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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00029-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00029-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: ELSA MARÍA RODRÍGUEZ CONTRERAS

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Elsa María Rodríguez Contreras acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Resolución núm. RDP 020830 del 16 de julio de 2019, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Arnulfo A rias Betancourt (q.e.p.d.) a la señora Elsa María Rodríguez Contreras. - Resolución núm. RDP 030283 del 030283 del 9 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia, siendo esta confirmada.

A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante y a favor de la demandante, inicialmente en porcentaje equivalente al 50% mensual del valor que devengaba el pensionado, y con efectividad a partir del 6 de enero de 2019;Expediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: Elsa María Rodríguez Contreras

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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y luego que la menor Sara Nayet Arias Rodríguez pierda su derecho sea acrecentado dicho porcentaje al 100% de la prestación.

Se condene a la demandada al pago de “trece mesadas al año” , al pago de las “mesadas (…) causadas desde la efectividad hasta el momento de inclusión en

dicho porcentaje al 100% de la prestación.

Se condene a la demandada al pago de “trece mesadas al año” , al pago de las “mesadas (…) causadas desde la efectividad hasta el momento de inclusión en nómina”, los ajustes legales a partir del reconocimiento y de las diferentes que resulten, así como la indexación dando estricta aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También solicitó s e ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del ordenamiento ibidem, y la condena en costas y agencias en derecho.

1. Hechos y omisiones

Precisa la Sala que, como la exposición del contexto fáctico se realiza de forma inconexa, para efectos del entendimiento de los antecedentes se ha decidido realizar su presentación mediante la agrupación de estos. En consecuencia, los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

Hechos relacionados con las condiciones individuales del causante , vínculo matrimonial, descendencia y fallecimiento.

  • El señor Arnulfo Arias Betancourt (q.e.p.d.) – en adelante el causante o el pensionado – nació en el municipio de Cunday (Tolima) el 6 de octubre de 1951.
  • El causante contrajo matrimonio católico con la señora Lesly Nohora Gómez Monastoque, acto que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1977 en la Parroquia San Rafael Arcángel de la ciudad de Bogotá, y que fuera registrado el 17 de febrero de 1984 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. Producto de esta relación nacieron Ángela

Rafael Arcángel de la ciudad de Bogotá, y que fuera registrado el 17 de febrero de 1984 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. Producto de esta relación nacieron Ángela Jasbleidy Arias Gómez el 25 de agosto de 1977 y Jipsy Milena Arias Gómez el 16 de julio de 1978.

  • Según el relato, producto de otras relaciones el señor Arias Betancourt tuvo otras dos hijas de nombres Gladys Johana Arias Clavijo nacida el 27 de agosto de 1977 y Luisa Fernanda Arias Cuellar nacida el 4 de abril de 1989.
  • Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 1993, se decretó el divorcio de la pareja Arias Gómez; consecuencia de ello, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal.
  • El señor Arnulfo Arias Betancourt falleció el 6 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá.

Hechos relacionados con las condiciones individuales de la demandante, vínculo matrimonial y descendencia

  • La señora Elsa María Rodríguez Contreras nació en el municipio de Chipatá

(Santander) el 4 de junio de 1968.

1 Folio 2 a 5 Escrito de demandaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: Elsa María Rodríguez Contreras

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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  • Producto de una “relación informal”2 nació Julián Roberto Santoyo Rodríguez el 29 de diciembre de 1989.
  • La señora Rodríguez Contreras contrajo matrimonio civil con el señor Ibrahim Antonios Nasr, acto que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1995 y registrado en la misma fecha en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. Producto de esta relación nació Shadya Nasr Rodríguez el 5 de agosto de 1996.
  • Mediante acto protocolario contenido en la escritura púb lica núm. 1843 del 3 de septiembre de 2001, se adelantó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el señor Ibrahim Antonios Nasr.
  • Finalmente, mediante acto registrado en la escritura pública núm. 878 del 11 de marzo de 2008, la pareja Nasr Rodríguez se divorció.

Hechos relacionados con la convivencia entre el causante y la demandante, y descendencia

  • Entre el señor Arnulfo Arias Betancourt (q.e.p.d.) y Elsa María Rodríguez Contreras se estructuró una unión marital de hecho continua “desde octubre del año 2002, hasta finales de noviembre de 2014 (…)”3. Producto de esta relación nació la menor Sara Nayet Arias Rodríguez el 25 de octubre de 2006.
  • La convivencia entre los compañeros permanentes tuvo lugar principalmente en el bien inmueble ubicado en la Diagonal 8 Sur núm. 49 – 57 Manzana 35 (antigua dirección),
  • La convivencia entre los compañeros permanentes tuvo lugar principalmente en el bien inmueble ubicado en la Diagonal 8 Sur núm. 49 – 57 Manzana 35 (antigua dirección),

hoy Calle 1 núm. 52 – 57 de la urbanización “El Jazmín” de la ciudad de Bogotá. El bien inmueble fue adquirido por la pareja mediante acto protocolizado mediante escritura pública núm. 6059 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá.

  • Se afirma que a partir del año 2014 el comportamiento del causante cambió, desarrolló conductas de infidelidad , s e tornó agresivo y estuvo caracterizado por actos de violencia verbal y física en contra de la demandante. Estas circunstancias motivaron la decisión de la accionante de “salir del hogar junto con sus menores hijas para proteger su integridad moral, mental, sicológica y la suya propia y prevenir algún trauma de orden sicosocial de sus hijas e incluso maltratos físicos.”4
  • Expone que, pese a que la señora Rodríguez Contreras dejó la vivienda familiar y se mudó al barrio La Isla del Sol, la pareja continuó la relación en razón de la existencia de la menor Sara Nayet Arias Rodríguez y de los negocios derivados de la actividad comercial que estos tenían en común.

Hechos relacionados con el reconocimiento pensional al causante y del agotamiento del procedimiento administrativo de la solicitud de sustitución pensional

  • Mediante Resolución núm. 07123 del 22 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de

pensional

  • Mediante Resolución núm. 07123 del 22 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Arias Betancourt (q.e.p.d.).

2 Folio 5 Escrito de demanda 3 Folio 2 Escrito de demanda 4 Folio 3 Escrito de demandaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

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  • La prestación fue objeto de reliquidación, a través de Resolución núm. 52857 del 1º de noviembre de 2017 elevando su cuantía.
  • El 17 de abril de 2019, la señora Elsa María Rodríguez Contreras solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “a que tienen derecho en proporción del 50% para ella y el otro 50% para su hija Sara Nayet Arias Rodríguez”5.
  • Mediante Resolución núm. RDP 020830 del 16 de julio de 2019, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la menor Sara Nayet Arias Rodríguez y se negó lo pretendido por la señora Rodríguez Contreras.
  • Inconforme con la decisión adoptada la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución núm. RDP 030283 del 9 de octubre de 2019, oportunidad en la que se confirmó el acto administrativo inicial.

cual fue decidido mediante Resolución núm. RDP 030283 del 9 de octubre de 2019, oportunidad en la que se confirmó el acto administrativo inicial.

2. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Legales: artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que en el asunto se niega la sustitución pensional bajo el argumento que la accionante, no contaba con el tiempo mínimo de convivencia con el causante para acceder al derecho.

Afirma que la UGPP solo tuvo en cuenta la declaración extra procesal y la entrevista realizada a la demandante donde manifestó que la convivencia había terminado en el mes de noviembre del año 2014 “por culpa, responsabilidad y hechos abie rtamente ofensivos e indignantes del causante hacia” ella, lo que erróneamente le llevó a concluir que no se acreditaba el requisito de la convivencia continua y permanente entre la pareja en los cinco años anteriores al fallecimiento.

Asevera que, el investigador designado por la UGPP no valoró los demás elementos de juicio relacionados como son las declaraciones de los propios hijos y amigos de donde se colige la existencia de la convivencia continua y permanente de la pareja.

Expone que , la accionante también acredita el cumplimiento del segundo de los requisitos legales, que corresponde a la edad, siendo que tenía más de treinta años puesto que nació el 4 de junio de 1968.

Manifiesta que , se reconoce una separación física fundada en el comportamiento

requisitos legales, que corresponde a la edad, siendo que tenía más de treinta años puesto que nació el 4 de junio de 1968.

Manifiesta que , se reconoce una separación física fundada en el comportamiento violento y agresivo del causante que alteraba la vida y tranquilidad del hogar y que impedía que la pareja pudiera convivir bajo el mismo techo; sin embargo, “ellos seguían compartiendo con su relación de pareja, en razón de (…) existir una hija en común y por la continua comunicación sobre los negocios que poseían.”6

5 Folio 4 Escrito de demanda 6 Folio 7 Escrito de demandaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

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Concluye que, pese a la existencia de conductas de infidelidad por parte del pensionado, la señora Elsa María Rodríguez nunca t uvo la intención de separarse sentimentalmente de su pareja y, de hecho, se seguían viendo y dando ánimo para continuar trabajando con el mismo ritmo para atender las obligaciones del hogar.

3. Contestación de demanda

La UGPP presentó escrito de contestación en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente7:

Como argumentos de defensa expone que la normatividad aplicable al caso resulta ser el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente que, en el caso concreto a través de los actos administrativos se negó el

contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente que, en el caso concreto a través de los actos administrativos se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en razón a que no se acreditó el requisito de la convivencia por el periodo mínimo de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante.

Argumentó que el soporte probatorio que se tuvo en cuenta corresponde a la declaración juramentada extra proceso rendida por la actora, quien manifestó de forma libre y voluntaria que desde el año 2014 no convivía con el causante, hecho suficiente para establecer la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia fijado en la ley, situación por la cual no es beneficiaria de la prestación pretendida.

Aduce que también se logró demostrar la existencia de un vínculo matrimonial del causante con la señora Lesly Nohora Gómez Monastoque celebrado el 20 de noviembre de 1977, situación por la cual la entidad no se encontraba facultada legalmente para dirimir la eventual controversia que pudiera surgir entre la cónyuge y la compañera permanente, aunado a la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia al que ya se hizo mención.

Formuló las excepciones de mérito denominadas “[i]nexistencia de la obligación, la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, “[c]alidad de cónyuge del señor Arnulfo Arias Betancourt (q.e.p.d.) – Debe de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento – No se logró

“[c]alidad de cónyuge del señor Arnulfo Arias Betancourt (q.e.p.d.) – Debe de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento – No se logró probar la convivencia por la demandante”, “[p]resunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “[b]uena fe”, “[p]rescripción” y la “[i]nnominada o genérica”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.8

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “¿La demandante acredita la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento -en calidad de compañera permanente-, señalada en la ley y el precedente judicial como requisito sine qua non

7 Folio 1 a 13 Contestación de demanda 8 Folio 1 a 26 Sentencia de primera instanciaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

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para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de ARNULFO

ARIAS BETANCOURT?”9

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido del artículo 48 de la Constitución Política; también valoró los artículos 11, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la

constitucional, para lo cual acudió al contenido del artículo 48 de la Constitución Política; también valoró los artículos 11, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 respecto a los requisitos, beneficiarios y monto de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente tuvo como parámetro de valoración jurisprudencial el contenido de las sentencias C-1176 de 2001, C-1035 de 2008, C-746 de 2011, C-278 de 2014 y C-336 del 4 de junio de 2014 de la Corte Constitucional.

Señaló que conforme a las reglas que deben aplicarse para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado se debe determinar si existe i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, ii) padres con derecho, o iii) hermanos con derecho.

Seguidamente expuso que “cuando existe cónyuge y compañera permanente o dos compañeras permanentes, además se debe estudiar si se trata de una sustitución de pensión en forma vitalicia o temporal , si se trata de uniones sucesivas -una relación después de otrasegún el inciso segundo o final del literal b) del artículo 47 de ejusdem, o de uniones simultáneas que se rigen por la parte inicial del inciso final del literal b) del artículo citado (…).”

Al ocuparse del análisis del caso concreto logró establece r que al causante le fue reconocida “una pensión de jubilación a partir del 6 de octubre de 2001” 10, prestación que fue objeto de posterior reliquidación.

Que el pensionado falleció el 6 de enero de 2019 11, motivo por el cual la accionante

que fue objeto de posterior reliquidación.

Que el pensionado falleció el 6 de enero de 2019 11, motivo por el cual la accionante presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la UGPP el día 17 de abril de 2019 a nombre propio y en representación de la menor Sara Nayet Arias Rodríguez, la cual que fue objeto de reconocimiento a esta última en porcentaje del 100% de la prestación en condición de hija del causante.

También encontró probado que el causante contrajo matrimonio católico con la señora Lesly Nohora Gómez Monastoque el 20 de noviembre de 1977, que dicho vínculo culminó con sentencia judicial de divorcio, cesación de efectos civiles y disolución de sociedad conyugal del 6 de septiembre de 1993, con la respectiva anotación en el registro civil de matrimonio, motivo por el cual, entendió culminada la relación en dicha fecha, situación por la cual no se le podía tener como beneficiaria de la sustitución pensional, máxime cuando no obra petición ante la UGPP en tal sentido y tampoco fue un hecho discutido por las partes en contienda.

Asimismo, se demostró que el causante y la demandante constituyeron una unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa “desde octubre de 2002 hasta finales de noviembre de 2014”, vínculo del cual nació la señorita Sara Nayet Arias Rodríguez el 25 de octubre de 2006; estos hechos le permitieron al a quo tener certeza

9 Folio 9 Sentencia de primera instancia 10 Folio 21 Sentencia de primera instancia 11 Folio 21 Sentencia de primera instanciaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

9 Folio 9 Sentencia de primera instancia 10 Folio 21 Sentencia de primera instancia 11 Folio 21 Sentencia de primera instanciaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: Elsa María Rodríguez Contreras

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que la unión fue sucesiva, luego de la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Gómez Monastoque.

Del interrogatorio de parte formulado a la señora Rodríguez Contreras -prueba solicitada por la UGPP - pudo constatar los siguientes aspectos: i) que la convivencia fue pacífica e ininterrumpida, con comunidad de vida, adquiriendo bienes para acrecentar y f ortalecer el patrimonio, educaron mancomunadamente a los hijos de relaciones anteriores y a la hija común; ii) que a mediados del año 2014 el comportamiento del causante cambió a raíz de infidelidades situación que motivó su decisión de dejar la vivienda f amiliar en el año 2015, iii) que el señor Julián Roberto Santoyo Rodríguez (hijo de la demandante) y la señora Rosa María del Carmen Rodríguez (hermana de la demandante) continuaron viviendo en el domicilio de la pareja hasta e l 28 de enero de 2017, fecha en la que arriba la nueva pareja del pensionado, la señora Flor Velcy García Acero.

El Juez de primera instancia enfatizó que las declaraciones de la demandante en el interrogatorio y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas son unánimes en el sentido de expresar que la unión marital de hecho terminó y que se notaba un

El Juez de primera instancia enfatizó que las declaraciones de la demandante en el interrogatorio y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas son unánimes en el sentido de expresar que la unión marital de hecho terminó y que se notaba un gran esfuerzo en ellos por demostrar que la unión culminó en el año 2015, por lo que consideró que existía una contradicción frente a la manifestación expresada por algunos de ellos respecto a unas declaraciones extra juicio aportadas en el marco del procedimiento administrativo cuando afirmaron que la salida del hogar de la accionante se dio en el año 2014 ; pese a lo anterior, concluyó que lo expresado en torno a la anualidad para el asunto se tornaba irrelevante frente al tiempo mínimo de convivencia requerido por la ley, toda vez que esta es clara en establecer que se requieren cinco (5) años de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado, circunstancia en el asunto no se probó.

El análisis probatorio condujo al a quo a las siguientes conclusiones: i) que el señor Arias Betancourt (q.e.p.d.) “ya no tenía ánimo de convivencia efectiva de carácter marital (mismo techo, lecho y mesa), de apoyo mutuo y permanencia en el tiempo con la demandante (…)”12, puesto que la separación de cuerpos se produjo en el año 2014, ii) que el pensionado solamente cumplía con las obligaciones económicas relacionadas con el sostenimiento de la hija común, iii) que la demandante percibía unos recursos derivados del pago de las ganancias que como administradora de los establecimientos de comercio estaban a su cargo, iv) que en los últimos años de vida del causante no compartió en escenarios familiares o sociales, v) que la demandante no estuvo presente

derivados del pago de las ganancias que como administradora de los establecimientos de comercio estaban a su cargo, iv) que en los últimos años de vida del causante no compartió en escenarios familiares o sociales, v) que la demandante no estuvo presente en el momento de enfermedad del pensionado, y, vi) que en el año 2017, el causante desalojó de su domicilio al señor Julián Roberto Santoyo Rodríguez (hijo de la demandante) y a la señora Rosa María del Carmen Rodríguez (hermana de la demandante y quien desempeñaba labores como empleada doméstica en esa residencia), para llevar a vivir a la vivienda a la señora Flor Velcy García Acero, descartándose de plano la ruptura temporal alegada en la demanda.

Estos elementos de juicio le permitieron concluir al Juez de primera instancia que , los actos administrativos conservan la presunción de legalidad que los ampara puesto que no se allegó prueba que permita acreditar que Elsa María Rodríguez Contreras y Arnulfo Arias Betancourt (q.e.p.d.) hubiesen mantenido una convivencia efectiva durante los últimos cinco (5) años de vida del causante , que la haga beneficiaria de algún

12 Folio 11 Sentencia de primera instanciaExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: Elsa María Rodríguez Contreras

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porcentaje de la pensión, situación por la cual se n egaron las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante

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porcentaje de la pensión, situación por la cual se n egaron las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación 13, l os argumentos de la alzada se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Inicialmente solicita que, para resolver el asunto “se haga una excepción a la exigencia legal y a los precedentes jurisprudenciales de (…) Tribunales de Cierre, relacionados con la exigencia que cuando se trata de compañera permanente la c ohabitación debe ser física, efectiva y continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.”14

Ruega que, en su lugar se apliquen y tengan en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en los radicados T -787 de 2002 y SU -108 de 2020, las cuales a pesar de exigir la convivencia efectiva de los compañeros permanentes para ser beneficiarios de la sustitución pensional, advierten que en caso de imposibilidad de cohabitación física o convivencia efectiva bajo el mismo techo en forma interrumpida durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, cada caso debe mirarse de manera particular, pues se pueden presentar escenarios en los que pese a la interrupción, ésta se encuentra fundada en una justa causa, situación que descarta la pérdida del derecho.

Agrega que la valoración de la prueba testimonial se limitó a verif icar el hecho relacionado con la ausencia de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al

descarta la pérdida del derecho.

Agrega que la valoración de la prueba testimonial se limitó a verif icar el hecho relacionado con la ausencia de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante , lo que condujo a negar la pretensión , pero no fueron apreciadas las circunstancias de las discusiones y actos de violencia intr afamiliar que se suscitaban entre la pareja, ni los hechos relacionados con el desalojo de la vivienda familiar ordenado por el señor Arias Betancourt (q.e.p.d.), inicialmente a la demandante, luego a Rosa María del Carmen Rodríguez y finalmente a Julián Roberto Santoyo, lo cual calificó como un plan perfecto del pensionado para dejar el bien inmueble en condiciones de continuar ejecutando su infidelidad para llevar a la vivienda a una nueva mujer, la señora Flor Velcy García Acero.

Expone que se presentó una inadecuada valoración probatoria de los testimonios de Luisa Fernanda Arias, Adela Pinzón Patiño y María Rafaela Villalobos quienes fueron consistentes en el relato relacionado con la convivencia de la pareja desde el año 2002.

Asevera que t ampoco fueron consideradas las manifestaciones efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte cuando expresó que: i) su vínculo se perpetuó en el tiempo en razón del cuidado y atención de su menor hija ; ii) la que hizo mención de las actividades comerciales de administración de unos locales ubicados en el sector de Venecia; iii) la relacionada con los motivos de la decisión de mudarse de vivienda y que justificó la separación de cuerpos ; y, iv) la de la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho conformada por la pareja que no ha sido objeto de liquidación.

que justificó la separación de cuerpos ; y, iv) la de la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho conformada por la pareja que no ha sido objeto de liquidación.

13 Folio 235 a 237 14 Folio 3 Recurso de apelaciónExpediente núm. 11001-33-35-030-2020-00029-01

Demandante: Elsa María Rodríguez Contreras

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Encuentra de la lectura de la providencia, una aprobación de la conducta irregular del causante cuando se indica este ya no tenía ánimo de permanecer en comunidad con la demandante, lo que justifica su comportamiento machista de reemplazar a una mujer por otra, valoración contraria a la Constitución y las leyes y violatoria de los derechos a la dignidad humana, igualdad y libertad de la compañera permanente.

Endilga un error judicial fáctico, ya que no se analizó de forma adecuada e integral el acervo probatorio que d emuestra la existencia de una justa causa para que la compañera permanente saliera de su vivienda y no pudiera continuar la convivencia física en tendida como la cohabitación bajo el mismo techo con su compañero permanente, decisión motivada en los actos de violencia física, psicológica y de género que el pensionado le infligió. Para desarrollar este punto acude a un concepto de ONU – MUJERES15 y un artículo de prensa16.

Destaca el contenido de la sentencia C -117 de 2021 de la Corte Constitucional, que hace relación a la protección de la mujer contra toda forma de violencia o maltrato, por ello no debe generarse un trato discriminatorio entre l a mujer casada o unida por una

Destaca el contenido de la sentencia C -117 de 2021 de la Corte Constitucional, que hace relación a la protección de la mujer contra toda forma de violencia o maltrato, por ello no debe generarse un trato discriminatorio entre l a mujer casada o unida por una formalidad jurídica, con respecto a aquella que se vincula como compañera permanente.

Concluye que la sustitución pensional que se reclama debe ser c

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