TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00094-01-(01-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00094-01-(01-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL
LEONARDO ARIAS DUSSAN
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, EMBAJADA DE
COLOMBIA EN PORTUGAL, EMBAJADA DE
COLOMBIA EN FRANCIA, CONSULADO DE
COLOMBIA EN LISBOA, CONSULADO DE
COLOMBIA EN PARÍS, AERONÁUTICA CIVIL DE
COLOMBIA, UAE MIGRACIÓN COLOMBIA y
AEROLÍNEA IBERIA LAE S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la locomoción, unidad familiar y seguridad social en salud de los actores.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201,
derechos a la locomoción, unidad familiar y seguridad social en salud de los actores.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN
Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 2 de junio de 2020 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitió en setenta y 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS siete (77) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 78-80); expediente que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de ciento cuatro (104) documentos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Los señores PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-CONSEJO DE MINISTROS, el MINISTERIO
DUSSAN, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-CONSEJO DE MINISTROS, el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, EMBAJADA DE COLOMBIA EN PORTUGAL,
CONSULADO DE COLOMBIA EN LISBOA, AEROLÍNEA IBERIA LAE S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de locomoción, unidad familiar, vida, salud, dignidad humana e igualdad. PETICIONES “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Paula Alejandra Díaz y Daniel Leonardo Arias Dussan a la libertad de locomoción, unidad y protección familiar, vida, salud, dignidad humana e igualdad.
SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR al Ministro de Relaciones exteriores y Cónsul en París Francia, al Director del departamento administrativo de la Aeronáutica Civil y al Director de la Unidad administrativa Migración Colombia que inicien las diligencias necesarias conforme al protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020 de Migración Colombia para coordinar, ordenar y autorizar el vuelo humanitario a través de la aerolínea IBERIA LAE SA en la ruta París Bogotá, para que los accionantes puedan ingresar al país, entre cuyas medidas se encuentra la de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia y el cubrimiento de los costos por el actor,
ingresar al país, entre cuyas medidas se encuentra la de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia y el cubrimiento de los costos por el actor, incluido el transporte, en los términos de la citada norma.” (fls. 13-14, Doc. 1). HECHOS Afirman que se encontraban en Francia con fundamento en un visado de vacaciones y trabajo expedido por el gobierno de ese país, para el cual les exigían contar con un tiquete ida y regreso a Colombia, razón por la que adquirieron los pasajes para su retorno con la aerolínea Iberia S.A. para el 25 de marzo de 2020, en la ruta París – Bogotá.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS Indican que para el 14 de marzo de 2020 se encontraban en Lisboa – Portugal, donde decidieron permanecer hasta que pudieren cambiar o reprogramar el vuelo de regreso al país, teniendo en cuenta que por el COVID-19 operaban restricciones aeroportuarias y, además, procuraban no enfrentarse a una espera indefinida en una ciudad con alto costo de vida como París; que el Presidente de Francia dispuso el cierre de fronteras, permitiendo sólo a sus nacionales regresar al país, paralelo a lo cual el Presidente de Colombia suspendió el desembarque aéreo de pasajeros en el territorio nacional.
Alegan que su vuelo fue cancelado en dos oportunidades y que por su situación
lo cual el Presidente de Colombia suspendió el desembarque aéreo de pasajeros en el territorio nacional. Alegan que su vuelo fue cancelado en dos oportunidades y que por su situación diligenciaron formatos previstos por Migración Colombia en la que declaraban la dificultad económica que implicaba esperar la reprogramación del vuelo y solicitaban ayuda humanitaria, sin que se les hubiere suministrado auxilio alguno; que con el mismo propósito establecieron comunicación con un congresista del país, con el Consulado de Colombia en París y el Consulado de Colombia en Lisboa, siguiendo todos los pasos indicados para manifestar su deseo de retornar; que esta última autoridad les entregó un bono alimenticio para cada uno (fls. 2-5, Doc. 1).
3. INFORMES 3.1. El Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expuso que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluso de la Presidencia; que el Gobierno Nacional lo conforman, además, los Ministros de despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, sin cuya suscripción y comunicación carecen de valor y fuerza los actos expedidos por el Presidente.
Expresa que no es posible conceder el amparo constitucional a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros y para precaver hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, cuestionando en particular una decisión de amparo proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” de este Tribunal; que ninguna de las circunstancias alegadas por los actores dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté
proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” de este Tribunal; que ninguna de las circunstancias alegadas por los actores dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues independientemente a estar fuera del país, todos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas en el país para hacer frente al COVID-19 luego del primer caso registrado.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS Resalta que decisiones de amparo de tutela en los estados de excepción no pueden ser tomadas sin consultar el marco y espíritu de la Constitución que establece facultades al Presidente y que determina reglas distintas en el estado democrático para, en específico, superar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y el aislamiento, siendo impostergable que quien acciona se someta a las reglas establecidas en la Resolución No. 1032 de 2020 (Doc. 34). 3.2. La Aeronáutica Civil de Colombia informó que para enfrentar la situación de la pandemia y para prevenir su contagio, el Gobierno expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios para connacionales que por fuerza mayor no han podido regresar a Colombia, en virtud del cual diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter, los cuales están siendo
con la solicitud de vuelos humanitarios para connacionales que por fuerza mayor no han podido regresar a Colombia, en virtud del cual diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter, los cuales están siendo autorizados para atender esta emergencia. Adicionalmente, señala que el Ministerio de Salud, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería. Relata que dando cumplimiento a las directrices del Gobierno, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter que han presentado en pro de los connacionales, careciendo de legitimación en la causa por pasiva al no estar llamada a cumplir con las pretensiones de la actora, máxime porque ha realizado un sin número de acciones tendientes a evitar la propagación del COVID-19 y, en consecuencia, facilitar que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente (Doc. 37). 3.3. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el ente ministerial ejerce el derecho de defensa de las Embajadas y Consulados de Colombia en el mundo, siendo función del Ministerio desplegar y formular la política exterior, dentro de ella, la política migratoria dictada por el Presidente de la República. Indica que el Consulado de Colombia en Lisboa precisó que entre Portugal y Colombia no existen rutas comerciales directas, lo que ha impedido organizar un vuelo con una aerolínea comercial y que las gestiones que se han realizado por esa entidad propenden a que los connacionales puedan ser repatriados en vuelos humanitarios organizados por los Consulados de Ámsterdam y de Francia, aunado a
vuelo con una aerolínea comercial y que las gestiones que se han realizado por esa entidad propenden a que los connacionales puedan ser repatriados en vuelos humanitarios organizados por los Consulados de Ámsterdam y de Francia, aunado a que se encuentra en estudio un posible vuelo desde Madrid, resaltando en todo caso que con el número de colombianos en Portugal no es posible llenar un avión.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS De otro lado, precisa que el Consulado de Colombia en París informó que a la fecha se habían organizado dos vuelos humanitarios y que los actores manifestaron su intención de regresar al país costeando todo lo necesario para el retorno en el vuelo programado para el 18 de mayo de 2020, razón por la cual se les envió el “paso a paso” para que suministraran información más específica, pese a lo cual esta etapa nunca la adelantaron, lo que quiere decir que no culminaron con el procedimiento completo para tomar un vuelo desde París hasta Bogotá, resaltando además que 9 personas provenientes de Portugal abordaron el vuelo mencionado lo que a su juicio evidencia que los actores optaron por no tomar dicho vuelo pese a la oportunidad de hacerlo.
Explica cuál es el procedimiento que debe adelantarse por los connacionales para retornar al país en un vuelo humanitario, describiendo los formularios que deben
evidencia que los actores optaron por no tomar dicho vuelo pese a la oportunidad de hacerlo. Explica cuál es el procedimiento que debe adelantarse por los connacionales para retornar al país en un vuelo humanitario, describiendo los formularios que deben diligenciarse y la información que debe suministrarse para este propósito, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020, que establece el protocolo para el regreso al país. Detalla que carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por haberse prohibido en el Decreto 439 de 2020 el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, medida que se ha acatado por todas las aerolíneas. Puntualiza la posibilidad que tiene la actora de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, refiere que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante y concluye afirmando que el interés general prevalece sobre el particular (Doc. 47).
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2020, desvinculando del trámite a la Presidencia de la República y a la Aerolínea IBERIA LAE S.A., negando el amparo de los derechos a la vida digna e igualdad de los actores y tutelando sus derechos a la locomoción, unidad familiar y seguridad social en salud, para cuya protección
ordenó:
de los derechos a la vida digna e igualdad de los actores y tutelando sus derechos a la locomoción, unidad familiar y seguridad social en salud, para cuya protección ordenó: “Segundo.- Ordenar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESCANCILLERÍA DE COLOMBIA - EMBAJADA DE COLOMBIA EN PORTUGAL - CONSULADO EN LISBOA adelantar las gestiones respectivas ante el Gobierno del Estado de PORTUGAL que permita la efectiva repatriación
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Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS de PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN y los demás connacionales que se hallen en ese país, a través de un vuelo humanitario que tenga en consideración la ubicación actual de los accionantes, adoptando todas y cada una de las medidas pertinentes para su regreso, y para el cual el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL y el DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA MIGRACIÓN COLOMBIA deben prestar toda su colaboración y concurso, todo bajo los términos de la Circular S-GPI-20008290 del 24 de marzo de 2020 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entre otros.
colaboración y concurso, todo bajo los términos de la Circular S-GPI-20008290 del 24 de marzo de 2020 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entre otros. Expedidas las autorizaciones y/o permisos por el Gobierno Portugués, el MINISTERIO DE RELACIONES DE COLOMBIA, a través de la EMBAJADA EN PORTUGAL y el CONSULADO EN LISBOA, deberán en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la emisión de dichas autorizaciones o permisos, realizar las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación hacia Colombia, tanto de los accionantes como de los demás connacionales. Tercero.- Las entidades accionadas velarán para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior, así como el cumplimiento de la Resolución 1032 de 2020. Asimismo, brindarán asistencia humanitaria a los accionantes en cuanto a alojamiento, alimentación y ayuda de emergencia, en caso de que lo requieran. Cuarto.- Los accionantes y demás connacionales deberán dar estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 1032 de 2020, dentro de las cuales se encuentra el autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia y el cubrimiento de los costos del viaje por parte de los accionantes, incluido el transporte, en los términos de la citada norma.”
de las cuales se encuentra el autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia y el cubrimiento de los costos del viaje por parte de los accionantes, incluido el transporte, en los términos de la citada norma.” En sustento de su decisión expuso que los actores acreditaron el diligenciamiento de los formularios dispuestos por las accionadas, en los que además informaron la dificultad de acarrear los gastos económicos que conllevaría esperar el vuelo postergado y solicitaron ayudas humanitarias; que adelantaron gestiones ante el Consulado de Colombia en Lisboa y el Consulado de Colombia en País; en cuanto a sus condiciones económicas, el A quo señaló que los actores habían informado que mientras estuvieron radicados en Francia trabajaron en dos cadenas de restaurantes y que si bien ahorraron dinero producto de estos ingresos, habían tenido que gastarlo para suplir las necesidades básicas de su estancia en Europa e incluso habían tenido que recurrir a préstamo de familiares. Las anteriores circunstancias fueron valoradas por el A quo para concluir que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para conjurar las posibles amenazas a los derechos invocados, encontrándose los actores expuestos a un perjuicio
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Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS irremediable por la situación de pandemia que vive la humanidad y no se avizoraban mecanismos judiciales ordinarios para su protección.
Estima que si bien la Cancillería informó que se han realizado gestiones para la repatriación de Colombiano en Portugal a través de un avión chárter o por medio de acercamientos con el Consulado de Colombia en París, lo cierto es que la primera opción acarrearía una situación más gravosa para los actores dado el elevado costo para cada pasajero y la segunda opción no resulta conveniente porque los actores no estaban en Francia o sus proximidades, motivo por el cual no realizaron el procedimiento para tomar el vuelo París – Bogotá, programado para el 18 de mayo. Precisa que la otra opción informada por la Cancillería, relativa a organizar un vuelo humanitario desde Madrid, es la opción más procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, destacando que los actores afrontan dificultades económicas y en razón de ellas el propio Consulado de Colombia en Lisboa les ha entregado bonos para su mantención de forma temporal, situación que alega es ajena a la protección de su derecho a la salud. Anota que a la fecha los actores permanecen en Lisboa y reclaman tratamiento humanitario, lo que impone hacer efectiva la garantía constitucional de ingreso al país como connacionales que son y, además, por haber demostrado estar en condición de turistas, lo que indica demuestra la temporalidad de permanencia en el exterior y el ánimo de retorno al país; que como lo sostuvo este Tribunal en
país como connacionales que son y, además, por haber demostrado estar en condición de turistas, lo que indica demuestra la temporalidad de permanencia en el exterior y el ánimo de retorno al país; que como lo sostuvo este Tribunal en providencia del 14 de abril de 2020 en el proceso 2020-00426, a pesar que las accionadas no han desconocido directamente el derecho a la seguridad social en salud, la vulneración de su derecho de reingreso al país en las circunstancias actuales, termina desconociendo su derecho a la seguridad social en salud y su derecho a la unidad familiar, porque no pueden hacer uso de los beneficios de la Ley 100 de 1993, ni pueden disfrutar y ser partes integrales activos de su familia. Concluye que la causa de la amenaza o afectación de los derechos de los actores es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Lisboa en la medida en que no adelantan las gestiones necesarias y efectivas para que los colombianos que están en Portugal puedan regresar al país, razón por la cual no procedía la desvinculación de estas entidades. A igual conclusión arribó frente a la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, por considerar que son las entidades legalmente autorizadas para permitir el ingreso de vuelos humanitarios procedentes del exterior.
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Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN
Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS De otra parte, estimó que procedía la desvinculación de la Presidencia de la República y de la Aerolínea IBERA LAE S.A., pues frente a la primera no se había demostrado que estuviere a cargo de la organización del vuelo o se requiriera su concurso para tal fin y respecto a la segunda consideró que la medida impartida para la protección de los derechos no la ataba necesariamente.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida, dignidad e igualdad verificó que no estaba acreditada su amenaza, máxime porque los actores recibieron del Estado Colombiano la atención y ayudas necesarias, y no se probó que hubieren sido objeto de actos de discriminación o persecución (Doc. 66).
4. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno a las funciones de la entidad, las medidas adoptadas en ambos países para enfrentar la pandemia, las gestiones consulares adelantadas y la improcedencia de la acción de tutela.
Alega que en últimas lo que pretenden los actores es controvertir actos de carácter general, frente a lo cual existen en el ordenamiento jurídico otros instrumentos de defensa, lo que torna improcedente la acción de tutela. Señala que en el presente caso no hay soporte probatorio que permita advertir que la vida o la salud de los actores se encuentren en un riesgo superior o diferente de aquel que sufre toda la población mundial por cuenta de la pandemia o en condición de desigualdad, y que se justifique otorgar una protección especial o amparo
la vida o la salud de los actores se encuentren en un riesgo superior o diferente de aquel que sufre toda la población mundial por cuenta de la pandemia o en condición de desigualdad, y que se justifique otorgar una protección especial o amparo urgente e inmediato “diferente a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en Portugal”, aunado que se les ha ofrecido apoyo consular como se probó en sede de tutela. Cuestiona que el A quo no tuvo en cuenta que la mayoría de las órdenes impartidas dependen de la gestión de autoridades y particulares respecto a las cuales el Ministerio no tiene poder jerárquico ni coercitivo, y que el Juez debía considerar que de la verificación de la situación de los accionantes no se podía probar la existencia de afectación atribuible al Estado Colombiano, además que no es posible conceder el amparo de derechos a partir de suposiciones sobre hechos futuros. Invoca que la garantía del derecho a la locomoción no es absoluta, pues se consagra que puede tener limitaciones y, por ende, puede ser restringida bajo los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad; que si bien las medidas
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2020-00094-01
Accionantes: PAULA ALEJANDRA DÍAZ VARGAS y DANIEL LEONARDO ARIAS DUSSAN Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS adoptadas por el Gobierno Nacional limitan el derecho a la libre circulación, las mismas resultan válidas pues se encaminan a garantizar la seguridad y la salubridad pública de los demás colombianos que están en territorio nacional, procurando
adoptadas por el Gobierno Nacional limitan el derecho a la libre circulación, las mismas resultan válidas pues se encaminan a garantizar la seguridad y la salubridad pública de los demás colombianos que están en territorio nacional, procurando prevenir el contagio masivo y la proliferación desmedida del COVID.19. Solicita se revoque el fallo impugnado por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (Docs. 33-34).
5. INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 24 de junio de 2020 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir a los accionantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Aeronáutica Civil y a Migración Colombia para que, en el término de 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la providencia, se informara (i) si los actores habían sido incluidos en alguno de los vuelos humanitarios procedentes de Europa con destino al país, (ii) el lugar donde se encontraban en la actualidad, esto es, si habían regresado a Colombia o aún se encontraban fuera del país, y (iii), en caso de encontrarse fuera de Colombia, si se había adelantado gestión adicional frente a su pretensión de repatriación (Doc. 81); providencia notificada electrónicamente el 24 de junio de 2020 a los correos paudiazv31@gmail.com, dlariasdussan@gmail.com,
judicial@cancilleria.gov.co, notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co y noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co (Docs. 82-83). 5.1. El 25 de junio de 2020 la Directora de Asuntos M
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