TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00026-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00026-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – La en tidad de mandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las presta ciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 24 d e diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, salvo s us interrupciones o suspensiones, tom ando como base, la a signación básica pe rcibida por un bacteriólogo de plan ta qu e desarrollara las misma s funciones que la demandante / NIVELACIÓN SALARIAL – Ordenada por la primera instancia, advierte la Sala que esta no resulta procedente por cuanto debe entenderse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración a l momento de suscribir los contratos.
Problema jurídico: ¿Determinar si se c onfiguran los presup uestos para de clarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de presta ción de se rvicios su scritos entre la seño ra y la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, lo que daría ocasión al c onsecuente reco nocimiento y pago de las pre staciones sociales y acre encias laborales solicitadas en la demanda?
Tesis: “(…) se encuentra acreditado que la señora (…) ejerció sus labores en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL como bacterióloga en el laboratorio clínico, es decir que atendía los pacientes y demás usuarios que requirieran la toma de muestras a procesar
DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL como bacterióloga en el laboratorio clínico, es decir que atendía los pacientes y demás usuarios que requirieran la toma de muestras a procesar en el referido laboratorio, donde cumplía un horario de traba jo de lunes a viernes y alg unos fines de semana de l mes, de ac uerdo al turn o asignado por la coordinadora de la dependencia. De la misma manera, que tenía jefes inmediatos quienes impartían las ordenes relativas con el servicio en el que trabajaba. (…) las funciones ejercidas por la demandante son una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se trata de la atención de los pacientes de la entidad que requirieran la toma de muestras de laboratorio y todas las activid ades que de allí se desprenden; situación que convierte su labor en de carácter permanente. (…) De esta manera, y teniendo en cuen ta la permanencia de las activi dades ejerci das por la s eñora (…) durante más o menos 6 a ños, e stima la Sala que este hech o permite inferir d e manera fe haciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en e ste caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse como ine ficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas
los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en e ste caso, esa clase d e estipulaciones deben tenerse como ine ficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de p lanta, quienes obtienen to dos los beneficios p ropios de un c ontrato laboral. (…) no puede desconocerse que la entidad contratante s e ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL y la señora (…) tenían el ánimo de e mplearla de ma nera permanente, desconociendo sus derec hos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de prestación de se rvicios, por cuanto se acr editaron todos los elementos c onstitutivos de la relación la boral, en la medida que apare ce d emostrada la prestación personal de su servicio a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL bajo órdenes impartidas y pe rcibiendo una con traprestación económ ica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada laboralmente con la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL , no se le puede otorgar el e status de empleado público, dado qu e para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la
la POLICÍA NACIONAL , no se le puede otorgar el e status de empleado público, dado qu e para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente t oma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en caso s similares a l que ocupa la atención de la Sal a (…) debe declararse la nulidad del ac toadministrativo de mandado, esto es el oficio No . S-2019-344598 de l 3 de s eptiembre de
2019. A títu lo de restablecimiento del derecho, la en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las presta ciones recla madas por el tiempo laborado entre el 24 d e diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, salvo sus interrupciones o suspensiones, tomando como base, la a signación básica percibida por un bacteriólogo de plan ta que desarrollara las misma s funciones que la demandante. (…) En cuanto a la nivelación sa larial ordenada por la primera instancia, advierte la Sala qu e esta no resulta procedente por cuanto debe entenderse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración al momento de suscribir los contratos. (...) En consecuencia, y teniendo en cuen ta que la dem andante no tiene derecho a la nivelación o rdenada por la pri mera instancia, se revocará pa rcialmente la s entencia recurr ida. (…) en cuanto a la devolución de los a portes realizados para seguri dad social en salud , pensión y riesgos laborales, se precisa, que en casos como el pres ente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de se rvicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, e l
laborales, se precisa, que en casos como el pres ente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de se rvicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, e l reconocimiento de la exist encia de esta, c onlleva el reconocim iento d e derechos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupue stos de nombramiento o elecci ón, y su correspondiente posesión (…) Así las cosas, no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presen te caso, e s el pago de l a diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social e n pensiones, lo cual se realiza rá to mando el IBC de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efe ctuar, cotiza r al res pectivo fondo d e pensiones y e mpresa prestadora de salud que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en e l porcentaje que le correspondía como empleador, y pa ra el efe cto, la señora (…) deberá a creditar las cotizaciones que reali zó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud y riesgos laborales, esta Sa la considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento
contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud y riesgos laborales, esta Sa la considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente res pecto de las cotizaciones que deben efe ctuarse pa ra pensión, en t anto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…) la Corporación n o ordenará la compensa ción en c uanto a los porcentajes en la cotización de salud, ni ries gos laborales. (…) No habrá lugar a cond ena en costas, en esta instancia, por no re unirse los presup uestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1 437 de 2011, en concordancia con el artícu lo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentenci as C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de j ulio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Mu nicipio de Medellín (Antioquia); s entencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016); secci ón segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03) , actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandad o: D EPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a,Sent. 2008-0091 7, fe b. 23/2012 M. P. Gerardo Aren as Monsalve; Se c. Segund a, Sent .
2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangur en.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 10013335030-2020-00026-01
DEMANDANTE MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación prese ntado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcia lmente a las
TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. S-2019-344598 y S-2019-402291 del 3 de septiembre y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, a través de l os cual es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, negó la existencia de la relación laboral entre es ta y la señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, así como indemnizaciones correspondientes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, seProceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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declare que entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y la señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018. Igualmente, que se declare que la demandada es tá obligada a pagar a
una relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018. Igualmente, que se declare que la demandada es tá obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguri dad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las prima s de servicios ($5.903.000), cesantías (8.274.250), intereses a las cesantías ($5.524. 000), vacaciones ($4.137.000), subsidios de transporte ($5.038.000), recargos dominicales y festivos ($1.330.000, $1.278.000, $1.226.800 y 613.000) , indemnización moratoria del artículo 65 del CST ($24.636.000), indemnización por el no pago de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ($121.350.000).
De la misma manera se ordene la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en pensiones ($5.350.000), en salud ($3 .790.000) y a la ARL ($222.900). Así como la devolución del pago efectuado por conce pto de pólizas de seguro. Que las sumas a cancelar sean indexadas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, inició labores en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL para desempeñar el cargo de bacterióloga;
en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, inició labores en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL para desempeñar el cargo de bacterióloga; desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2018, siendo la última asignación percibida la de $1.487.134.
➢ La señora AVENDAÑO ARENAS cumplía un horario, de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 01:00 pm, y un fin de semana al mes desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, de acuerdo con lo ordenado por sus jefes inmediatos, quienes le impartían ordenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
➢ La señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS se desempeñó como bacterióloga de la entidad, cumpliendo las mismas funciones que los empleados de planta que tenían su mismo cargo.Proceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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➢ A la señora AVENDAÑO ARENAS nunca le fueron canceladas prestaciones sociale s con ocasión de su labor desempeñada en la entidad, así como ta mpoco le fue incrementada la asignación mensual.
➢ La demandante el día 3 de febrero de 2017, radicó petición ante la entida d, solicitando se le informara sobre la posibilidad de que fuera nombrada en planta como bacterióloga, teniendo en cuenta los 4 años ya laborados por contrato de prestación d e servicios. Petición reiterada el 11 de agosto de 2017, sin que estas fueran resueltas por la entidad.
teniendo en cuenta los 4 años ya laborados por contrato de prestación d e servicios. Petición reiterada el 11 de agosto de 2017, sin que estas fueran resueltas por la entidad.
➢ La señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS el día 17 de mayo de 2018, le comunicó a su jefe inmediato que podía laborar presencialmente hasta el 19 de junio de ese año, en atención a que se iba a radicar en la ciudad de Cali. El se ñor Teniente Jorge Saballeth en su calidad de jefe, le manifestó que podía culminar la ejecución del contrato desde su casa (hasta el 16 de noviembre de 2018), enviando todos los informes y trabajos que se le soliciten en cumplimiento de las funciones que desarrollaba.
➢ El día 27 de agosto de 2019, la señora AVENDAÑO ARENAS presentó reclam ación ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, solicitando el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho.
➢ La DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL el día 12 de septiembre de 2019 mediante oficio No. S-2019-344598, negó la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando que entre estas se suscribieron varios contratos de presta ción de servicios en virtud de la Ley 80 de 1993.
➢ Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través del oficio No. S-2019402291 del 18 de octubre de 2019.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
improcedente a través del oficio No. S-2019402291 del 18 de octubre de 2019.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de citar a partes jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes, relacionados con la configuración de la relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas consagrada en la Constitución Política de Colombia, manifiesta que, en el presente caso, se debe determinar si la demandante María Victoria Avendaño inicio a laborar para la Policía Nacional en calidad de empleada pública como bacterióloga, a partir del 24 de diciembre de 2012 hasta el 19 de junio de 2018.Proceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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Lo anterior, por cuanto al observar los contratos de prestación de servicios, los cuales se generaron sin solución de continuidad , resulta evidente que la demandante cumplía a cabalidad con todos los elementos del contrato de t rabajo que señala el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo son la actividad personal del trabajador , en tanto cumplía un horario de trabajo establecido por la administración de lunes a viernes y un fin de semana cada mes, hasta completar 143 horas mensuales.
Así mismo, advierte la existencia de la continua su bordinación o dependencia de la trabajadora, en tanto cumplía con el horario establecido por la entidad, sujeta al cumplimiento de órdenes de su supervisor, cumpliendo cabalmente todas y cada una de las órdenes que le impartía respecto al modo , tiempo y cantidad de trabajo. Percibía un salario c omo
trabajadora, en tanto cumplía con el horario establecido por la entidad, sujeta al cumplimiento de órdenes de su supervisor, cumpliendo cabalmente todas y cada una de las órdenes que le impartía respecto al modo , tiempo y cantidad de trabajo. Percibía un salario c omo retribución directa del servicio tal y como se indica en todos los contratos de prestación de servicios, pago que se efectuaba de manera mensual.
De acuerdo con lo anterior, considera que la entidad demandada amparado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 , suscribía contratos de prestación de servicios con la demandante, queriendo ocultar o camuflar un contrato realidad q ue se basaba en labores propias y relacionadas con la administración , que para el presente caso son conexas al funcionamiento de la entidad, ya que el actor ha realizado actividades como bacterióloga con un horario específico sin ningún tipo de autonomía o independencia técnica en cuanto a sus funciones, ni mucho menos a una actividad no sujeta a ninguna clase de subordinación.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a las prete nsiones de la demanda, al considerar que tanto la ley 80 de 1993 como la ley 1150 de 2007 junto con sus decretos reglamentarios, regularon los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros aspectos, actividades que no pueden desarrollarse con el personal de planta. Arguye que, en el presente caso, se adecua la situación al texto de las normas en mención y por lo mismo se pue de concluir que la Policía Nacional actúo de acuerdo con estas normas, en tanto todas las actividades de la entidad hospitalaria, no podían llevar personal de planta y se requería de
adecua la situación al texto de las normas en mención y por lo mismo se pue de concluir que la Policía Nacional actúo de acuerdo con estas normas, en tanto todas las actividades de la entidad hospitalaria, no podían llevar personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la medicina y de la geren cia en salud para desarrollarlas.
Indica que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funcione s paraProceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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prestar un servicio, no otorga el contratista al estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal , son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Advierte que en el caso de la demandante MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, porque no hubo una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y por ello se pued e afirmar que las órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contr ario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral ya que no tenían identidad total con
órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contr ario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral ya que no tenían identidad total con las funciones del funcionario de planta en dicha profesión que son más amplias y permanentes , mientras que el contratista solo debía ceñirse a su objeto contractual y asimismo tenía carácter temporal porque cumplido el plazo del contra to expiraba las obligaciones bilaterales del mismo.
De otro lado, manifiesta que es a la demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, en aras de lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestación de servicios como contra to estatal regido por la ley 80 de 1993.
Así las cosas, indica que no existe prueba que demuestre la existencia de l a totalidad de los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral , en particular la continuada subordinación y dependencia que rigen las relaciones de trabajo , por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Propone la excepción de prescripción.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 revolvió:
“Primero. -Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S-201 9mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 revolvió:
“Primero. -Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S-201 9344598 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD, mediante el cual se negó a MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.Proceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD –HOSPITAL CENTRAL y MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, entre el periodo del 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto.
Tercero. - Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD –HOSPITAL CENTRAL, reconocer y pagar a MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, identificada con C.C. 45.765.278, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Bacteriólogo par de planta o equivalente de la entidad entre el 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, según las horas trabajadas mensua lmente y la duración de los
empleado Bacteriólogo par de planta o equivalente de la entidad entre el 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, según las horas trabajadas mensua lmente y la duración de los contratos suscritos por la demandante –observando las interrupciones y/o suspensiones-y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.
Cuarto. - Ordenara la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD –HOSPITAL CENTRAL, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos laborales en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el del 24 de diciem bre de 2012 y el 19 de junio de 2018, acorde con lo expuesto.
Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de l CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…)
Sexto. - Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS, 24 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su fa vor, de conformidad con lo expuesto.
diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su fa vor, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo orden ado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Octavo. - Sin condenar en costas.
Noveno. - Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expedie nte dejando las constancias del caso. (…)”
Lo anterior al considerar, luego de traer a colación sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional, que en el presente caso se configuran los 3 elementos esenciales a efectos de establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, en tanto se evidencia la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación de la entidad demandada para con la señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS.Proceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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demandada para con la señora MARÍA VICTORIA AVENDAÑO ARENAS.Proceso: 2020-00026-01
Demandante: María Victoria Avendaño Arenas
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Así las cosas, considera luego de verificar las diferentes pruebas que obran en el proceso, como lo son los contratos de prestación de servicios, y los demás documentales, se evidencia que la actora cumplió con las jornadas de trabajo que le eran imp uestas hasta el 18 de junio de 2018. En este sentido, advierte que el fundamen to de la sentencia es la prueba documental que fue aportada, la cual señala que ocurrió, cómo fue la vinculación, quedando en claro que se suspendió el contrato en el año 2014, te niendo en cuenta las actas de suspensión y reinicio con ocasión de la licencia de maternidad cuyo titular es la
señora AVENDAÑO ARENAS.
Así mismo, precisa que la tacha presentada en contra de los testigos, no es procedente toda vez que no se evidencia una mala fe o conspiración entre los declara ntes para defraudar al Despacho, por lo cual estos adquieren relevancia , en tanto les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se ejecutaba no el contrato solamente de la demandante, sino de ellos mismos, porque lo que se reveló es que las situaciones de los declarantes y la demandante era muy similares, en el sentido de que, la diferencia de labores entre un servidor público y un contratista no existía , casi dieron a entender que trabajaban más los contratistas que las personas vinculadas en la planta de la entidad.
Advierte que, de las pruebas aportadas, se evidencia que necesariamente un bac
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