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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00016-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00016-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN SALARIO – Nación Minist erio de Defensa Nac ional, Policía Nacional, Li tisconsorte por pasiva Caja d e Sueldos de Retiro de la Policí a

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: LUZ MERY VEGA CARVAJAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Litisconsorte por pasiva:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora Intendente Jefe (R) Luz Mery Vega Carvajal acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se “aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad” a los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.

Adicionalmente solicita se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los artículos 30 del Decreto 2724 de 2000, 29 del Decreto 2737 de 2001, 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del Decreto 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del Decreto 923 de 2005, 29 del Decreto 407 de 2006, 29 del Decreto 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 del Decreto 737 de 2009, 27 del Decreto 1530 de 2010, 27 del Decreto 1050 de 2011, 27

del Decreto 842 de 2012, 27 del Decreto 1017 de 2013, 27 del Decreto 187 de 2014, 27 del Decreto 1028 de 2015, 27 del Decreto 214 del año 2016, 27 del Decreto 984 de 2017, 28 del Decreto 324 de 2018 y 28 del Decreto 1002 de 2019.

Pretende que se declare la nulidad del Oficio núm. S-2019-011722/DITAH-ANOPA-1.10 del 5 de marzo de 2019 y de la Resolución núm. 03344 del 12 de agosto de 2019, mediante los cuales la Policía Nacional negó la reliquidación del salario con la inclusión del sub sidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposo, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segunda hija.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar el salario que devenga el demandante, para que sea incluido el val or correspondiente al subsidio familiar, así:

a) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 18 de enero de 1997, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 28 de agosto

1997, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 28 de agosto de 1997, fecha de nacimiento.

c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segunda hija, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 28 de diciembre de 2006, fecha de nacimiento.

Lo anterior, para un incremento total del 39% sobre el salario que devengaba la accionante en el grado de Intendente Jefe en aplicación de lo normado en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de 1990.

Señala la parte accionante, que teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda la señora Vega Carvajal goza de asignación de retiro, se ordene a la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de reti ro con inclusión del 39% del subsidio familiar.

Los valores ordenados en el reajuste del subsidio familiar en actividad y ret iro deben ser pagados con el retroactivo, intereses legales e indexación.

Finalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo s artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, así como la condena en costas procesales.

1.2.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Manifiesta que la señora Intendente Jefe (R) Luz Mery Vega Carvajal ingresó a la

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Manifiesta que la señora Intendente Jefe (R) Luz Mery Vega Carvajal ingresó a la Policía Nacional en el año 1996, ostentando la categoría de alumna. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de Patrullera perteneciente al Nivel Ejecutivo de la institución policial.
  • Indica que en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, por lo que se le reconoció subsidio familiar.
  • Sostiene que el 13 de enero de 2019, a través de derecho de petición solicitó a l a entidad demandada que se le reconociera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce a los demás uniformados de la Policía Nacional. En esta ocasión también solicitó que en el evento de ser retirada se incluya dicho emolumento como factor pensional. Sin embargo, la anterior solicitud fue negada.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

  • Inconforme con la decisión adoptada la accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue decidido negativamente mediante Resolución núm. 003344 del 12 de agosto de 2019.
  • Sostiene que mediante Resolución núm. 7046 del 3 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una asignación

de 2019.

  • Sostiene que mediante Resolución núm. 7046 del 3 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en porcentaje equivalente al 83% de lo devengado en actividad, pero sin la inclusión de la partida subsidio familiar.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constit ución

Política de Colombia.

Legales: Leyes 4ª de 1992 (arts. 1º, literal a 2º y 10º), 180 de 1995 (parágrafo art. 7 º) y 1437 de 2011, y, Decretos 1213 de 1990, 1029 de 1994 (arts. 111 y 113), 132 de 1995 (art. 82), 2863 de 2007, entre otros.

Inicialmente se ocupa de plantear las condiciones de reconocimiento de la partida subsidio familiar para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, distinción que le permite evidenciar el desconocimiento del derecho de igualdad en la liquidación de la partida; de tal suerte que el grupo que integra la actora fue liquidado con un porcentaje significativamente inferior.

Indica que una vez fue creado el Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995 regul ó el reconocimiento del subsidio familiar para ese personal. Sin embargo, no señaló e l

fue liquidado con un porcentaje significativamente inferior.

Indica que una vez fue creado el Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995 regul ó el reconocimiento del subsidio familiar para ese personal. Sin embargo, no señaló e l porcentaje en que se debía reconocerse, y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo anualmente.

Sostiene que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al personal del Nivel Ejecutivo en los términos que fija el Gobierno Nacional, es contraria a la legislaci ón colombiana, a la Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de bido a que las personas que perciben salarios más altos en la Policía Nacional son a quienes se les otorga mejores garantías por concepto de subsidio familiar.

Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales reconoce el monto del subsidio familiar. Sin embargo, afirma que tal es normas deben inaplicarse, en razón a que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, ya que existe una diferencia en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Expone que está viciado de nulidad el acto acusado, por encontrarse falsamente motivado toda vez que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que la soportan.

1.4.- Contestación de la demanda

1.4.1. Policía NacionalRadicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y

1.4.1. Policía NacionalRadicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Luego de analizar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, indica que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia la demand ante no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del personal adscrito al Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995, norma vigente al momento de su incorporación.

Manifiesta que al personal del Nivel Ejecutivo se reconoce el subsidio familiar “(…) como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios (…) en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas que representa el sostenimiento de la familia (…)”.

Sostiene que el régimen aplicable a la accionante no contempla el subsidio familiar en los términos reclamados en la demanda, por lo que no se ha trasgredido norma alguna, pues la prestación se debe reconocer en los términos fijados por el Gobierno Nacional, en sus decretos anuales.

Propuso como medios exceptivos de mérito: acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.

1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.

1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:

Destacó que conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política el régimen de asignación de retiro para el personal de la Fuerza Pública es de naturaleza especial; luego, se refiere puntualmente a las normas que regulan el subsidio familiar y desciende su análisis al contenido de los artículos 15, 16 y 49 del Decreto 1091 de 1995, para señalar que el subsidio familiar fue pagado en actividad conforme lo establece la ley, y que luego del reconocimiento de la asignación de retiro no es admisible el pago del emolumento po r expresa disposición legal.

Anotó que una vez revisado el expediente administrativo de la demandante constató que a la accionante le fue reconocida asignación mensual de retiro, oportunidad en la que se aplicaron la normatividad vigente según su situación individual, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019, siéndole liquidada la prestación en el 83% del sueldo básico y partidas legalmente computables, por lo que no existe vulneración del derecho de igualdad.

Concluye que a la actora se le han cancelado los haberes que a esta corresponden.

Formuló la excepción de inexistencia del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

del derecho de igualdad.

Concluye que a la actora se le han cancelado los haberes que a esta corresponden.

Formuló la excepción de inexistencia del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial el 7 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda3, conforme a lo siguiente:

1 Folio 1 a 13 Archivo: 06ContestaciónDemandaPolicía.pdf 2 Folio 1 a 8 Archivo: 04ContestaciónCASUR.pdf 3 Folio 1 a 3 Archivo: 17AudienciaInicialSentencia.pdfRadicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Explicó el Juez de primera instancia que conforme a la interpretación autorizada de la Corte Constitucional en sentencias C-1218 de 2001, C-313 de 2013, C-173 de 2009, entre otras, existe claridad respecto a que los regímenes salariales y prestacionales no son pétreos o invariables, incluidos los de los miembros de la Fuerza Pública.

Adujo que conforme al contexto histórico y normativo a partir de la creación del Ni vel Ejecutivo se consolidó una mejora en la remuneración del personal al servicio de la Policía Nacional, y que de hecho significó un estímulo para aquellos uniformados que q uisieran incorporarse a ese nivel lo hicieran; también refirió que las normas de creación de este

Ejecutivo se consolidó una mejora en la remuneración del personal al servicio de la Policía Nacional, y que de hecho significó un estímulo para aquellos uniformados que q uisieran incorporarse a ese nivel lo hicieran; también refirió que las normas de creación de este sistema de administración de personal policial superaron los controles de constitucionalidad y legalidad.

Respecto al régimen salarial sostuvo que el análisis de mejora o desmejora no puede hacerse de forma aislada o por factores, porque si se compara el sueldo básico del nivel ejecutivo, con el aquel previsto para el personal anterior existe una gran diferencia en el que la nueva remuneración es sustancialmente favorable para el sector de uniformados de posterior creación.

En lo que hace al IBL de la asignación de retiro señaló que este dependía del régimen y de lo devengado en actividad, por ende, no resultaba posible, ni razonable pretender que se incorpore un factor que la demandante no devengó – en los términos de las normas que se pretende aplicar –, no tuvo la expectativa de percibirlo pues su ingreso se encontraba regulado por el Decreto 1091 de 1995 y como tampoco realizó cotización alguna sobre ese emolumento.

Aseveró que no se pueden tomar los aspectos beneficiosos de uno y otro régimen toda vez que implica una ruptura en el principio de inescindibildiad normativa, e incluso generaría un desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

Concluyó que las partidas a incluir en la asignación de retiro dependen únicamente de lo devengado en actividad y los decretos que regulan el régimen salarial del Nivel Ej ecutivo

Concluyó que las partidas a incluir en la asignación de retiro dependen únicamente de lo devengado en actividad y los decretos que regulan el régimen salarial del Nivel Ej ecutivo disposiciones que no han sido objeto de nulidad por autoridad judicial competente.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe vulneración al derecho a la igualdad de la demandante, así como tampoco se puede aplicar una norma distinta a la que regula el subsidio familiar del personal adscrito al Nivel Ejecutivo.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, en los siguientes términos:

Inicialmente señala que en la sentencia de primera instancia no se adelantó un estudi o profundo del asunto, en la medida en que se acogió el argumento bajo el cual el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la P olicía Nacional atiende las condiciones de pago previstas en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, argumento que califica como violatorio del derecho de igualdad.

4 Folio 1 a 21 Archivo: 19RecursoApelaciónParteActora.pdfRadicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Precisa que la Policía Nacional pagó a la actora en actividad una suma mínima por concepto de subsidio familiar y que dicho emolumento no fue tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

Precisa que la Policía Nacional pagó a la actora en actividad una suma mínima por concepto de subsidio familiar y que dicho emolumento no fue tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

Aduce que la providencia impugnada no atiende lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y sostiene que en el asunto debe realizarse un juicio de comparación en el que se establezca si existen dos grupos o situaciones de hecho distintas que sean susceptibles de ser contrastadas, de tal suerte que se advierte la existencia del grupo de Oficiales y Suboficiales de la institución policial y del grupo de los miembros del nivel ejecutivo, que ambos perciben la prestación denominada subsidio familiar pero remunerada de diferentes maneras pese a pertenecer a igual organismo.

De acuerdo con ello, y en observancia de los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, la garantía del derecho no se agota con la creación del emolumento, sino que este debe tener un monto que ayude a cubrir suficientemente las cargas económicas del trabaj ador con medianos y bajos ingresos en proporción al número de personas a cargo, de tal suerte que se establece un apoyo para sobrellevar la carga que representa el sostenimiento de la familia.

Luego de realizar una comparación entre el Decreto 1212 y 1213 de 1990, con el Decreto 1091 de 1995 y los demás decretos que año a año han venido estableciendo el valor de la remuneración del subsidio, concluye que pese a que los grupos cuentan con características idénticas en cuanto a las necesidades de sostenimiento del grupo familiar, el pago del factor indicado es inferior para el nivel ejecutivo.

remuneración del subsidio, concluye que pese a que los grupos cuentan con características idénticas en cuanto a las necesidades de sostenimiento del grupo familiar, el pago del factor indicado es inferior para el nivel ejecutivo.

Insiste en el desconocimiento del derecho a la igualdad, en razón a que al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se les reconoce un mayor valor por concepto de subsidio familiar, sin que se justifique legal o jurisprudencialmente tal diferencia, contrario a esto, existe abundante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que se ha protegido el derecho a la igualdad en temas salariales y prestacionales.

Asevera que en el asunto no es cierto que se vulnere el principio de inescindibilidad de l a norma, puesto que se busca que se cumpla con el mandato constitucional de reconocer la vigencia protección de los derechos adquiridos de la accionante y de forma alguna se estaría fragmentando el ordenamiento vigente.

Para finalizar, cita distintas providencias expedidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las que se ha garantizado el derecho a la igualdad y se ha accedido a las pretensiones de la demanda en casos similares.

Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de abril de 2023 5, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente

oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

5 Registro Samai de la fechaRadicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La parte demandante presentó memorial en el que adosó copia de providencia jud icial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca a través de la cual se decide sobre el reconocimiento del subsidio familiar a un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional “por incorporación directa”.

La Policía Nacional y CASUR guardaron silencio, por su parte el Agente de l Ministerio Público no emitió concepto.

El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 12 de mayo de 2023.6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales: (i) el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (iii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iv) el parágrafo de l artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, y que como consecuencia de esto sea reajustada la partida subsidio familiar percibida en actividad y sea incluida en la asignación de retiro de la accionante por el valor, porcentaje y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad por haber pertenecido la actora al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:

“Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decretoley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias (…)”.

Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.

6 Registro Samai de la fecha.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 180 de 1995 7, le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(…) [d]esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa ( …)”, y en su artículo 7 señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

“(…) c) Administración de personal:

de incorporación directa ( …)”, y en su artículo 7 señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

“(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “[p]or el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibidem dispuso que “(…) [e]l personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decre to 1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C654 de 1997 lo siguiente8:

“3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 d e 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales ; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este ú ltimo está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90. Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

7 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y

interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

7 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades ex traordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00016-01

Demandante: Luz Mery Vega Carvajal Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional y y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previs

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