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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00031-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00031-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Sanidad Hospital Central / CONTRATO REALIDAD – Las funci ones desempe ñadas por la accionante acorde con los contratos de prestación de servicios su scritos entre las partes, aluden a una funció n inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada, no fueron d e carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, tuvieron vocación de permanencia, inherentes y propias del rol misional de la entidad, que implican subordinación no p odían ser contratada s mediante la modalidad de c ontratos de presta ción de se rvicios / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR D ESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PR ESTACIÓN DE SERVICIOS – La demandante tiene derecho so lo a l reconocimiento de las presta ciones sociales de carácter legal que pa ra el momento de los hechos devengaban los que realizaban las labores de Auxiliar de Enfermería de planta y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, salvo las extralegales.

Problema jurídico: ¿Determinar si e n el sub li te se dio una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Policía Nacional-Dirección de S anidad-Hospital Central, para realizar activid ades como Auxiliar de Enfermería entre el 8 de noviembre de 2013 y el 3 de junio de 2018. En caso afirmativo, deberá establecerse si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se o rdene el rec onocimiento y pago de prestaciones sociales y de más emolumentos laborales que no devengó?

caso afirmativo, deberá establecerse si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se o rdene el rec onocimiento y pago de prestaciones sociales y de más emolumentos laborales que no devengó?

Tesis: “(…) se puede co legir que al ser las funciones desplega das por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal de la Dirección d e Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el c ontrario, eran permanentes e inherentes al mis mo, al p unto d e extenderse por más de 4 años, de manera que, fueron desarroll adas de forma de pendiente y some tida a la s ubordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrat o de p restación de servicios. (…) Se suma a lo anterior el hecho de que en cada uno de los contratos de prestación de servicios, se plasma como razón principal de esta modalidad de contratación, que en la p lanta de personal de la En tidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir la citada m isión de pre stación del se rvicio d e salud. (…) dada la insuficiencia de personal para esas f unciones propias que hace parte del rol de la entidad, en la prestación de servicios de salud, debió llevar a la a la entidad a priori a modificar la planta de personal e incluir los cargos requeridos en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la Ley 909 de 2004, más no recurr ir al c ontrato de prestació n de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. (…) Esta Sala de Decisión considera que los elementos prob atorios rec audados en este proces o permiten

como autoriza la Ley 909 de 2004, más no recurr ir al c ontrato de prestació n de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. (…) Esta Sala de Decisión considera que los elementos prob atorios rec audados en este proces o permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la accionante acorde con los contratos de prestación de servicios su scritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y ob ligatoria de la entidad demandada. (…) las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues se trató de periodo de más de 4 años, y se logró demostrar que en el mismo se desdibujó la naturaleza de este tipo de contratación. (…) Se encuentra demostrado que la demandante ejerció f unciones que son inherentes y propias del rol m isional de la en tidad, que implican subordinación tal como se precisó e n párrafos anteriores, m ismas que no p odían ser contrat adas m ediante la mo dalidad de c ontratos de prestación de se rvicios conforme a las normas vigentes (…) el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante pa ra determ inar que se desnaturalizaron loscontratos de prestación de se rvicios. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la reali dad s obre las formalidades instituido en e l artículo 53 de l a Constitución Política, al encontrarse desvirtuadas tan to la auton omía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero

primacía de la reali dad s obre las formalidades instituido en e l artículo 53 de l a Constitución Política, al encontrarse desvirtuadas tan to la auton omía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del se rvicio d e manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) en razón a que se encuentra de mostrado en el exp ediente que las actividades asign adas a la c ontratista debieron ser ejecuta das por un empleado de p lanta y las realizó en ig ualdad de cond iciones en relación con aquellos vinculados directamente con el Ministerio de Defesa-Dirección de Sanidad, como Auxiliares de Enfermería (empleo que existía en la planta de personal bajo la denominación act ual de Au xiliar d e de Se rvicio Código 6-1 g rado 28), la demandante tiene derecho al pago c ompensatorio de las prestacio nes sociales ordinarias (no extra legales) qu e n o pe rcibió e n ig ualdad de c ondiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base el 100% de los honorarios a ella c ancelados en c ada contrato, como fue o rdenado por el a quo . (…) por coincidir con la línea jurisp rudencial trazada por el ór gano de cierre de esta jurisdicción en la que se consideró que, atendiendo a que la relación laboral que se

coincidir con la línea jurisp rudencial trazada por el ór gano de cierre de esta jurisdicción en la que se consideró que, atendiendo a que la relación laboral que se reconoce deviene de los c ontratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones y tal sentido estableció que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de pe rcibir por el c ontratista corresp onderá a los honorarios pactados” (…) Los contratos de prestación de servicios se celebraron y ejecutaron entre la demandante y la Naci ón-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Dirección de S anidad en e l período comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 30 de ma yo de 2018. Entonces, c omo en tre la finalización del último vínculo, la p resentación de la reclamación administrativa –7 de octubre de 2019 y la radicación de la demanda -12 de febrero de 2020, no transcurrieron más de 3 años, significa que no se configuro fenómeno de la prescripción como bien fue considerado por el a quo. (…) el hecho que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de se rvicios suscritos y de lugar al pago de prestaciones sociales a quien fue vinculado bajo esta modalidad, no por ello, adquiere derecho a que se le otorgue la calidad de empleado público, pues deben darse los presupuestos de nombramiento y su posesión, por lo tanto, no procede ordenar el pago de diferencias salariales como erradamente se dispuso en la sentencia ape lada, situación que impone modifi car su numeral tercero. (…) la demandante tiene derecho so lo al rec onocimiento de las

tanto, no procede ordenar el pago de diferencias salariales como erradamente se dispuso en la sentencia ape lada, situación que impone modifi car su numeral tercero. (…) la demandante tiene derecho so lo al rec onocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que pa ra el momen to de los hechos devengaban los que realizaban las la bores de Auxiliar de Enfermería de pl anta y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, salvo las extralegales. (…) el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efect uaron s obre el 100% del valor bruto del c ontrato (artículo 23 del Decreto 1703 d e 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de se guridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los ho norarios (100%). (…) serán modificados los numerales cuarto y sexto del fallo, para precisar este aspecto. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los se rvicios médico asistenciales por e l periodo de cobertura

momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los se rvicios médico asistenciales por e l periodo de cobertura dispuesto en la le y, y por lo tan to si en su momen to el contratista reali zó lascotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en c onsecuencia se cu mplió con la finalidad de los aportes, y e ra obligación cuando aceptó el c ontrato, del que no se c onocía su desarrollo en la práctica, so lo con consecu encias de trato igualitario en cuan to a salarios y prestaciones (…) se revocará lo correspondiente a las cotizaciones en salud que se ordenó pagar a la actora en los numerales cuarto y sexto de la sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2020-00031-01

DEMANDANTE: GLORIA INÉS CÉSPEDES INFANTE DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-HOSPITAL CENTRAL

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entid ad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el catorce (14)

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entid ad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., in stauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-Dirección de SanidadHospital Central, para que se declare la nulidad del Oficio S-2019-068501-HOCEN-ASJUR del 22 de octubre de 2019, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por contrato y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital a los Auxiliares de Enfermería, entre el 8 de noviembre de 20 13 y el 3 de junio de 2018, sumas que piden sean ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2020-00031-01

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Que se condene a la entidad al pago de cesantías, intereses a l as cesantías, sanción

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Apelación Expediente No. 2020-00031-01

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Que se condene a la entidad al pago de cesantías, intereses a l as cesantías, sanción moratoria, por el no pago oportuno, prima legal de servicios, primas extrale gales de antigüedad, navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacacio nes, indemnización por despido injusto. Así mismo, solicita a título de reparación del d año, la devolución de los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar al Hospital Central y que debía cancelar al fondo y a la eps; el importe qu e le fue descontado por concepto de retención en la fuente; las cotizaciones en forma retroactiva a l a Caja de Compensación Familiar, debidamente indexados entre el 8 de noviembre de 2013 y el 3 de junio de 2018.

Que se condene a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; que se compulse copia de la s entencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa al Ministerio de Defensa -Policía Nacional al haber contratado a la demandante por contrato de prestación de servicios.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen, en resumen, los siguientes hechos1:

1. La actora fue vinculada con la Policía NacionalDirección de Sanidad, como Auxiliar de Enfermería, desde el 8 de noviembre de 2013 y hasta el 3 de j unio de 2018, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sucesivos, periodo en el que le fue cancelada una retribución mensual.

de Enfermería, desde el 8 de noviembre de 2013 y hasta el 3 de j unio de 2018, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sucesivos, periodo en el que le fue cancelada una retribución mensual.

2. Las funciones como Auxiliar de Enfermería las cumplió en el Hospital Central de la Policía Nacional, en turnos de domingo a domingo en la noche de 7:00 pm a 7:00 am, periodo en el que tuvo como jefe inmediato a Elizabeth González -Jefe del

Departamento de Enfermería.

3. A la demandante se le descontaba del salario el impuesto de reten ción en la fuente y el rete ICA; debía adquirir una póliza de responsabilidad civil y afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones como independiente.

4. Los contratos no podían cederse como estaba plasmado en sus clá usulas y por razón de sus funciones era objeto de llamados de atención y felicitaciones verbales.

5. Las actividades a desarrollar consistían en: asistir a la revista de enfermería d ando cumplimiento a las actividades de cuidado delegadas para atención al paciente; orientar, vigilar y acompañar en caso necesario a los pacientes durante su estancia

1 Archivo pdf demanda expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el servicio o traslado a los diferentes departamentos de diagnóstico o tra tamiento con expediente o solicitud de estudio; participar en la programación de actividades de entrenamiento, socialización, evaluación y seguimiento del personal de en fermería con el fin de mantenerse actualizado e informado; informar y evidenciar situacio nes

con expediente o solicitud de estudio; participar en la programación de actividades de entrenamiento, socialización, evaluación y seguimiento del personal de en fermería con el fin de mantenerse actualizado e informado; informar y evidenciar situacio nes que se generen de la atención en salud (evento adverso e inciden te), para así dar atención de forma oportuna-, realizar el aseo y desinfección de los elementos propios del desempeño de su función, según los cronogramas de desinfección y los protocolos establecidos por el comité de infecciones y el departamento de enfermería.

6. En el Hospital tenía compañeras que realizaban sus mismas actividades, pe ro sí estaban vinculadas directamente con la entidad.

7. Manifiesta que e l 3 de junio de 2018, se le informó verbalmente que no se renovaría su contrato, dándose a su juicio un despido sin justa causa.

8. La actora presentó solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que considera tenía derecho durante su permanencia en la entidad, lo cual fue negado mediante Oficio S-2019-068501-HOCEN-ASJUR del 22 de octubre de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Dirección de Sanidad de la Policía, allegó escrito en el que contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuant o afirma que la vinculación de la actora fue eminentemente contractual en los términos de las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007.

Las actividades que realizó la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería para

1993, 190 de 1995 y 1150 de 2007.

Las actividades que realizó la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la enfermería para desarrollarlas y en los mismos contratos quedó señalado que no generab an el pago de salarios.

Sostiene que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de la relación laboral como lo son la dependencia y subordinación de la labor, simplemente existió un cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público.

Propone las excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo, inexistencia de vicio de nulidad, acto administrativo violado y la genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , mediante Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzga miento el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un análisis del material probatorio y destacó que la actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida como Auxiliar de Enfermería en la entidad a través de contratos de prestación de servicios. Las actividades eran determinantes para el funciona miento de la entidad de manera que no debía emplearse este tipo de contratación para e mplear los servicios de este personal de carácter permanente, desconociendo el precede nte

prestación de servicios. Las actividades eran determinantes para el funciona miento de la entidad de manera que no debía emplearse este tipo de contratación para e mplear los servicios de este personal de carácter permanente, desconociendo el precede nte constitucional. Y consideró que la entidad ha debido crear el cargo de la a ctora dentro de la planta.

Además, como consecuencia de la labor desempeñada recibió una remuneración como consta en los contratos y pagos que le realizó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. No se le permitía ceder sus compromisos contractuales, y se acreditó la subordinación o dependencia dado que estaba sujeta a un horario, turnos y jornadas de lunes a viernes incluyendo sábado o domingo. Destacó que no había dif erencia de trato entre lo que hacía un enfermero de planta con uno por contrato y que la actora no contaba con autonomía.

Indicó que la reducción en las plantas de las entidades públicas y la celebración de contratos de prestación de servicios con nóminas paralelas se ha convertido en la práctica más usual, situación que debe ser controlada por el Ministerio de Trabajo y demás autoridades administrativas, pues desconoce los artículos 122 y 125 de la Carta Política y desdibuja el concepto del contrato estatal.

Indicó que al analiza r la situación fáctica, no estamos frente a auténticos contratos de prestación de servicios dado que las actividades se realizaban también por el personal de planta, no se requería formación especializada y formaba parte del rol de la entidad. Por el contrario, se reúnen los elementos propios de una relación laboral, se recibía una contraprestación por sus servicios mensual y había una relación subordinada.

planta, no se requería formación especializada y formaba parte del rol de la entidad. Por el contrario, se reúnen los elementos propios de una relación laboral, se recibía una contraprestación por sus servicios mensual y había una relación subordinada.

2 Archivo pdf audiencia alegaciones expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Precisó que entre uno y otro contrato no hubo interrupción por más de 15 días de manera que se trató de un solo periodo y tampoco operó el fenómeno prescri ptivo teniendo en cuenta que desde la desvinculación a la reclamación no transcurrió el término legal.

En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y la señora Gloria Inés Céspedes Infante, entre el periodo del 8 de noviembre de 2013 al 30 de mayo de 2018. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la parte actora las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales por un empleado Auxiliar de servicios en sanidad policial, código 6-1, grado 28 de 8 horas par de planta o equivalente de la entidad entre el 8 de noviembre de 2013 al 30 de mayo de 2018, según la duración de los contratos suscritos, observando las interrupciones y/o suspensionesy las sumas percibidas con ocasión de los mismos.

De igual forma, condenó a la entidad a asumir y realizar los respectivos aport es, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en los entes de previsión

ocasión de los mismos.

De igual forma, condenó a la entidad a asumir y realizar los respectivos aport es, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada; realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar la demandante entre el 8 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación , o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor.

Negó la pretensión de reconocimiento y pago de factores extralegales, la devolución de retención dado que es un dinero que sobre este tipo de contrato debe hacerse.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por cuanto no prosperaron todas las pretensiones y, negó la compulsa de copias dejando en libertad de uso a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada , apeló la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, habida cuenta que la situación la señora Gloria Inés Céspedes se ajustó a las condiciones de una relación contractual. La demandante co mo Auxiliar de Enfermería desempeñó su actividad bajo los supuestos de coordinación más n o de subordinación; no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato que no le impartía órdenes, simplemente hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad. No cumplió horario, realizaba sus tareas de enfermería en las horas pactadas.

Fue contratada por su amplia experiencia en el sector de la salud y en consideración a que

órdenes, simplemente hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad. No cumplió horario, realizaba sus tareas de enfermería en las horas pactadas.

Fue contratada por su amplia experiencia en el sector de la salud y en consideración a que el personal de planta era insuficiente para cumplir con los fines de la institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La demandante firmó cada uno de los contratos y aceptó expresamente las condiciones recibió honorarios, no salario por los servicios prestados. En general desarrollo las actividades con autonomía e independencia bajo la coordinación del supervisor.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 12 de junio de 2022.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad acciona da contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el catorce (14) de setiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub lite se dio una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Poli cía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central, para realizar actividades como Auxiliar de

El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub lite se dio una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Poli cía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central, para realizar actividades como Auxiliar de Enfermería entre el 8 de noviembre de 2013 y el 3 de junio de 2 018. En caso afirmativo, deberá establecerse si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gub ernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos

jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2020-00031-01

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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado

de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta man

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