día, ejerciéndose sobre él una subordinación por pérdida del Gobierno del contrato, toda vez que estaba so metido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal.
De la misma manera, señala que el demandante debió cumplir un horario de trabajo , mediante la asignación de turnos , en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de estas , le fueron asignados elementos de trabajo como computador , teléfonos, mobiliarios y oficina , los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio del demandante para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarroll adas. Aunado a lo anterior, el señor PULIDO APARICIO tenía superiores jerárquicos , sin que pudiera disponer de su propia dirección y gobierno , por cuanto debía entregar o rendir informes mensuales, elaborar servicios técnicos , participar en reuniones , realizar labores
Aunado a lo anterior, el señor PULIDO APARICIO tenía superiores jerárquicos , sin que pudiera disponer de su propia dirección y gobierno , por cuanto debía entregar o rendir informes mensuales, elaborar servicios técnicos , participar en reuniones , realizar labores de supervisión y actividades en los sitios destinados por la entidad.
Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluye que en el presente caso se configuran los 3 elementos a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes , como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera ininterrumpida durante m ás de 14 años.Proceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial de la entidad demandada, en primera medida señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 d e 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995; tiene como objeto principal el reconocimiento y pago de las
y 823 de 1995; tiene como objeto principal el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de la Policía Nacional, que ha o btenido este derecho, con base en las normas especiales, establecidas en los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes.
Así mismo que, sus objetivos principales son reconocer y pagar las asignaciones de retir o al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respe cto de dicho personal.
De otro lado, advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha trasgredido derecho fundamental alguno como lo aduce el apoderado del demandante como lo es el derecho al trabajo, producto de la negativa de reconocer la aplicación en el presente asunto del principio de supremacía de realidad sobre las formalidades, ya que en ningún momento la entidad encubrió alguna relación de carácter laboral con el señor José Andrés Pulido Aparicio, máxime si desde el año 2012 inicio su labor para con la Entidad a través de vinculación como contratista y así se mantuvo hasta
el señor José Andrés Pulido Aparicio, máxime si desde el año 2012 inicio su labor para con la Entidad a través de vinculación como contratista y así se mantuvo hasta el año 2016, momento en el cual finalizó el término estableci do en el contrato de prestación de servicios, CO 92-16/GAC del 21/01/2016 al 17/12/2016 , suscrito con la entidad.
De tal manera señala que, la no prosperidad de las pretensiones expuesta en el citado proceso se basan además de lo expuesto en la oposición de las pretensiones, en el hecho que la Corte Constitucional ha fijado los límites constitucionales para la protección del trabajo y a los que CASUR siempre ha estado sujeto, es así que en Sentencia C614 de 2009, ratificados en C-171/2012,la Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad.Proceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
De esta manera, considera que el contrato de prestación de servicios deb e ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica
Página 6
De esta manera, considera que el contrato de prestación de servicios deb e ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento tempo ral y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecut arse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. Límites que siempre fueron respetados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en todos y cada uno de los contratos suscritos con el señor José Andrés Pulido Aparicio, y que según la información que reposa en su expediente contractual.
De otro lado manifiesta que, revisados los antecedentes contractuales que reposan en los archivos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que corresponden a lo que en realidad aconteció con la vinculación del contratista deman dante en este trámite, se observa que dentro del clausulado de cada uno de los contratos, éstos se celebraron libre y voluntariamente entre el Contratista y el Contratante, sin qu e se vislumbre que existieran vicios en el consentimiento. En consecuencia, las parte s contratantes se obligaron, cada una, a cumplir con sus obligaciones contractuales. Encontrando que, por su parte el Contratista se comprometió, bajo su completa autonomía e independencia a prestar sus servicios, bajo las reglas del tipo de contrato de Prestación
contratantes se obligaron, cada una, a cumplir con sus obligaciones contractuales. Encontrando que, por su parte el Contratista se comprometió, bajo su completa autonomía e independencia a prestar sus servicios, bajo las reglas del tipo de contrato de Prestación de Servicios; de acuerdo también con la intención de las partes que los llevó a escoger esta modalidad contractual. Cada uno de estos contratos se suscribieron, con un clausulado libre de ambigüedades que permitan una interpretación confusa en cuanto a la intención de las partes.
Aunado a lo expuesto, precisa que no se puede confundir la subord inación laboral propia de las relaciones laborales, con la interrelación que pueda tener un contratista co n los empleados públicos de la Entidad, en este caso el acercamiento que existi ó entre José Andrés Pulido Aparicio y La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal, para lograr el objeto de cada uno de los contratos suscritos entre las partes.
En cuanto al cumplimiento de un horario por parte del contratista, no es cierto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le hubiere exigido sujetarse a una jornada laboral. De acuerdo con sus obligaciones contractuales, el contratista se comprometió para invertir el tiempo necesario para cumplir con el objeto del contrato.
Por lo expuesto, considera que la parte actora confunde la vinculación contractual tenida con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con una relación laboral deProceso: 2020-00011-01
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
Demandante: José Andrés Pulido Aparicio
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
la que alega en el presente caso se presentan sus eleme ntos, razón por la que señala se debe aplicar el principio de la realidad sobre las for mas, de ahí que señale que con la expedición del acto administrativo enjuiciado, la Entidad desconoció, las normas superiores establecidas en los artículos 1, 2 y 53 de la constitución, argumentos en los que enmarca los defectos de los que puede adolecer el acto administrativo, ya tantas veces señalado en esta contestación.
Aunado a lo expuesto, advierte que contrario a lo señalado en la demanda, los actos administrativos acá demandados, no contienen ningún yerro que afecte su legalidad, aunado al hecho que los conceptos mediante los cuales se sustentó la existencia de violación de normas, y con los que se fundamentó la ilegalidad de lo s actos acusados, se encaminan a señalar que la relación sostenida entre el señor José An drés Pulido Aparicio y mi defendida, fue estrictamente contractual.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social, inexistencia d el derecho deprecado, prescripción, inexistencia de continuidad contractual y buena fe.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TREINTA (3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.