TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00046-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00046-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2020-00046-01
Demandante: Juan Carlos Pérez Sotaquirá
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Juan Carlos Pérez Sotaquirá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 20191100247531 del 26 de julio de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales durante el periodo comprendido entre
condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 20191100247531 del 26 de julio de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que fungió como empleado público en los Hospitales Simón Bolívar y Usaquén en el cargo de radioperador, y se condene a la entidad a pagarle las diferencias salariales entre lo cancelado a los empleados de planta y lo que se le pagó bajo la modalidad de contratos por prestación de servicios, y a que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de antigüedad, 1 Ver archivo 3 de Samai. 2Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 la prima de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte. Además, solicitó que se condene a la entidad a realizar las respectivas cotizaciones por concepto de pensión al fondo al que estaba afiliado, en el porcentaje que le correspondía como empleador tomando como base el salario devengado por un empleado de planta, a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, a que le de cumplimiento al fallo en los términos
devengado por un empleado de planta, a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, a que le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, y en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2 El señor Juan Carlos Pérez Sotaquirá señaló que había prestado sus servicios en los Hospitales de Usaquén y Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de radioperador por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2019, a través de contratos de prestación de servicios. 2 Ibidem. 3Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 El 11 de julio de 2019 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del acto administrativo 20191100247531 del 26 de julio de 2019 siendo notificado el 30 de julio de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la
Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la ley 4 de 1990, la ley 4 de 1992, la ley 80 de 1993, la ley 100 de 1993, la ley 244 de 1995, la ley 332 de 1996, la ley 443 de 1998, la ley 909 de 2004, la Ley 1438 de 2008, la ley 1437 de 2011, la ley 1564 de 2012, la ley 1952 de 2019, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 3148 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el 3 Ibídem. 4Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 2400 de 1979, el Decreto 1335 de 1990, el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 229 de 2016. Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debió fundar su actuación, teniendo en cuenta que había desconocido la verdadera naturaleza de la relación laboral con los Hospitales Simón Bolívar y Usaquén, ocultándola bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo cual era inaplicable, al haberse configurado los tres elementos de la relación laboral, por lo que se le debía dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad, al haber
era inaplicable, al haberse configurado los tres elementos de la relación laboral, por lo que se le debía dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad, al haber vinculado al accionante para ejercer funciones administrativas iguales a las desempeñadas por los empleados de planta, quienes devengaban mejores salarios y prestaciones sociales, lo cual era discriminatorio. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. 5Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, y que su vinculación a la entidad había sido a través de contratos de prestación de servicios por lo que la relación había sido de carácter contractual y no laboral. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) prescripción trienal de derechos, (iii) legalidad del acto administrativo acusado, (iv) falta de causa e inexistencia de la obligación, (v) inexistencia de la calidad de empleado público, y (vi) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de septiembre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el demandante desistió del periodo comprendido entre los años
sentencia el 17 de septiembre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el demandante desistió del periodo comprendido entre los años 2006 hasta el 30 de julio de 2012, y solicitó seguir el litigio del 1 de julio de 2012 al 4 Ver archivo 7 Samai. 5 Ver archivo 41 de Samai. 6Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 30 de abril de 2019, en relación con la declaratoria de la relación laboral con la entidad demandada. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se debía estudiar la vinculación desde el 1 de julio de 2012 al 30 de abril de 2019 porque el demandante había desistido del resto de los periodos, esto es, del 1 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2012, que había quedado probado que había laborado hasta el 30 de septiembre de 2014 en Usaquén, y de ahí en adelante en el Simón Bolívar. Además, indicó que para efectos de establecer el periodo contractual se debía tener en cuenta las inconsistencias de las certificaciones, y que no se habían aportado la totalidad de los contratos, por lo que se debían tener en cuenta los aportes a pensión y salud, señalando que con base en ello, se debían tener en cuenta dos periodos, esto es, del 1 de julio de 2012 al 31 de mayo de 2016 y del 13 de julio de 2016 al 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta que durante junio y
cuenta dos periodos, esto es, del 1 de julio de 2012 al 31 de mayo de 2016 y del 13 de julio de 2016 al 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta que durante junio y parte de julio de 2016 no había acreditado haber realizado cotizaciones, haciendo la salvedad de que en caso de que se llegara a probar lo contrario, se deberían tener en cuenta estos tiempos. En vista de lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que la petición la había presentado el 11 de julio de 2019, el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de mayo de 2016 había prescrito, salvo lo correspondiente a los aportes pensionales. Respecto del argumento de la entidad en el que señala que no se puede tomar como una sola vinculación todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios, teniendo en cuenta que había laborado en el Hospital de Usaquén y en 7Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 el Hospital Simón Bolívar cuando eran independientes, esto es, cuando aún no se habían fusionado, indicó que no compartía el criterio de la entidad, que en principio no había interrupciones porque había salido de una institución para pasar a la otra, y adicionalmente, consideró que no se trataba de dos entidades distintas porque no actuaban de manera autónoma sino que lo hacían a través de las E.S.E., y la reclamación se había presentado era ante la Subred Norte de la cual hacían parte estos dos hospitales. Manifestó que en lo concerniente a la doble vinculación, esto es, la que tuvo el
E.S.E., y la reclamación se había presentado era ante la Subred Norte de la cual hacían parte estos dos hospitales. Manifestó que en lo concerniente a la doble vinculación, esto es, la que tuvo el demandante con el Hospital Simón Bolívar y con la Clínica Partenón, se debía precisar que el accionante había desempeñado un cargo administrativo por lo que no era beneficiario de la ley 269 de 1996 ni del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al no ser prestador de servicios de salud, por lo tanto, se regía por el ordenamiento ordinario frente a las incompatibilidades e inhabilidades, pero como no había norma que le prohibiera prestar sus servicios en dos entidades, era viable, siempre y cuando no se le cruzaran los horarios de conformidad con el concepto 201960137281 del 2 de mayo de 2019 del DAFP. Señaló que el accionante había indicado que en la clínica laboraba de 7:00 pm a 7:00 am noche de por medio, y que no habían indagado que había pasado con el horario cuando había tenido la vinculación con la clínica, es decir, cuando se le cruzaban los turnos en la noche y en la mañana, de lo cual no había prueba, así que si había modificado los turnos se había desdibujado la subordinación por ese periodo, que no se habían aportado pruebas documentales de los turnos prestados, por lo que no había certeza de que no se hubieran cruzado o modificado los turnos, razón por la cual, consideró que a pesar de que podía
prestados, por lo que no había certeza de que no se hubieran cruzado o modificado los turnos, razón por la cual, consideró que a pesar de que podía ejercer las dos labores no había certeza de si había sucedido o no, pero que en todo caso había independencia, por lo que no se podía tener en cuenta el periodo 8Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2019, por haber sido cuando estuvo laborando de forma simultánea en el hospital y en la clínica. Así las cosas, declaró la nulidad parcial del acto acusado, señaló que se debía declarar la existencia de la relación laboral por los dos periodos, en el primer periodo, esto es, del 1 de julio de 2012 al 31 de mayo de 2016 indicó que habían prescrito los efectos salariales y prestacionales, pero que se reconocerían los aportes pensionales, y en el segundo, esto es, entre el 13 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 ordenó que se le reconocieran los factores salariales y prestacionales correspondientes a un par de planta, con el sueldo básico devengado por un auxiliar administrativo código 407 grado 9 (hasta marzo de 2017) y grado 11 (a partir de abril de 2017), teniendo en cuenta los periodos realmente laborados sin contar las interrupciones, y solo con las prestaciones legales. Además, ordenó a la entidad consignar los aportes en la proporción que como empleador le corresponda por concepto de pensión por el periodo comprendido
realmente laborados sin contar las interrupciones, y solo con las prestaciones legales. Además, ordenó a la entidad consignar los aportes en la proporción que como empleador le corresponda por concepto de pensión por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de mayo de 2016, y por concepto de salud, pensión y ARL por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, y realizar los descuentos en el porcentaje correspondiente al demandante, y señaló que en caso de resultar diferencias a favor del accionante debería cancelárselas.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite 9Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia dictada en audiencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 El demandante señaló que estaba conforme con el sentido del fallo y con el restablecimiento del derecho pero no con la declaratoria de la prescripción por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de mayo de 2016, al considerar que este fenómeno no estaba llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la interrupción no había superado los 30 días hábiles de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y frente a la negativa de
considerar que este fenómeno no estaba llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la interrupción no había superado los 30 días hábiles de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y frente a la negativa de restablecer el derecho a favor del demandante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2019, alegando que durante dicho periodo no había laborado simultáneamente en otro hospital. 6 Ver archivo 49 Samai. 7 Ver archivo 42 Samai. 10Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 Además, señaló que respecto a la doble vinculación que había tenido el demandante entre el 1° de enero de 2018 y el 30 de abril de 2019, periodo en el cual había laborado simultáneamente en la Subred y en la Clínica Partenón, no había prohibición alguna, toda vez que la segunda era un ente privado, por lo que no estaría inmerso en la prohibición prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y adicionalmente, señaló que la entidad no había aportado prueba de que el accionante hubiera prestado sus servicios en la misma jornada, y que por el contrario el demandante había indicado que prestaba sus servicios en la Paternón cada noche intermedia, y que en el hospital prestaba sus servicios de lunes a viernes en el turno de día, por lo que consideró que ese periodo de tiempo le debía ser reconocido. En vista de lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida, y modificar los numerales segundo y cuarto en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el
En vista de lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida, y modificar los numerales segundo y cuarto en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de abril de 2019, y ordenar el restablecimiento del derecho por ese mismo periodo de tiempo. 4.2.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que no se podía predicar continuidad en la relación, teniendo en cuenta que el accionante había prestado sus servicios en el Hospital de Usaquén desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, lo cual había quedado probado con la hoja de vida aportada, y además, indicó que esa 8 Ver archivo 43 Samai. 11Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 vinculación había sido aproximadamente por dos años lo que daba cuenta de la temporalidad del contrato, y que además, el demandante había señalado que él era el único radio operador en ese hospital, lo que desnaturalizaba la existencia del contrato realidad, al no existir personas de planta que prestaran el mismo servicio. Además, consideró que no se podía tener como continuada la relación laboral, toda vez que el demandante había prestado sus servicios en el Hospital de Usaquén del 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2014, y en el Hospital Simón Bolívar del 3 de octubre de 2014 al 2016, cuando esas entidades eran totalmente autónomas, por lo cual, consideró que como la relación surgió antes de
Simón Bolívar del 3 de octubre de 2014 al 2016, cuando esas entidades eran totalmente autónomas, por lo cual, consideró que como la relación surgió antes de la fusión, no podían ser tenidas en cuenta, y que lo procedente era que el accionante hubiera reclamado ante cada hospital dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato, y que en todo caso, la subordinación no había quedado demostrada por el periodo de tiempo en que había estado vinculado al Hospital de Usaquén, ya que los testigos no habían laborado con el accionante en ese periodo de tiempo. Señaló que no se había probado el pago de los aportes por parte del accionante para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, razón por la que consideró que no se habían causado los honorarios y por ende, no se le podían tener en cuenta esos tiempos, y se debía declarar la prescripción como lo había indicado el juez de instancia. Así mismo, señaló que no se debía tener en cuenta el testimonio de Martha Elena González Tovar, al considerar que había estado lleno de contradicciones, y respuestas evasivas y a medias, al igual que el interrogatorio de parte rendido por el demandante. 12Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 Finalmente, manifestó que no era cierto que el demandante hubiera prestado sus servicios como radioperador por todo el tiempo laborado en la Subred, toda vez que en el contrato 810 de 2019 el objeto del contrato había sido el de auxiliar administrativo, y adicionalmente, señaló que desde el 1° de enero de 2018 quien
servicios como radioperador por todo el tiempo laborado en la Subred, toda vez que en el contrato 810 de 2019 el objeto del contrato había sido el de auxiliar administrativo, y adicionalmente, señaló que desde el 1° de enero de 2018 quien fungía como empleador y realizaba las cotizaciones del demandante era la Clínica Paternón, y que si bien era cierto, esa vinculación por ser de naturaleza privada no estaba limitado por la prohibición de la doble asignación del tesoro público, sí lo era que al solicitar que se le asemejara con un empleado público debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Además, indicó que era evidente que su vinculación había sido a través de contratos de servicios porque tenía libertad para prestar sus servicios, teniendo en cuenta que debía cumplir horario en la Clínica Paternón.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
13Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
13Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Juan Carlos Pérez Sotaquirá tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E en los Hospitales de Usaquén y Simón Bolívar, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 20191100247531 del 26 de julio de 2019 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta que en la audiencia
la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de abril de 2019, teniendo en cuenta que en la audiencia inicial desistió del periodo de tiempo restante que había sido solicitado en la demanda. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 14Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de
patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma 15Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el
15Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la
interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo 16Expediente: 11001-33-35-030-202000046-01 que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.