TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00015-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00015-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reconocimiento auxilio funerario, indexación.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP reconocer y pagar el auxilio funerario consecuencia del fallecimiento de la señora (…) ocurrido el 16 de mayo de 2019, en cuantía equivalente a $ 6.090.000 (por concepto de inhumación, mantenimiento a perpetuidad del lote, sostenimiento de la lápida, cofre imperial y en general servicios fúnebres), en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RECONOCIMIENTO AUXILIO FUNERARIO – Se le debe reconocer el auxilio funerario al demandante por el valor equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes en un valor de $ 4.140.580 / INDEXACIÓN – Se modifica la sentencia recurrida, para ordenar el reconocimiento del auxilio funerario a favor del demandante contemplado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, fecha en la que ocurrió el fallecimiento de la señora (…) y se sufragaron los gastos por concepto de servicios exequiales, suma que deberá ser indexada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., tal y como lo dispuso la sentencia recurrida.
concepto de servicios exequiales, suma que deberá ser indexada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., tal y como lo dispuso la sentencia recurrida.
Problema jurídico: ¿Resolver si es o no procedente el reconocimiento y pagó del auxilio funerario, en tanto el actor alega que costeó los gastos fúnebres por el fallecimiento de la señora (…) ocurrido el 16 de mayo de 2019, en cuantía equivalente a $ 6.090.000, en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de
1993?
Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio se encontró que la señora (…) falleció el 16 de mayo de 2019 (...) motivo por el cual la prestación o servicio social complementario debe analizarse bajo la luz de la Ley 100 de 1993, la cual estableció como requisitos para su reconocimiento y pago: (i) que la persona fallecida ostente la calidad de afiliado (debe estar al día con los aportes) o pensionado, y (ii) acreditar el pago de los gastos funerarios o de “entierro” como lo expresó de forma literal la disposición normativa. (…) basta con probar que el afiliado o pensionado falleció y que se sufragaron los gastos de los servicios fúnebres, evento en el que se pueden presentar diversos escenarios, encontrándose dentro de ellos el pago directo, es decir sin que medie aseguradora, plan exequial o cualquier otra modalidad actual, y en ese caso se procede a determinar si se exige o no una prueba tasada, y cuáles son los
aseguradora, plan exequial o cualquier otra modalidad actual, y en ese caso se procede a determinar si se exige o no una prueba tasada, y cuáles son los componentes del concepto de servicios funerarios. (…) la factura de pago constituye el principal medio probatorio para demostrar la cancelación del costo de los servicios fúnebres adquiridos, además en el caso de que proceda, se debe aportar el contrato preexequial, la póliza de seguro, el contrato de prenecesidad, entre otros. (…) las facturas de venta y certificaciones aportadas constituyen elementos probatorios pertinentes, útiles y conducentes para probar el supuesto establecido en la norma (…) no cabe duda que la parte actora demostró con suficiencia que asumió el pago de los costos de los servicios fúnebres como consecuencia del fallecimiento de la expensionada (…) motivo por el cual se encuentra acreditada la exigencia de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. (…) Frente al segundo objeto de ataque relacionado con determinar cuáles aspectos se enmarcan dentro de los servicios fúnebres, y si los conceptos cancelados por el demandante (…) por servicio funerario integral, cofre imperial, el derecho de cementerio (mantenimiento a perpetuidad del lote) y sostenimiento de la lápida pueden ser o no considerados servicios fúnebres, se señala que la Ley 795 de 2003 (…) en su artículo 111 indicó que no
constituye actividad asegurada los servicios funerarios cualquiera que sea sumodalidad de contratación o pago, y para ello dispuso que se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres que pueden constar de servicios básicos (…) No obstante, no se puede dar la interpretación que asumió la entidad accionada, pues se debe destacar que tal disposición no reguló expresamente lo relacionado con servicios fúnebres, sino que en un intento de definir en qué consisten, señaló algunos de los servicios que pueden considerarse funerarios, y por ello tal descripción no puede ser adoptada como una clasificación taxativa y absoluta, sino que debe tomarse como un elemento o referente aproximado de lo que son o se constituyen tales servicios. (…) no resulta admisible que se descarten los servicios funerarios integrales, el cofre imperial, el derecho de cementerio (mantenimiento a perpetuidad del lote) y el sostenimiento de la lápida como servicios fúnebres, en primer lugar, porque la Ley 100 de 1993 no definió y limitó el concepto de tales servicios, en segundo lugar, dado que el referente normativo citado por la accionada constituye un concepto aproximado de tales servicios, y en tercer lugar, con más importancia, porque el auxilio funerario procura otorgar una ayuda económica a favor de quien canceló los gastos por el entierro o inhumación del afiliado o pensionado, y en ese ámbito se acompaña de lo denominado como sepelio que va acompañado de rituales y tradiciones religiosas o no religiosas del fallecido y su familia, y de otra serie de actividades relacionadas con la disposición, tratamiento y traslado del cuerpo. (…) esta
de lo denominado como sepelio que va acompañado de rituales y tradiciones religiosas o no religiosas del fallecido y su familia, y de otra serie de actividades relacionadas con la disposición, tratamiento y traslado del cuerpo. (…) esta Corporación considera acertada la decisión de primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento del auxilio funerario a favor del demandante (…) sin embargo se aparta de la cuantía reconocida, como quiera que se efectuó una interpretación equívoca de la norma, por cuanto el auxilio no pretende en sí mismo cubrir el gasto de lo efectivamente cancelado por concepto de servicios fúnebres, sino otorgar una ayuda económica a quien sufragó los gastos o parte de ellos, pero atendiendo lo devengado como mesada pensional por el pensionado o la última cotización del afiliado. (…) Así mismo se previó que en ningún caso el valor del auxilio podrá ser inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que se traduce en una tarifa legal en cuanto a la cuantía y el tope mínimo y máximo del auxilio o ayuda económica. (…) Reposa certificación expedida el 16 de agosto de 2019 por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” en la que se registró que la señora (…) en abril de 2019 le fue cancelada una mesada pensional de $ 828.116 (…) que la cuantía correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente para el 2019 (Decreto 2451 de 2018), por lo que en principio el valor del auxilio funerario
abril de 2019 le fue cancelada una mesada pensional de $ 828.116 (…) que la cuantía correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente para el 2019 (Decreto 2451 de 2018), por lo que en principio el valor del auxilio funerario según lo dispuesto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, corresponde al valor de la mesada pensional devengada equivalente a $ 828.116, sin embargo como la norma estableció que la cuantía del auxilio no podía ser inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es claro que se le debe reconocer el auxilio funerario al demandante por el valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) en un valor de $ 4.140.580. (…) se modifica la sentencia recurrida, para ordenar el reconocimiento del auxilio funerario a favor del demandante (…) contemplado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, fecha en la que ocurrió el fallecimiento de la señora (…) y se sufragaron los gastos por concepto de servicios exequiales, suma que deberá ser indexada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., tal y como lo dispuso la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 21 de octubre de 2020, C.P. Álvaro Namén Vargas, No. 11001-03-06-000-2020-00198-00; Sección Segunda. 7 de abril de
Consulta y Servicio Civil, auto del 21 de octubre de 2020, C.P. Álvaro Namén Vargas, No. 11001-03-06-000-2020-00198-00; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; Ley 795 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C. cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2020-00015-01
Demandante: Antonio Montes Salgado
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” Controversia: Reconocimiento auxilio funerario Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Antonio Montes Salgado en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437de 2011 presentó demanda en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SPE-GDP 00695 del 10 de julio de 2019 y SPE-GDP 000985 del 16 de septiembre de 2019 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado como consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero ocurrido el 16 de mayo de 2019. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” reconocer y pagar el auxilio funerario consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero ocurrido el 16 de mayo de 2019, en cuantía equivalente a $ 6.090.000 (por concepto de inhumación, mantenimiento a perpetuidad del lote, sostenimiento de la lápida, cofre imperial y en general servicios fúnebres), en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.
mantenimiento a perpetuidad del lote, sostenimiento de la lápida, cofre imperial y en general servicios fúnebres), en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. - Solicitó se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora María Inés Salgado Guerrero prestó sus servicios en el Distrito de Bogotá, y mediante la Resolución No. 1221 del 12 de septiembre de 1986 le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 1985, modificada por la Resolución No. 092 de 1987 en lo que respecta a la cuantía de la mesada pensional. - La señora María Inés Salgado Guerrero falleció el 16 de mayo de 2019, como consta en el registro de defunción con indicativo serial No. 09795513. - El señor Antonio Montes Salgado asumió los gastos de los servicios exequibles que se requirieron como consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero. - El 17 de junio de 2019 el demandante presentó solicitud con radicado No. ID-280333 ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones 2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.“FONCEP”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, anexando los correspondientes documentos, incluyendo los pagos por la inhumación de la señora María Inés Salgado Guerrero.
1993, anexando los correspondientes documentos, incluyendo los pagos por la inhumación de la señora María Inés Salgado Guerrero. - Mediante la Resolución No. SPE-GDP No. 000695 del 10 de julio de 2019 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor del demandante, argumentando que la factura de venta No. 352584 del 18 de mayo de 2019 expedida por el Consorcio Exequial S.A.S., no describió el servicio prestado, en tanto solo consignó “servicio funerario”, es decir sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y la certificación del contrato No. 47615 del Cementerio La Inmaculada relacionada con el pago de derecho de cementerio, adujo que según el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 no constituyen servicios fúnebres. - Inconforme con la anterior decisión el demandante Antonio Montes Salgado interpuso recurso de reposición el 1° de agosto de 2019 con radicado No. 289250, y anexó la factura No. 352584 del 18 de mayo de 2019 expedida por el Consorcio Exequial S.A.S., relacionada con el pago del cofre imperial con el respectivo sello de cancelado, el pago efectuado a Jardines de Bogotá correspondiente a la inhumación y el lote del Jardín Santa Ana No. 1145, sector especial “B” del parque Cementerio La Inmaculada.
correspondiente a la inhumación y el lote del Jardín Santa Ana No. 1145, sector especial “B” del parque Cementerio La Inmaculada. - Por medio de la Resolución No. SPE-GDP 000985 del 16 de septiembre de 2019 expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. SPE-GDP No. 000695 del 10 de julio de 2019, al considerar que no se encuentra probado que el actor sufragó los gastos fúnebres, y por la inconsistencia en los conceptos entre las facturas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 10, 51 y 86 de la Ley 100 de 19933. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad demandada interpretó de forma errónea las disposiciones que regularon 3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.el reconocimiento y pago del auxilio funerario como consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero quien figuró como pensionada de tal entidad. Sostuvo que el ordenamiento jurídico no estableció condicionamientos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, en el presente caso ni la pensionada fallecida o su grupo familiar adquirieron una póliza que cubrieran
reconocimiento y pago del auxilio funerario, en el presente caso ni la pensionada fallecida o su grupo familiar adquirieron una póliza que cubrieran los servicios funerarios, por lo que el actor sufragó de su peculio los gastos ocasionados, por tal motivo reclamó el reconocimiento de los servicios sociales complementarios de la Ley 100 de 1993, y para ello aportó las respectivas facturas y certificaciones expedidas que denotan el pago de los servicios fúnebres. Indicó que la Ley 100 de 1993 estipuló que aquella persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tiene derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización o el valor correspondiente a la última mesada pensional percibida, sin que pueda ser inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuando los gastos funerarios están cubiertos por una póliza de seguros la entidad podrá repetir contra la aseguradora que lo haya amparado por las sumas canceladas.
2. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, contestó la demanda dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Manifestó que la negativa en el reconocimiento y pago del auxilio funerario se fundamentó en que la factura de venta No. 352584 del 18 de mayo de 2019 expedida por el Consorcio Exequial S.A.S. no describió el servicio prestado,
Manifestó que la negativa en el reconocimiento y pago del auxilio funerario se fundamentó en que la factura de venta No. 352584 del 18 de mayo de 2019 expedida por el Consorcio Exequial S.A.S. no describió el servicio prestado, pues solo hizo mención a “servicio funerario” sin describir o especificar el servicios prestado en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario en el que se debe indicar en todo caso la forma de pago y contener el sello de cancelado, y en que la certificación expedida por contrato No. 47615 del Cementerio La Inmaculada donde se señaló el anticipo de derechos de cementerio y el pago de los mismos, es un servicio que no se encuentra señalado en la Ley 795 de 2003. 4 Archivo 06 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Como excepciones de fondo propuso las siguientes: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial del 15 de julio de 2021 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la Ley 100 de 1993 estableció el derecho al pago de una auxilio funerario cuando se compruebe que se sufragaron los gastos por el
concreto, señaló que la Ley 100 de 1993 estableció el derecho al pago de una auxilio funerario cuando se compruebe que se sufragaron los gastos por el “entierro” del afiliado o el pensionado, pero sin establecer una tarifa legal en cuanto a la prueba, por tanto en su concepto las documentales aportadas al proceso constituyen elementos suficientes para demostrar que el demandante en efecto asumió los gastos fúnebres, los cuales comprenden además de los conocidos, la compra del lote y el mantenimiento de la lápida. Indicó que si la entidad accionada consideró que las facturas no cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario debió poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues en la presente ocasión no se debate tal supuesto al escapar de la órbita de competencia de la acción instaurada. Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor del demandante, consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero ocurrido el 16 de mayo de 2019, equivalente a siete punto treinta y cinco (7.35) salarios mínimos mensuales legales vigentes al 2019, es decir en cuantía de $ 6.090.000 en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, indexadas con la fórmula del artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso
6.090.000 en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, indexadas con la fórmula del artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso 5 Archivo 15 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Mediante auto del 14 de marzo de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 15 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que la factura de venta No. 352584 del 18 de mayo de 2019 expedida por el Consorcio Exequial S.A.S. no describió el servicio prestado, pues solo hizo mención a “servicio funerario” sin describir o especificar el servicio prestado en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario en el que se debe indicar en todo caso la forma de pago y contener el sello de cancelado y los artículos 772, 774 del Código de Comercio, y en que la
que se debe indicar en todo caso la forma de pago y contener el sello de cancelado y los artículos 772, 774 del Código de Comercio, y en que la certificación expedida por contrato No. 47615 del Cementerio La Inmaculada donde se señaló el anticipo de derechos de cementerio y el pago de los mismos, es un servicio que no se encuentra señalado en la Ley 795 de 2003. Precisó que los servicios indispensables y necesarios para la realización de las honras fúnebres de una persona calificados como básicos son la preparación del cuerpo, la obtención de licencias de inhumación o cremación, el traslado del cuerpo, el suministro de carroza fúnebre, cofre fúnebre, sala de velación, trámites civiles y eclesiásticos, servicios de destino final como la inhumación o la cremación, y servicios complementarios como arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte acompañantes y acompañamientos musicales que son voluntarios a la contratación, sin que frente a estos últimos la entidad este en la obligación de asumir los costos, como es el caso del sostenimiento a perpetuidad de la lápida. Sostuvo que a diferencia de lo expuesto en primera instancia, la carga probatoria no está en cabeza de la entidad accionada, sino que corresponde al accionante Antonio Montes Salgado probar el debido pago de los gastos causados por el fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero, en cumplimiento de los requisitos de la normatividad vigente y referente a la factura de venta.
causados por el fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero, en cumplimiento de los requisitos de la normatividad vigente y referente a la factura de venta. 6 Archivo 23 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admitió el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto7.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. SPE-GDP 00695 del 10 de julio de 2019 y SPE-GDP 000985 del 16 de septiembre de 2019 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario
por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP” , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado como consecuencia del fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero ocurrido el 16 de mayo de 2019. Por lo tanto, corresponde a la Sala resolver si es o no procedente el reconocimiento y pagó del auxilio funerario, en tanto el actor alega que costeó los gastos fúnebres por el fallecimiento de la señora María Inés Salgado Guerrero ocurrido el 16 de mayo de 2019, en cuantía equivalente a $ 6.090.000, en virtud de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. 7 Archivo 23 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Auxilio funerario El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” estableció el derecho al pago de un auxilio funerario por el fallecimiento de un trabajador oficial o empleado público y el fallecimiento de un pensionado, en los siguientes términos: “(…) Artículo 13. "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por
público y el fallecimiento de un pensionado, en los siguientes términos: “(…) Artículo 13. "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios. Artículo 38. Auxilio funerario para pensionados. A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento y pago por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.00 ).”. (Destaca la Sala) La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el derecho a un auxilio funerario tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual solidario, de la siguiente forma: “(…) Artículo 51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales
valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (…) Artículo 86. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. (…)”. El Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de
de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. (…)”. El Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” señaló en su artículo 18 que para efectos de reconocimiento del auxilio funerario establecidos en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y para el sistema general de riesgos laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en auto del 21 de octubre de 2020, dirimió un conflicto de competencias entre dos administradoras de previsión social, y definió el auxilio funerario en los siguientes términos8: “(…) El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que cubre la contingencia de la muerte. Para reclamar este derecho, la ley no exige que se tenga la posición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni la de heredero, y, ni siquie
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