TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00055-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00055-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-030-2020-00055-01
Demandante: ROSA ELVIA TORRES NAVARRO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Rosa Elvia Torres Navarro acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
Rosa Elvia Torres Navarro acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio nú m. S-2019397242/MEBOG-GADFI 29.25 del 11 de octubre de 2019 , suscrito por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 17 de octubre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a declarar:Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
“La existencia del vínculo laboral entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL y (…) ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, quien se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 17 de octubre de 2018, y en virtud de esto se acuerde la cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el
cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
Se ordene el pago de la diferencia salarial existente entre lo pagado a la demandante y a un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la entidad demandada, así como la orden de liquidación de prestaciones sociales se haga tomando como base liquidatoria lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la entidad demandada.
En razón a que nunca se consignaron las cesantías a que tenía derecho la demandante, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, como lo ordena la ley.
Se ordene la devolución del aporte patronal a seguridad social, así como lo descontado a la demandante, por haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Se ordene realizar la devolución de lo pagado por pólizas y demás descuentos realizados.”1
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , el pago de intereses, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:2
1. La señora Rosa Elvia Torres Navarro se vinculó el 4 de agosto de 2008, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad para el desempeño de actividades como Auxiliar de Enfermería, percibiendo una
1. La señora Rosa Elvia Torres Navarro se vinculó el 4 de agosto de 2008, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad para el desempeño de actividades como Auxiliar de Enfermería, percibiendo una remuneración mensual equivalente a $1.012.000. Este vínculo fue prorrogado de forma continua por espacio superior a 10 años.
2. Las actividades por ella desarrolladas, lo fueron de forma personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, en el turno nocturno de 6:30 p.m. a 7:00 a.m. d el día siguiente, servicio que prestaba noche de por medio incluyendo sábados, domingos y festivos. Este esquema se gestionaba a través de un cuadro de programación general para los auxiliares de enfermería (planta y contratistas).
3. Aduce que en el periodo de cumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se configuraron los tres elementos de para entender configurado el vínculo laboral como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la subordinación.
1 Folio 3 y 4 Archivo 01Demanda.pdf 2 Folio 4 a 6 Archivo 01Demanda.pdfExpediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
4. Agrega que la actora no podía ausentarse del lugar de trabajo y cuando por alguna razón debía hacerlo, requería de la autorización y permiso de superiores, y de esta manera realizar el cambio de turno con otro de los Auxiliares de Enfermería; aunado a ell o el
debía hacerlo, requería de la autorización y permiso de superiores, y de esta manera realizar el cambio de turno con otro de los Auxiliares de Enfermería; aunado a ell o el contrato contenía como cláusula de prohibición de cesión, situación que debe ser interpretada desde la necesidad de la prestación personal por la actora de las actividades contratadas.
5. La demandante contó con varios superiores, jefes de enfermería y médicos, de quienes recibía órdenes y directrices para el cumplimiento de sus actividades.
6. La demandante desempeñó las mismas actividades de un Auxiliar de Enfermería de planta o un uniformado, las cuales se ven expresadas en la prestación de servicios asistenciales a los pacientes, cuidarlos, aplicar medicamentos, llevar controles, realizar tareas que los médicos y je fes de enfermería le indicaran, así como la participación en capacitaciones.
7. La demandante nunca percibió suma de dinero alguna complementaria por el ejercicio de actividades desarrolladas por concepto de trabajo suplementario, como tampoco primas, cesantías, bonificaciones que si eran reconocidas al personal de planta, generando c on ello una vulneración a su derecho de igualdad, toda vez que, ese personal ejecutaba las mismas labores.
8. El 17 de octubre de 2018 , se venció el plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios, y desde ese momento culminó su vínculo co n la entidad demandada.
9. El 17 de septiembre de 2019 , la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
10. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. Sde la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
10. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. S2019-397242/MEBOG-GADFI-29.25 del 11 de octubre de 2019, proferido por la Jefatura Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales Convenios 87, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo. Legales: artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Decreto 806 de 1998.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
En primera medida señaló que en el asunto se desconoció el contenido de los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, disposiciones que establecen q ue cuando una persona presta sus servicios a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculada
En primera medida señaló que en el asunto se desconoció el contenido de los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, disposiciones que establecen q ue cuando una persona presta sus servicios a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculada en condición de empleada pública, situación que solo se logra mediante la relación legal y reglamentaria, y a su vez establecen la prohibición de celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública.
Expuso que conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia C154 de 1997 3), el contrato de prestación de servicios se caracteriza por i) celebrarse en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas por la entidad oficial contratante o se requiere de conocimientos especializados, ii) la prestación de los servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona en determinada área, con quien se acuerdan los términos del clausulado contractual, iii) el objeto se conforma por la realización temporal de las actividades inherentes al funcionamiento de la entidad (relación con el objeto y finalidad), iv) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye parte esencial de esa modalidad contractual y v) la duración del contrato es temporal. Ante la ruptura de las características y la acreditación de los elementos propios de la relación laboral, concluye que surge el derecho al pago de las prestacione s sociales a favor de la contratista, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Señala que al verificarse la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte
a favor de la contratista, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Señala que al verificarse la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte de la señora Rosa Elvia Torres Navarro, logró identificar que se configuraron los elementos de una relación laboral, en tanto, la actora ejecutó las labores de forma personal, subordinada y con una remuneración por sus servicios, sin independencia ni autonomía, bajo un horario establecido, las actividades eran permanentes, continuas y hacen parte del giro ordinario de la entidad pues se trata de una Auxiliar de Enfermería.
Concluye que en el asunto se configuraron las causales de anulación de falta de aplicación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y falsa motivación, toda vez que al encontrar estructurados los elementos de la relación laboral, el acto administrativo debió haber reconocido lo pretendido en sede administrativa. Los argumentos esbozados por la administración para negar el pedimento son contrarios a la realidad y por tanto resultan engañosos, desconocen el principio de legalidad y se realiza una indebida calificación jurídica de los hechos y circunstancias en la que se desarrolló el vínculo entre las partes.
Señala que la actora tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial respecto a un auxiliar de enfermería de planta y a la indemnización por no haberse consignado las cesantías en la oportunidad legal.
3 Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se
dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zu luaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Bogotá D.C., 19 de marzo de 1997.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.4
Adujo como razones de defensa que la situación de la accionante se adecúa a las normas del estatuto de contratación estatal que desarrollan la figura del contrato de prestación de servicios, disposiciones que fueron acatadas por la Policía Nacional, toda vez que las actividades desarrolladas por la actora no podían llevarse a cabo con personal de planta y requerían conocimientos especializado s en el campo de la enfermería, situación que habilitaba la celebración del contrato.
Asegura que la realización de actividades atendiendo unos parámetros o pautas para su ejecución, no son una expresión del elemento de la subordinación característico de la relación laboral, dado que éstas emergen de la coordinación que debe desarrollarse para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
Planteó como excepciones las de “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio
relación laboral, dado que éstas emergen de la coordinación que debe desarrollarse para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
Planteó como excepciones las de “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio de nulidad”, “acto administrativo violado”, “prescripción” y la “genérica”.
Apoyó su argumentación en pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
El juez de primera instancia, en sentencia proferida oralmente el 22 de octubre de 20215, en audiencia de juzgamiento, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si : “el acto acusado debe ser nulitado porque se probó o demostró en esta oportunidad los elementos o requisitos que se exigen para que se estructure una verdadera relación laboral, es decir que finalmente se demostró con la situación fáctica y el caudal probatorio allegado, que los co ntratos celebrados entre la partes finalmente lo que hacía (sic) era ocultar una verdadera relación laboral.”6
En primera medida estudió el denominado contrato realidad para señalar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar los procesos de deslaboralización.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
4 Folio 1 a 23 Archivo: 09Contestación de demanda Rosa Elvia Torres.pdf 5 Contenida en el Archivo: 34AudienciaAlegacionesyJuzgamiento.pdf
de la relación laboral determinó:
4 Folio 1 a 23 Archivo: 09Contestación de demanda Rosa Elvia Torres.pdf 5 Contenida en el Archivo: 34AudienciaAlegacionesyJuzgamiento.pdf 6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/45c1948b-6039-43c3-8767-b12ebe1ff134?vcpubtoken=88ee470e-ac1e-493a9afa-94f0590a4f0c. Intervención despacho a record 33’30’’Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Rosa Elvia Torres Navarro desempeñó el rol de Auxiliar de Enfermería de forma continua e ininterrumpida desde el 4 de agosto de 2008 y el 17 de octubre de 2018.
De la remuneración: encontró probado que el demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.
De la continuidad y permanencia de la actividad contratada: dio por demostrado que la actividad desarrollada por la contratista lo era de forma personal y permanente, toda vez que comportaba la prestación de servicios de salud, los cuales deben ser pre stados las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana sin interrupción alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. Adicionalmente destacó el alcance de la actividad realizada por la actora en desarrollo del de recho fundamental a la salud, toda vez que la vinculación de la actora con el Hospital Central de la Policía Nacional, lo fue
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. Adicionalmente destacó el alcance de la actividad realizada por la actora en desarrollo del de recho fundamental a la salud, toda vez que la vinculación de la actora con el Hospital Central de la Policía Nacional, lo fue para la prestación de servicios de forma óptima y eficiente al personal de la institución y a sus familiares.
De la subordinación: respecto a este punto destacó el desarrollo jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, especialmente en sentencia T -388 de 2020, por la cual se estableció la presunción de subordinación, en tratándose de auxiliares de enfermería, frente a quienes se predica que carecen de autonomía para la prestación de sus servicios, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enferme ría no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.”
Aseguró el Juez de primera instancia, que la demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones del Hospital, mediante turnos previamente definidos, sin que la actora pudiera elegir y ejecutó sus labores en el turno nocturno (12 horas), esquema que implicaba un control mediante el sistema de entrega y recibo de turno entre compañeros.
Razonó el a quo, que las órdenes impartidas a la actora definían su quehacer diario, estaban representadas en la asignación de pacientes y su cuidado integral, actividades que se encontraban adscritas al nivel asistencial bajo, situación que reafirma la ausencia de autonomía para el desempeño d e las labores, por su propia naturaleza, y no obstante lo
estaban representadas en la asignación de pacientes y su cuidado integral, actividades que se encontraban adscritas al nivel asistencial bajo, situación que reafirma la ausencia de autonomía para el desempeño d e las labores, por su propia naturaleza, y no obstante lo anterior en la misma planta de personal se encuentran empleos que desarrollan la misma actividad de la demandante, situación que reafirma la desnaturalización del contrato estatal.
Estos elementos le permitieron al juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante con la Policía Nacional Dirección de Sanidad – Hospital Central para el cumplimiento de las labores de Auxi liar de Enfermería fu e personal, subordinada, remunerada y permanente, razón por la cual los contratos de prestación de servicios simularon una verdadera relación laboral, en razón a que las actividades que debía cumplir correspondían a funciones propias y permanentes de la entidad, desplegadas en un horario de trabajo impuesto por las directivas de la institución, sin independencia ni autonomía para su ejecución, toda vez que le impartían órdenes y era vigilada y controlada por sus superiores, relación que perduró por espacio de 10 años lo que se opone al criterio temporal para la modalidad de contratación adelantada.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
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Policía Nacional – Dirección de Sanidad
De acuerdo con lo anterior, concluyó que a la demandante debían reconocérsele y pagársele las diferencias que surg ieran entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacionales un Auxiliar de Servicios en Sanidad Policial Código 6-1
De acuerdo con lo anterior, concluyó que a la demandante debían reconocérsele y pagársele las diferencias que surg ieran entre lo que debe devengar por concepto de factores salariales y prestacionales un Auxiliar de Servicios en Sanidad Policial Código 6-1 Grado 28 de la planta de personal o equivalente del Hospital Central de la Policía Nacional y lo pagado a la actora entre el 4 de agosto de 2008 y el 17 de octubre de 2018, esto es por el lapso de ejecución de los contratos de prestación de servicios a fin de preservar el derecho de igualdad.
Adicionalmente ordenó que para la liquidación de la condena deberá tenerse en cuenta el recargo por haber ejecutado sus actividades la demandante en jornada nocturna y conforme a los Decretos 400 de 2021 y 1083 de 2015 , sin embargo, estableció en la parte considerativa que tanto la parte accionante, como la entidad demandada debían verificar las planillas de turno para identificar las horas en las cuales la actora desarrolló sus actividades para liquidar de conformidad la condena , toda vez que no tenía certeza sobre si las 12 horas se laboraban de forma corrida, o si había una hora de descanso.7 Lo anterior al considerarlo como un acto de justicia y equidad, toda vez que “no es lo mismo trabajar de día, que trabajar de noche”.
Accedió igualmente al pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en pensiones, de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para lo cual determinó que si la demandante adeudaba alguna diferencia por dicho concepto, debía adelantar el pago correspondiente en el porcentaje que como trabajadora debía completar debidamente indexado.
del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para lo cual determinó que si la demandante adeudaba alguna diferencia por dicho concepto, debía adelantar el pago correspondiente en el porcentaje que como trabajadora debía completar debidamente indexado.
Respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, se indica por el Juez de primera instancia que al ser la sentencia de carácter constitutivo del dere cho, no es posible reconocer dicho pedimento porque solo hasta ese momento procesal es que surge a la vida jurídica el derecho laboral reclamado al declararse la existencia de la relación laboral.
Fue negada la pretensión de devolución de aportes adelantados por la contratista en el periodo de ejecución de los contratos de prestación de servicios conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, decisión judicial que determina que no hay lugar a reintegro de suma alguna por ese concepto.
Igualmente fue despachada desfavorablemente la pretensión de devolución de lo pagado por la actora por concepto de primas de las pólizas de seguro, toda vez que estas tienen su fundamento en constituirse como garantía para la efectiva prestación del servicio de la demandante en los contratos de prestación de servicios con la entidad estatal.
En lo que to ca a la prescripción señaló que, teniendo en cuenta que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, no se configuró dicho fenómeno, adicionalmente porque una vez culminado el vencimiento del plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios (17 de octubre de 2018), la accionante presentó la reclamación
porque una vez culminado el vencimiento del plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios (17 de octubre de 2018), la accionante presentó la reclamación
7 Intervención despacho a record: 1h32’18’’ Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
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administrativa el 27 de septiembre de 2019, esto es dentro de los tres años siguientes a ese hecho.
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:
“Primero.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S -2019-397242 del 11 de octubre de 2019, proferido por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL, mediante el cual se negó a ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL y ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, entre el periodo del 4 de agosto de 2008 y el 17 de octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL,
octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, reconocer y pagar a ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, identificada con C.C. 39.728.379, las diferencias qu e surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar de servicios en sanidad policial, código 6 -1, grado 28 par de planta o equivalente de la entidad entre el 4 de agosto de 2008 y el 17 de octubre de 2018, incluidos los recargos por trabajo realizado en horario nocturno, según la duración de los contratos suscritos por la demandante –observando las interrupciones y/o suspensiones – y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 4 de agosto de 2008 y el 17 de octubre de 2018, acorde con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, entre
DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar ROSA ELVIA TORRES NAVARRO, entre el 4 de agosto de 2008 y el 17 de octu bre de 2018, según el ingreso base de cotización y liquidación en el porcentaje que le corresponda como empleada, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo orden ado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-35-030-2019-00168-01
Demandante: Rosa Elvia Torres Navarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
Octavo.- Sin condena en costas.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.”8
1.4. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte
Octavo.- Sin condena en costas.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.”8
1.4. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.9
Señala la recurrente que la demandante sostuvo una relación de orden contractual en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad contractual autorizada para la ejecución de actividades relacionadas con la misión de la entidad , toda vez que para la época de los hechos no contaba con el personal suficiente para el cumplimiento de los fines de la institución y la atención de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Aduce que fueron las calidades particulares de la actora, las que llevaron a la Dirección de Sanidad a vincularla mediante contratos de prestación de servicios , ya que contaba con experiencia específica en el área de la salud como Auxiliar de Enfermería. En el marco de dichos contratos las obligaciones contractuales fueron desarrolladas con total autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científi
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