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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00038-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00038-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas: Fiduciaria la Previsora S. A. y Secretaría de Educación del Distrito / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Negó el reconocimiento de la prima de medio año, sólo procede la inclusión de la bonificación decreto, no así la bonificación pedagógica, debido a que no se había causado a la fecha del estatus / DESCUENTOS EN SALUD MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE – Negó la devolución de los descuentos en salud respecto a la mesada adicional de diciembre.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si le asiste razón a la actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconoc er a su favor la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y además si no hay lugar a efectuar ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre?

Tesis: “(…) 7 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora (…) como quiera que la actora configuró el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tiene derecho al pago de la mesada adicional de medio año prevista en el artículo 15, literal B de la Ley 91 de 1989, razón por la cual se confirmará la decisión de negar la pretensión, adoptada en la primera instancia. (…) La Ley 91 de 1989 en su artículo

literal B de la Ley 91 de 1989, razón por la cual se confirmará la decisión de negar la pretensión, adoptada en la primera instancia. (…) La Ley 91 de 1989 en su artículo 8º impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas, incluidas las adicionales. (…) la Ley 812 del 26 de junio de 2003 (…) en el artículo 81 previó que quienes se vincularan a partir de ese momento estarían cobijados por el régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003 e indicó que los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989. (…) el artículo 81 ibídem estableció la variación del porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régimen pensional de la Ley 91 de 1989, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). (…) el incremento introducido por la nueva norma es exigible para todos los afiliados al Fondo, pues la Ley no estableció ninguna excepción, por lo que la tasa q ue deben pagar los pensionados, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) La sentencia de unificación también desvirtuó el argumento según el cual son improceden tes los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales basado en que los docentes pensionados ya no pueden considerarse como afiliados al FOMAG, al señalar que quienes reciben prestaciones y servicios de dicho Fondo aún se encuentran inscritos a él y reciben dichos beneficios, inclusive tienen la condición

docentes pensionados ya no pueden considerarse como afiliados al FOMAG, al señalar que quienes reciben prestaciones y servicios de dicho Fondo aún se encuentran inscritos a él y reciben dichos beneficios, inclusive tienen la condición de afiliados al FOMAG los docentes que consolidaron el derecho antes de la Ley 91 de 1989 por disposición del artículo 211 de la Ley 115 de 1994 (…) el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas. (…) el Máximo Órgano de la Jurisdicción no acogió a la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil sostenida en el concepto del 11 de marzo de 2010, según la cual, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales, que se fundamentaba en la interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no modificó la obligación de efectuar la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso sobre las mesadas adicionales, de la forma en que se venía haciendo previamente, pues remite al artículo 8 de la Ley 91 de 1 989, de manera que dicha disposición continúa rigiendo la materia, como lo precisó el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación (…) Teniendo encuenta lo expuesto se concluye que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la

Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación (…) Teniendo encuenta lo expuesto se concluye que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021 , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 efectuó un cambio en el régimen pensional de los docentes; sin emb argo, mantuvo la regulación prevista en la Ley 91 de 1989, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, por lo que independientemente de la fecha de vinculación del docente, la cotización en salud deberá efectuarse a la mesada adiciona l de diciembre, razón por la cual el argumento de impugnación no se encuentra llamado a prosperar. (…) es del caso confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de la prima de medio año y la devolución de los descue ntos en salud respecto a la mesada adicional de diciembre. (...) se modificará la decisión de reajustar la pensión pues sólo procede la inclusión de la bonificación decreto, no así la bonificación pedagógica, debido a que no se había causado a la fecha del estatus. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-409 de 1994; C-369 de 2004; C-277 de 20 07; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen

0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación 25 de abril de 2019 , Sala de la Sección Segunda, 680012333000201500569-01. Demandante: Abad ía Reynel

Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 d e 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

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1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Lola González Márquez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculadas: Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de

Educación del Distrito Expediente: 110013335030-202000038-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 18 expediente digital) ; y por la demandada (archivo 21 expediente digital) contra la sentencia proferida en la audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta (30) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 17 expediente digital), mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandan te y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lola González Márquez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10999 del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual e l

derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lola González Márquez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 10999 del 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C., negó el ajuste de su pensión de jubilación; así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud respecto de las mesadas adicionales.

Además, pide la nulidad de l os actos fictos presuntos negativos originados por la falta de respuesta a la petición elevada ante el FondoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 2

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los días 8 y 18 de noviembre de 2019, por medio de las cuales solicitó “el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales”, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora S. A. a proferir acto administrativo que ajuste la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, reconociendo además la prima de medio año. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso

de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, reconociendo además la prima de medio año. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia ” y que se suspenda dicho descuento a partir del fallo que se profiera.

Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento en que se reconoció la pensión, debidamente indexados, descontando lo que se le haya cancelado; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que la señora Lola González Márquez nació el 22 de septiembre de 1963, que labora como docente al servicio del Estado desde el 6 de marzo de 1992 y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba vinculada.

Indica que a través de la Resolución No. 5074 del 7 de junio de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 23 de septiembre de 2018.

Aduce que le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D. C., la revisión y ajuste de su pensión de jubilación debido a que esta Entidad no tuvo en cuenta la totalidad de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

Magisterio Regional Bogotá, D. C., la revisión y ajuste de su pensión de jubilación debido a que esta Entidad no tuvo en cuenta la totalidad de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 3

factores salariales percibidos en el año anterior al status pensional; así mismo, solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Afirma que a través de la Resolución No. 10999 del 2 de diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de la pensión de jubilación, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales, omitiendo pronunciarse respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la que hace alusión el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4° de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Sostiene que la demandante se vinculó al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resulta aplicable la

Sostiene que la demandante se vinculó al servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, según la cual “se debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional”.

Alude que en el caso sub examine no se debe tener en cuenta la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, toda vez que no cobija a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, además dichos servidores no se encuentran cobijados por el régimen de transición, de modo que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta “todo lo que haya recibido la demandante de manera habitual y como retribución de su labor , salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos”.

Refiere que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 4

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y

Pág. No. 4

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autoriza do e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.

4. Trámite en primera instancia

El a quo, a través de auto del 9 de marzo de 2020, admitió la demanda y vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Fiduciaria la Previsora

S. A. (archivo 3 expediente digital).

5. Contestación de la demanda

5.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (archivo 9 expediente digital). Argumenta que a fin de liquidar las pensiones de los docentes se debe observar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual se indicó que “sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar

observar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual se indicó que “sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria reliquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado”.

Afirma que las mesadas adicionales que perciben los docentes están sujetas a descuentos para seguridad social en salud, por cuanto, no existe norma que las excluya de dicha deducción, lo que conlleva a que se dé aplicación a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 5

Propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “existencia del precedente judicial y su fuerza vinculante”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

5.2. Fiduciaria la Previsora S.A.

La Fiduciaria la Previsora S. A. no contestó la demanda.

5.3. Secretaría de Educación del Distrito

La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá adujo q ue las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto , para determinar la base para calcular los aportes al sistema pensional sólo se puede observar los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto , para determinar la base para calcular los aportes al sistema pensional sólo se puede observar los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “genérica e innominada”.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2021 (archivo 17 expediente digital), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá y profirió sentencia ordenand o “al MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG –FIDUCIARIA LA PREVISORA, reliquidar la pensión mensual de jubilación de LOLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien se identifica con la C.C. 37.931.008, a partir del 23 de septiembre de 2018, sobre el 75% del salario cotizado durante el último (1) año de servicios anterior al status, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica en la proporción que corresponda, acreditados por la demandante como cotizados durante el referido lapso, de conformidad con lo expuesto ” y negó las demás pretensiones de la demanda. (negrilla fuera de texto)

Expone que el sub examine debe resolverse bajo las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y el precedente constitucional, por ende, destaca que a la demandante

Expone que el sub examine debe resolverse bajo las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y el precedente constitucional, por ende, destaca que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por los servicios prestados como docente oficial, dado que no se incluyó la totalidad de los factores sobre los cuales se realizaron cotizacionesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 6

al sistema pensional, en virtud de la normativa que los regula, por lo tanto, en el ingreso base de liquidación de la prestación debió tenerse en cuen ta además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación decreto.

Aclara que “teniendo en cuenta la fecha del status que es el 22 de septiembre de 2018, no habría lugar a reconocer la bonificación pedagógica que igualmente señala el Decreto 2354 de 2018, no habría lugar a reconocerla de manera plena, porque mirando la reglamentación allí se dice que se pagará una sola vez al año en los porcentajes del presente decreto, la bonificación pedagógica se pagará cuando el docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, como se observa que el status lo adquirió Lola en septiembre, por lo menos hasta septiembre ya llevaba 9 meses y entonces se entiende que debe ser proporcional la inclusión de esa bonificación, porque obedece a un pago único por haber laborado los 12 meses y que entendería se puede fragmentar y en consecuencia vamos a decir que es procedente la inclusión”.

9 meses y entonces se entiende que debe ser proporcional la inclusión de esa bonificación, porque obedece a un pago único por haber laborado los 12 meses y que entendería se puede fragmentar y en consecuencia vamos a decir que es procedente la inclusión”.

De otro lado, respecto a la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, precisó que acorde con los preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia no es procedente dar viabilidad a la pretensión promovida sobre tal aspecto, pues debe entenderse que a raíz de la reforma constitucional ninguna persona a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, puede percibir más de trece (13) mesadas, las cuales devenga la demandante según lo probado en el proceso.

Afirma que en sentencia emitida el 3 de junio de 2021 el Órgano V értice sentó su posición en torno a la procedencia de los descuentos sobre las mesadas adicionales con destino a salud, de tal manera que las deducciones realizadas a la actora en dichas mesadas se encuentran conforme a derecho.

7. Recursos de apelación

7.1. Parte actora

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación parcial (archivo 18 expediente digital) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados a la demandante por concepto de salud en sus mesadas adicionales, por cuanto, se desconoce lo establecido en el Decreto 1073 de 2002.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 7

se desconoce lo establecido en el Decreto 1073 de 2002.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 7

Precisa que la Ley 812 de 2003 derogó dicha deducción “al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud”.

De otro lado, sostiene que debido a la fecha en que la demandante se vinculó al servicio docente le asiste el derecho a percibir la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Alude que el Acto Legislativo 01 de 2005, no suprimió dicha prima, toda vez que hace referencia a la mesada 14 creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para los pensionados que les fuera reconocida la prestación, la cual se mantuvo vigente hasta el año 2011, para quienes percibieran 3 SMLMV.

7.2. Parte demandada

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 21 expediente digital) , reiterando que

7.2. Parte demandada

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 21 expediente digital) , reiterando que debe darse aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, según la cual, solo es procedente para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes los factores salariales sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones.

Indica que no hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión de la demandante la bonificación pedagógica, ni la bonificación decreto a la que hace alusión el Decreto 1566 de 2014, debido a que “sobre la misma no se realizaron aportes y por ende no puede ser tenida en cuenta como factor salarial para calcular el IBL de la pensión de que goza, pues ha de tenerse en cuenta que dicha bonificación no tuvo carácter de permanencia y solo estuvo vigente por un año”.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y previa sustentación deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 8

los recursos, se admitieron (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo se dispuso que de no solicitarse pruebas, se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

Ministerio Público en forma personal. Así mismo se dispuso que de no solicitarse pruebas, se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar en primer lugar, si le asiste razón a la actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y además si no hay lugar a efectuar ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre la mesada pensional adicion al de diciembre.

Por otra parte , se debe analizar si los argumentos esbozados por la demandada, tienen vocación de prosperidad respecto a que se debe revocar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de la bonificación decreto y la bonificación pedagógica.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace nec esario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes en sus escritos de impugnación.

forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes en sus escritos de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación; en la segunda parte se estudiará la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2020-00038-01 Pág. No. 9

artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y e n la tercera parte se analizará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.

2. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante

2.1. Régimen pensional de los docentes

La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas

a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-000 30-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionale

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