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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00041-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00041-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – El impedimento es fundado, la bonificación judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción jueces y empleados, las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

Problema jurídico : Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá - en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA.

Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1.

artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra laten te o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hecho s pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 que excluye el carácte r salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se

la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 que excluye el carácte r salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de oto rgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial. (…) Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que de la lectura de la demanda se colige que las pretensiones van encaminadas a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la bonificación judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosy por ende, las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá. (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos losjueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se

conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 024

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350302020-00041-00

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ YACAMAN

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

DECISIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or el Juez Treinta (30) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de to dos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada por el señor Rafael Antonio Bermúde z Yacaman

se pretende:

“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 4454 de 17 de junio de 2019, notificada el 13 de agosto de 2019, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes.

3. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo generado por la falta de contestación en la reclamación Administrativa presentada el 12 de agosto de 2019.

4. Declarar la nu lidad del Acto Ficto negativo generado por la falta de contestación de la petición presentada el 12 de agosto de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengadaACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350302020-00041-01

en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector nacional.

1100133350302020-00041-01

en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector nacional.

5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de es ta bonificación mensual…”

2. El asunto correspondió por reparto al Juez Treinta (30) Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 9 de marzo de 2020 se declaró impedido, agregando además que tal impedimento comprendía a todos lo s jueces administrativos del circuito, por tener un interés indirecto en el proceso.

En esa oportunidad expuso, que

“…Por lo anterior, en el caso ut supra, se evidencia que en el suscrito concurre la causal de recusación consagrada en el artículo 141, numeral 1º, del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artíc ulo 130 del C. P. A. C.A, toda vez que al ostentar la calidad de funcionario judicial me asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que el asunto se contrae a

General del Proceso, aplicable por remisión del artíc ulo 130 del C. P. A. C.A, toda vez que al ostentar la calidad de funcionario judicial me asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que el asunto se contrae a definir si en la liquidación de las prestaciones salariales y sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial debe incluirse como factor salarial la bonificación judicial; en consecuencia, con el fin de mantener sin mácula la administración de justicia, considero que d ebo apartarme del conocimiento del presente asunto.

Finalmente, como en el presente event o se vislumbra que el impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos, dada su condición de servidores judiciales que se encuentran en la misma situación que la del actor, de conformidad con el numeral 2 del artículo 131 del C.P.A.C.A, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:

“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)

2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechosACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350302020-00041-01

en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará

los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechosACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350302020-00041-01

en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)

En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):

“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”

Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.

2. CASO CONCRETO

El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:

“Art. 141. Causales de recusación:

General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:

“Art. 141. Causales de recusación:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”

2

La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o i ndirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:

"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe

1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la c ontroversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes has ta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubier en intervenido en condición de árbitro, de parte, de t ercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo

interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segund o grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las par tes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350302020-00041-01

ser actual y directo. Es direct o cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3

En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulid ad y

hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3

En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 que excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.

Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que de l a lectura de la demanda se colige que las pretensiones van encaminadas a que la bonif icación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y emplead os de la Rama Judicial se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala consid era que el impedimento es fundado, como quiera que la bonificación jud icial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distin ción –jueces y empleadosy por ende, las resultas del proceso son de interés in directo para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.

Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces

jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.

Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todo s los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.

3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional .ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350302020-00041-01

SEGUNDO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.

los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MAGISTRADA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link : http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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