TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00035-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00035-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REA JUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA, SUBSIDIO FA MILIAR – Si b ien, hay diferencia entre los emolumentos de los cuales gozan los solda dos profesionales, respecto de los Oficiales y Su boficiales del Ejército Nacional, no po r ello puede predicarse una vulneración al principio de igualdad, para que ello se configurara, el demandante debió demostrar que, estando dentro de las mismas circunstancias de hecho y de derecho, la entidad demandada incluyó partidas dife rentes o aplicó porcentajes diferentes y más e levados, a qu ienes ostentan el mismo rango en el Ejérci to Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO PROF ESIONAL – El actor n o demostró que esté en la misma situación de hecho y de derecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para tener derecho al recono cimiento de la prima de actividad, les so n exigidos di ferentes requisitos pa ra el ingreso y ascenso d entro de la institución, y ti enen distin tas responsabilidades, las pretensiones de la demanda no e stán ll amadas a pros perar y en este s entido.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) s i el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales; ii) si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del s ubsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y
como soldados profesionales; ii) si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del s ubsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014 y iii) si tiene derecho a que se le reconozca el pago de la prima de actividad?
Tesis: “(…) en esta o portunidad no se cumple con el pr imer presupuesto del test d e igualdad, p ues, el d emandante no s e en cuentra en una situación ig ual a la de los soldados vo luntarios que ingresaron al Ejérci to Nacional con anterioridad a l 31 de diciembre de 20 00, esto es, no existe el s upuesto fáctico para s eñalar que sean equiparables, razón suficien te para negar las pretensiones de la demanda en este aspecto. (…) se d eberá confirmar la sentencia impugnada que negó el derec ho al ajuste de la asignación básica, como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación. (…) un tratado internacional en materia de derechos humanos, si bien forma parte del bloque de c onstitucionalidad, debe interpretarse siste máticamente con l a Constitución Política, en los siguientes términos (…) el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables. (…) no se p uede afirmar la vulneración de normas de la C onvención A mericana de los Derec hos Huma nos, p ues, la discriminación y vulneración al principio de igualdad a que hace alusión el accionante tiene fundamento
la C onvención A mericana de los Derec hos Huma nos, p ues, la discriminación y vulneración al principio de igualdad a que hace alusión el accionante tiene fundamento en e l principio de libertad de c onfiguración del Legisla dor. (…) el Despacho Sustanciador requirió de oficio, tanto a la parte actora como a la entidad demandada, para que all egaran documentos que acred itaran si c ontrajo matrimonio o c onstituyó unión marital de hecho, así como c opia u orig inal de la petición presentada an te la entidad a través de la cual solicitó el subsidio f amiliar, requerimiento que no contestó ninguna de las partes, y por ende, a falta d e prueba, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. (…) la intención del Gobierno Nacional, fue otorgar la prima de actividad a ciertos grupos de servidores públicos dentro de la Fuerza Pública, entre los cuales no menciona a los soldados profesionales, la cual se hace exigible por el solo hecho de permanecer en el desempeño de f unciones. (…) dentro de la estructura de las Fuerzas Militares, existe una categorización de diversos gra dos como Oficiales, S uboficiales y Sold ados, que corresponden al nivel académico, profesional y de experiencia que ostentan cada uno de ellos, pues cada grupo de servidores, tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autori dad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones mil itares de distinto o rden, que impli ca que t engan unas remuneraciones salariales y prestacionales diferentes, por lo tanto, no es dable realizar una comparación entre los deberes, derechos y responsabilidades que se les asignan
las operaciones mil itares de distinto o rden, que impli ca que t engan unas remuneraciones salariales y prestacionales diferentes, por lo tanto, no es dable realizar una comparación entre los deberes, derechos y responsabilidades que se les asignan en virtud de su naturaleza, razón por la c ual resulta justificable otorgarle ciertos emolumentos a algunos de esos servidores que no devengan otros, como ocurre con lossoldados profesionales, al encontrarse en una cat egoría diferente que no p uede ser entendida como asimilable a la de los demás miembros de la Fuerza Pública. (…) no puede pretenderse unificar los regímenes prestacio nales en relación con las partidas que se devengan en actividad, toda vez que es legítim o qu e el leg islador haya establecido estas dife rencias ba jo la c onsideración que e n este caso estamos an te sujetos distintos. (…) tal distinción obedece, además de las diferencias en los cargos y la naturaleza de las funcio nes y respons abilidades, ta mbién a la necesidad d e racionalización de los recursos. (…) las particularidades de los diferentes regímenes prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, tienen fundamento en el principio de libertad de configuración del legislador en materia salarial, bajo el cual, el Gobierno Nacional tiene facultad expresa y específica para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacio nal, conforme a la ley marco, que para el efecto debe expedir el Congreso de la República. (…) “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es
efecto debe expedir el Congreso de la República. (…) “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” y el artículo 218, que al referirse al cuerpo de policía, señala en su último inciso que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. (…) Si bien, hay diferencia entre los emolumentos de los cuales gozan los soldados profesionales, respecto de los Of iciales y Su boficiales del Ejérci to Naci onal, no po r ello pu ede predicarse una vulneración al principio de igualdad, en la medida que para que ello se configurara, el demandante debió demostrar q ue, estando d entro de las m ismas circunstancias de hecho y de derecho, la entidad demandada incluyó partidas dife rentes o aplicó porcentajes dife rentes y más e levados, a qu ienes ostentan el mismo rango en el Ejérci to Nacional. (…) el actor n o demostró que esté en la misma sit uación de hecho y de derecho que los Of iciales y S uboficiales del Ejército Nacional, para tener derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso dentro de la institución, y tienen distintas responsabilidades. Po r estas raz ones, las p retensiones de la demanda no están llamadas a pros perar y en este s entido, se confirmará la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 58706; C-028 de 2006; C-445/11; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-25-000-2010-00065-00; Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CESUJ2 No.003 de 2016, Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vé lez; Sa la de lo C ontencioso Administ rativo, S ección Segunda, S ubsección A, Dr. Wil liam Hernández Gómez, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 11001-03-15000-2017-00396-00(AC); 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera, C.P. Jai me Or lando S antofimio Ga mboa, 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prim era, Dra. Nub ia Margoth P eña Garzón, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-24-000-201900164-00; S ección Seg unda - Subsección "B"; C.P.: G erardo Arenas Monsalve; veintisiete (27) de marzo de dos mil cat orce (2014), 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), Actor: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, Demandado: Gobierno Nacionalveintisiete (27) de marzo de dos mil cat orce (2014), 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), Actor: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, Demandado: Gobierno NacionalAutoridades Nacionales, Sección Segunda - S ubsección A; C.P.: Wil liam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil v einte (2020); Rad: 05 001-23-33-000-201600693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2863 de 2007; Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 578 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 17 94 de 2000; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-030-2020-00035-01
Demandante: JUAN CARLOS TANDIO BECERRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-030-2020-00035-01
Demandante: JUAN CARLOS TANDIO BECERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica, subsidio familiar y prima de actividad soldado profesional.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 7 del expediente digital) , contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 22 de febrero de 2021 (Archivo No. 7 del expediente digital ), por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y el 20% del sueldo básico adicional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 28). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“Principales: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20183112273791: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de noviembre de 2018.Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 2 1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como
noviembre de 2018.Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 2 1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JUAN CARLOS TANDIO BECERRA, identificado con cédula de Ciudadanía 1.117.511.249 de Florencia, por el derecho de petición con el radicado LUPDGEUMFW. 1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JUANCARLOS TANDIO BECERRA, identificado con cédula de Ciudadanía 1.117.511.249 de Florencia, por el derecho de petición radicado LUPDGEUMFW.
Subsidiaria: 1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13 y 53 de la constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…)”
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual, la prima de actividad y el subsidio familiar, de conformida d con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60%; (iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS. (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 2). Relató, que se encuentra activo como soldado profesional del Ejército de Colombia. Que mediante derecho de petición con radicado LUPDGEUMFW del 5 de octubre de 2018 (pág.Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 3 29), presentado ante la entidad demandada, solicitó reconocer la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento de la prima de actividad.
3 29), presentado ante la entidad demandada, solicitó reconocer la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento de la prima de actividad.
Mediante el oficio 20183112273791: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 21 de noviembre de 2018 , la entidad demandada dio respuesta parcialmente al derecho de petición, argumentando que no es viable jurídicamente realizar el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, y agregó, que respecto de las demás peticiones guardó silencio.
Indicó, que presentó otra petición a través de la cual realizó consulta a la entidad “sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios” , la cual fue contestada por la entidad a través de los oficios 20183131332 691: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018 (pág. 38, se encuentra incompleto) y 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 30 de julio de 2018 (págs. 37), dando cumplimiento a un fallo de tutela.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 6 del expediente digital ). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, en la que se definió que solamente los soldados que se
instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, en la que se definió que solamente los soldados que se desempeñaron como soldados voluntarios tenían el derecho al sueldo b ásico del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que se refiere a 1 salario mínimo incrementado en un 60% y, señaló que aunque no lo dijo de manera exp resa sino indirectamente, para los demás soldados profesionales su sueldo básico seria de 1 salario mínimo incrementado en un 40%.
Indicó, que a raíz de la citada sentencia, se establecieron dos sueldos b ásicos, el primero de los soldados profesionales que se vincularon después del 1° d e noviembre de 2001 y el segundo, de los que se habían vinculado ante s y se desempeñaron como soldados voluntarios. Además, indicó que el actor no demostró haber sido soldado voluntario, por lo que no puede reclamar los derechos adquiridos de quienes sí lo fueron.Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 4 Respecto del subsidio familiar, indicó, que de conformidad con la Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, existen dos regulaciones del subsidio familiar vigentes: la primera para quienes lo adquirieron estando vigente el Decreto 1794 del 2000, y la otra, para quienes se vincularon en vigencia de l Decreto 1161 de 2014, y acreditan los requisitos para tener derecho a dicho subsidio. Indicó además, que es claro que todo depende de la fecha de vinculación
Decreto 1161 de 2014, y acreditan los requisitos para tener derecho a dicho subsidio. Indicó además, que es claro que todo depende de la fecha de vinculación del accionante y de la fecha en que se acreditó los requisitos para tener derecho al subsidio familiar.
Señaló, que el régimen salarial de todos los servidores públicos se fija anualmente, pero a la fecha, de acuerdo con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los soldados profesionales, no se ha incluido el factor de prima de actividad, por lo que hasta que esto no suceda, no es posible su reconocimiento. Además, indicó que dicho factor no lo devenga la mayoría de los miembros de la Fuerza Pública, en especial de las Fuerzas Militares, por lo que no es posible concluir que se dé un trato discriminatorio o que afecte el derecho a la igualdad, cuando la mayoría no lo devenga, pues la prima de actividad está lig ada a unas condiciones que deben acreditar los Oficiales y Suboficiales del Ejército.
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, el A -quo señaló que los actos administrativos demandados no son contrarios a la constitución y la Ley, dado que no es inconstitucional que existan para un mismo nivel de cargo dos regímenes salariales, que regulan tiempos distintos, por lo que no es posible aplicar dichas excepciones.
Finalmente argumentó, que no se vulneró el principio de progresividad, a pesar de que existen dos regímenes que rigen el subsidio familiar, como lo son los Decretos 1794 del 2000 y 1161 de 2014, puesto que es un tema de aplicación de la Ley en el
que existen dos regímenes que rigen el subsidio familiar, como lo son los Decretos 1794 del 2000 y 1161 de 2014, puesto que es un tema de aplicación de la Ley en el tiempo, por lo cual es claro que depende del momento en que se vincularo n como soldados profesionales.
III. APELACIÓN
La parte actora (Archivo No. 7 del expediente digital), solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que respecto al reajuste del 20%, la Sentencia de Unificación citada por el A -quo, nada tiene que ver con el presente proceso, ya queExp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 5 son hechos distintos, toda vez que en la sentencia mencionada los hechos consistieron en la vinculación de soldados voluntarios al Ejército Nacional y su respectivo desmejoramiento salarial en una diferencia del 20%, que difiere de los aquí presentados, dado que el accionante nunca oste ntó la calidad de soldado voluntario y tampoco hubo el desmejoramiento del 20%. Indicó, que los hechos de esta demanda tienen que ver con una discriminación salarial por parte de la entidad demandada, para los soldado s profesionales que no fueron voluntarios, frente a los soldados profesionales que sí lo fueron, discriminación salarial que está soportada en los hechos aquí probados, que los soldados que son profesionales, como quien está demandando, hacen las mismas o similares funciones a las que realizan los soldados que antes eran volu ntarios y pasaron a ser profesionales, y a pesar de ello reciben un salario inferior. Por lo anterior, la decisión del Juez de primera instancia que negó el reconocimiento salarial del 20%, va en
a las que realizan los soldados que antes eran volu ntarios y pasaron a ser profesionales, y a pesar de ello reciben un salario inferior. Por lo anterior, la decisión del Juez de primera instancia que negó el reconocimiento salarial del 20%, va en contravía de los Derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. Argumentó, que la afirmación por parte del A -quo respecto de la prima de actividad es errada, dado que señaló, que: “la mayoría no venga la prima de actividad y que los que devenga la prima de actividad son una minoría, en consecuencia, como es una minoría no habría discriminación”, además, que no se pronunció sobre la tesis que indica, que los soldados profesionales están en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales. Ahora bien, indicó que los argumentos expuestos por el A – quo en lo referente al subsidio familiar son equivocados, y además, desconocen los principios de igualdad y progresividad en material salarial, toda vez que el Decreto 1161 de 2014, no contiene ninguna norma que derogue tácitamente el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, aclarando, que el mencionado artículo, para el año 2014 se encontraba derogado. Finalmente, indicó que el fallo no es congruente, pues no se pronunció teniendo el deber de hacerlo, sobre las pretensiones subsidiarias, es decir, respecto de las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, y que como no hay motivación alguna sobre dichas pretensiones, se violó el debido proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, y que como no hay motivación alguna sobre dichas pretensiones, se violó el debido proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio de Defensa Nacional (Archivo No. 16 del expediente digital), indicó que el demandante en ningún momento fue Soldado Voluntario, sino que ingresó a laExp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 6 escuela de Soldados profesionales y como tal se le aplican los términos del Decreto 1793 de 2000, y del Decreto 1794 del mismo año, el cual en su artículo primero señaló que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) por ciento del mismo.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en Archivo No. 15 del expediente digital.
V. CUESTIÓN PREVIA
Pese a que mediante auto del 24 de marzo de 2022 (Archivo No. 20 del expediente digital), se requirió a las partes para que allegar an el expediente administrativo o documentos que acreditaran, si el accionante contrajo matrimonio o constituyó unión marital de hecho, así como la petición presentada ante la entidad a través de la cual solicitó el subsidio familiar, dicho requerimiento no fue contestado por las pa rtes, por lo que no se hace necesario correr nuevamente traslado para ale gar de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: i) si el
por lo que no se hace necesario correr nuevamente traslado para ale gar de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignaci ón básica, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 %, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales; ii) si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014 y iii) si tiene derecho a que se le reconozca el pago de la prima de actividad.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, en cuando negó el incremento del salario mínimo en un 60%, teniendo en cuenta que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridadExp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 7 al 31 de diciembre de 2000, esto es, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables. Respecto del subsidio familiar, pese a que la parte actora indicó que lo devengaba de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, no indicó en qué mome nto se hizo beneficiario de dicho subsidio, ni la fecha en que el accionante contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho como ya se dijo, es decir, no existe material
de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, no indicó en qué mome nto se hizo beneficiario de dicho subsidio, ni la fecha en que el accionante contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho como ya se dijo, es decir, no existe material probatorio dentro del plenario que demuestre el momento de dicha unión, por lo que se negarán las suplicas de la demanda. De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para que tenga derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso en la institución.
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Régimen de soldados profesionales.
La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...).Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 8 ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la
8 ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:
“ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública”. (Negrilla de la Sala).
No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, se dispuso:
“ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Exp: 11001-33-35-030-2020-00035-01 9 PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.