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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00014-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00014-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Irene Cubides Calderón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-4262 de 9 de agosto de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y

laborales reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral y reglamentaria, desde el 1.º de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2019.

2.3 Reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares de enfermería.

2.4 A título de indemnización, pagar las cesantías, prima s de servicios, vacaciones y navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería de la SISSS-ESE, desde el 1.º de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2019.

1 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE 2.5 De igual forma solicita reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta para el efecto el salario devengado por una auxiliar de enfermería de planta.

2.6 A título de reparación del daño, reconocer y pagar le los siguientes emolumentos, causados entre el 1.º de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2019: (i) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (ii) los porcentajes de cotización a salud y pensión

causados entre el 1.º de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2019: (i) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (ii) los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió cancelar al fondo de pensiones y a la EPS, riesgos laborales y caja de compensación familiar; (iii) el importe de la totalidad de descuentos realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

2.7 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el art. 192 del mismo estatuto.

2.8 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1.º de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2019, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.

3.2 La señora Irene Cubides Calderón debía cumplir el turno de la noche en el horario de trabajo de 7:00 pm a 7:00 am, día de por medio, sin el reconocimiento de trabaj o suplementario o de días dominicales y festivos.

3.3 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.

suplementario o de días dominicales y festivos.

3.3 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.

3.4 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, son de carácter permanente propias del objeto social de la entidad.

3.5 La entidad exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensi ones; así mismo, afirma que para darle continuidad laboral, la entidad descontaba mensualmente del salario percibido, el pago para el sistema de riesgos laborales y el impuesto de retención en la fuente.

3.6 Durante toda la vinculación de la actora con la ent idad no le fue pagado el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, navidad, semestral y de antigüedad, tampoco auxilio de transporte y calzado y vestido de labor.

3.7 La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario, el reglamento interno de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de

2 Fls. 4-5 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona.

3.8 El 02 de octubre de 2019 venció el último contrato firmado entre la demandante y la

SISSS-ESE.

manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona.

3.8 El 02 de octubre de 2019 venció el último contrato firmado entre la demandante y la

SISSS-ESE.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) los contratos se suscribieron de manera escrita; (ii) la demandante ejecutó sus labores de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia del empleador; (iii) recibió un salario como contraprestación por sus servicios, por lo que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reclamadas y dejados de recibir.

En tal medida, indica que el acto administrativo acusado al negar los pedimentos de la demandante vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, que establece los principios fundamentales que rigen el derecho laboral, como la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales.

Así mismo, se encuentra falsamente motivado, en tanto desconoce los derechos constitucionales y fundamentales de la demandante, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de haber sido notificada en debida forma3 la SISSS-ESE no contestó la demanda4.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

A pesar de haber sido notificada en debida forma3 la SISSS-ESE no contestó la demanda4.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Meissen II Nivel ESE, hoy SISSS-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.

6.1.2 De la remuneración : refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.

3 Documento No. 6 expediente digital Samai. 4 Documento No. 12 expediente digital Samai. 5 Documento No. 17 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE 6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.

recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.

De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo incluyendo los festivos; (v) desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta con cargo igual o similar, las cuales son inherentes a la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud.

Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios ; de igual manera, concluyó que la entidad utilizó la figura del contrato de prestación de servicios de manera indebida, en tanto ocultó a través de estos la verdadera relación laboral que existió con la demandante, al no tratarse de funciones transitorias o que requirieran conocimientos especializados y que no se pudieran ejecutar a través del personal de planta.

6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 15 de agosto de 2018, y del 15 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 ,

desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 15 de agosto de 2018, y del 15 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 , la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

6.3 Ahora bien, al analizar el fenómeno de la prescripción, el juez de instancia concluyó que este no se configuró dado que la reclamación administrativa se hizo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, conforme lo señalada el art. 41 del Decreto 3135 de 1968.

6.4 A título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSS-ESE a: (i) pagarle la diferencia existente entre el salario cancelado a la actora y el devengado por los empleados de planta de la entidad con la denominación de auxiliar área salud código 412 gra do 17, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 15 de agosto de 2018, y del 15 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 , conforme al tiempo de duración de cada contrato suscrito, descontando las interrupciones presentadas ; (ii) pagarle la totalid ad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaran el empleo de auxiliar área salud , código 412, grado 17, en el mismo lapso de tiempo; (iii) asumir y realizar los respectivos aportes ante los entes de previsión que la actora hubiese estado afiliada, en la proporción que le corresponda, por concepto de pensión

de tiempo; (iii) asumir y realizar los respectivos aportes ante los entes de previsión que la actora hubiese estado afiliada, en la proporción que le corresponda, por concepto de pensión y salud, durante el periodo que duró la relación laboral, realizando para el efecto las compensación o descuentos debidamente indexados a que haya lugar; en caso que los aportes efectuados por la actora hubiesen sido superiores a los que correspondían, ordenó a la entidad reconocer y pagar tales diferencias.

6.5 Por otra parte, recordó que la parte demandante desistió de la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y el pago de trabajo suplementario, y negó las siguientes pretensiones: (i) el reconocimiento de las prestaciones extralegales o convencionales, habida consideración que no se demostró su existencia y vigencia, y no se le está reconociendo la calidad de trabajadora oficial o de empleadaExpediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE pública, sino declarando la existencia de una relación laboral con sus consecuencias especificas, y (ii) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados por retención en la fuente, toda vez que las sumas retenidas por tal concepto son un mecanismo de recaudo anticipado que es trasladado a la DIAN, estando la actora en calidad de contratista en la obligación de declarar tales sumas sobre sus ingresos.

6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA,

de contratista en la obligación de declarar tales sumas sobre sus ingresos.

6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La SISSS-ESE apeló6 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó lo siguiente:

7.1 De las pruebas aportadas al plenario, se logró demostrar que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, lo que no implica que surja una relación laboral de la administración con l a contratista, pues no se probaron los elementos para su configuración, en especial la subordinación, dado que las fu nciones que ejerció la actora lo fueron bajo la coordinación y cronograma de actividades a través de turnos necesarios para ejecutar los objetivos contractuales, lo que no se puede entender en todo caso por sí solo como una relación laboral.

Adicionalmente, arguye que en el presente asunto no se podía dar por cierta la subordinación con el solo hecho de que el demandante cumpliera las funciones propias de los contratos celebrados, en tanto era su obligación desempeñarlas, y a la entidad por su parte, le correspondía regular el cumplimiento de tales funciones, sin implicar ello dependencia. A su vez, no se demostró dentro del plenario que la demandante recibiera órdenes de superiores, o estuviera sometida al régimen sancionatorio, pues reitera que el vínculo existente a través de los contratos de prestación de servicios fue bajo una clara

órdenes de superiores, o estuviera sometida al régimen sancionatorio, pues reitera que el vínculo existente a través de los contratos de prestación de servicios fue bajo una clara coordinación de servicios profesionales.

Con base en lo anterior, considera que tampoco es posible determinar que haya nacido a la vida jurídica una relación laboral, pues la demandante actuó ajustada a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, sin haber en algún mome nto manifestado su inconformidad con estos.

7.2 Por otra parte, señala que los contratos firmados por la demandante gozan de plena validez y eficacia, y en este proceso tales condiciones no han sido desvirtuadas; al respecto, indica que la demandante no demostró haber desarrollado alguna actividad que no estuviese pactada en los contratos, siempre se respetó el término de duración de estos, y se pagaron los honorarios correspondientes.

En razón a lo expuesto, indica a su vez que en todo contrato suscrito debe existir una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas, la que de ningún modo se puede entender o conlleva algún tipo de subordinación o dependencia del contratista con la entidad; así mismo, refiere que estos contratos llevan inmersa la necesidad de presentar informes sobre las actividades realizadas para efectos de realizar el pago pactado en ellos, de manera que, en lugar de existir subordinación, lo que

6 Documento No. 19 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón

Demandado: SISSS-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE se presenta en estos asuntos es una actividad coo rdinada basada en las cláusulas contractuales.

Por lo tanto, s e opone igualmente al restablecimiento del derecho ordenado, pues indica que al no existir relación laboral, tampoco se puede ordenar el pago de prestaciones sociales a favor de la actora.

7.3 En todo caso, indica que en caso de acceder a las pretensiones, ello no implica que se le otorgue a la demandante la calidad de empleada pública, pues únicamente le correspondería el pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público con similares funciones, aunque con base únicamente en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 20 de enero de 20227, y mediante providencia de 23 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providenc ia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

A su ve z, por la secretaría de la subsección “E” se corrió traslado a las partes de la

apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providenc ia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

A su ve z, por la secretaría de la subsección “E” se corrió traslado a las partes de la certificación de pagos realizados a la señora Irene Cubides Calderón, allegada por la entidad demandada, sin que se presentara manifestación alguna al respecto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Irene Cubides Calderón y la SISSS-ESE, por el periodo que comprendido entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 15 de agosto de 2018, y del 15 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019?

7 Documento No. 23 expediente digital Samai. 8 Documento No. 25 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón

Demandado: SISSS-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

9.3.1.1 Considera que existió una relación laboral con todo s los elementos constitutivos de esta , por tal razón , tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.

9.3.1.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económi co pretendido , como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, pues ésta no se puede dar por cierta por haber ejercido las funciones convenidas, las que fueron controladas por la entidad; además, los contratos gozan de plena validez; la demandante cumplió con las funciones contractuales; en los contratos está previsto la supervisión o auditoría, y los informes que rindió lo hizo en cumplimiento de una obligación que debía cumplir la accionante, por lo c ual, no existe un vínculo laboral sino el cumplimient o del objeto de los contratos.

9.3.1.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre

objeto de los contratos.

9.3.1.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de los elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 2 de mayo de 2013 al 15 de agosto de 2018, y del 15 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, con las interrupciones acreditadas, periodo en el cual la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería; por lo tanto, condenó a la SISSS-ESE a pagar la diferencia salarial existente con lo devengado por un empleado de planta en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 17, así como las prestaciones sociales legales como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes.

Igualmente, negó las restantes pretensiones, por cuanto el reconocimiento de la relación laboral no otorga el derecho al pago de emolumentos diferentes a los antes referidos.

9.3.1.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un ví nculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas para el personal de planta.

Sin embargo, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de aquellos

permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas para el personal de planta.

Sin embargo, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de aquellos emolumentos reclamados con anterioridad al 30 de abril de 2014 , como quiera queExpediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón Demandado: SISSS-ESE transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización del respectivo periodo c ontractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Irene Cubides Calderón y la SISSS-ESE se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , con el objeto de desempeñar labores de auxiliar de enfermería: Número Inicio Terminación Valor Folios 2013

O-4315-2013 02/07/2013 29/07/2013 $1.038.900 Documento No. 3 Fls.5759 y Fl.

155

O-5179-2013 30/07/2013 22/08/2013 $923.467 Documento No. 3 Fls.5455

Interrupción del 23 de agosto al 2 de septiembre de 2013 7 días hábiles

155

O-5179-2013 30/07/2013 22/08/2013 $923.467 Documento No. 3 Fls.5455

Interrupción del 23 de agosto al 2 de septiembre de 2013 7 días hábiles

O-5957-2013 03/09/2013 30/09/2013 $1.115.856 Documento No. 3 Fls.6062 y Fl.

155 Interrupción 1.º de octubre de 2013 al 30 de abril de 2014 142 días hábiles 2014

O-2059-2014 01/05/2014 30/07/2014 $3.463.001 Documento No. 3 Fls.6365

O-3281-2014 01/08/2014 31/08/2014 $1.154.334 Documento No. 3 Fls.6668

O-4064-2014 01/09/2014 19/09/2014 $731.078 Documento No. 3 Fls.6971

Adición y prórroga - 30/09/2014 $423.256 Documento No. 3 Fl. 72 Prórroga - 01/10/2014 - Documento No. 3 Fl. 73

O-4842-2014 01/10/2014 13/10/2014 $500.211 Documento No. 3 Fls.7476

Adición - - $192.389 Documento No. 3 Fl. 77 Prórroga - 29/10/2014 - Documento No. 3 Fl. 78 Prórroga - 15/11/2014 - Documento No. 3 Fl. 79 Adición y prórroga - 21/11/2014 $153.911 Documento No. 3 Fl. 80 Adición y

Prórroga - 15/11/2014 - Documento No. 3 Fl. 79 Adición y prórroga - 21/11/2014 $153.911 Documento No. 3 Fl. 80 Adición y prórroga 30/11/2014 $577.167 Documento No. 3 Fl. 81

O-5670-2014 01/12/2014 04/01/2015 $1.789.217 Documento No. 3 Fls.8284

2015

O-586-2015 02/01/2015 31/01/2015 $1.107.583 Documento No. 3 Fls.8587

O-1362-2015 01/02/2015 28/02/2015 $1.65.840 Documento No. 3 Fls.8890

O-2124-2015 01/03/2015 30/09/2015 $8.512.000 Documento No. 3 Fls.9294

O-3118-2015 01/10/2015 30/11/2015 $2.342.000 Documento No. 3 Fls.9597

Adición y prórroga - 20/12/2015 $810.667 Documento No. 3 Fl. 99 Adición y prórroga 03/01/2016 $520.533 Documento No. 3 Fl. 100 2016

O-511-2016 04/01/2016 30/04/2016 $4.748.800 Documento No. 3 Fls.101-103

Adición y prórroga - 30/06/2016 $1.216.000 Documento No. 3 Fls.105-106 Adición y

Adición y prórroga - 30/06/2016 $1.216.000 Documento No. 3 Fls.105-106 Adición y prórroga - 31/07/2016 $1.216.000 Documento No. 3 Fls.107-108Expediente: 11001-33-35-030-2020-00014-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irene Cubides Calderón

Demandado: SISSS-ESE Adición y

prórroga - 17/08/2016 $689.067 Documento No. 3 Fls.107-108 Interrupción 18 al 31 de agosto de 2016 10 días hábiles 2987-2016 01/09/2016 30/09/2016 $1.216.000 Documento No. 3 Fls.111112 Interrupción 1.º de octubre de 2016 al 7 de enero de 2017 66 días hábiles 2017 1455-2017 Adición y prórroga 08/01/2017 30/06/2017 $1.417.000 Documento No. 3 Fl.113 y 155 Interrupción 1.º de julio de 2017 al 31 de mayo de 2018 223 días hábiles 2018 8502-2018 Adición y prórroga 01/06/2018 15/08/2018 $3.810.456 Documento No. 3 Fl.114 y 155

10.2 A través de petición elevada el 30 de julio de 2019, la señora Irene Cubides Calderón solicitó a la SISSS-ESE el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la entidad desde el 1.º de

10.2 A través de petición elevada el 30 de julio de 2019, la señora Irene Cubides Calderón solicitó a la SISSS-ESE el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la entidad desde el 1.º de mayo de 2013 hasta la fecha de radicación de la solicitud, en el cargo de auxiliar de enfermería y, consecuentemente, el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales dejadas de percibir, de los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y los demás emolumentos legales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de la entidad que desem peñen las mismas funciones ejercidas por la demandante, todo debidamente indexado.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Documento No. 3 Fls. 44-51 expediente digital Samai). 10.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la SISSS-ESE mediante el oficio No. OJU -E-4262 de 9 de agosto de 2019.

Documental: Copia del oficio

(Documento No. 3 Fls. 35 -43 expediente digital Samai). Testimonios e interrogatorio 10.4 El señor Jackson Emiro Murillo Mosquera manifestó que se desempeña como médico de urgencias del Hospital Meissen desde el año 1995 , conoció a la demandante aproximadamente en mayo de 2013, cuando ella ingresó como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias en el turno del día que se cumplía de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y ocasionalmente cuando cambió al turno de la noche en las

2013, cuando ella ingresó como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias en el turno del día que se cumplía de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y ocasionalmente cuando cambió al turno de la noche en las rotaciones de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Refirió que la pla nta del hospital se encuentra conformada un 30% por personal de carrera y un 70% por contratistas que cumplen las mismas funciones que los servidores de planta, sin ninguna diferencia, más que su medio de vinculación. Precisó que el coordinador del área realiza las funciones de supervisión, haciendo las rondas a los consultorios y el diligenciamiento de los formatos de recibo y entrega de pacientes. Adicionalmente, que otra forma de control son las quejas y felicitaciones e indicó que a él y a Irene les dieron una felicitación por el buen servicio prestado a un paciente en el área de urgencias. Añadió que las auxiliares de enfermería deben velar por la seguridad del paciente, tomar los signos vitales, realizar el baño, efectuar las

Testimoniales: Jackso

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