TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00149-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00149-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO - Nación Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01
Demandante: Edison Andrés Cubillos Pulido
Demandado: Nación - Policía Nacional
Controversia: Ascenso Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 El demandante Edison Andrés Cubillos Pulido por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, para solicitar lo siguiente: Solicitó se declare la nulidad parcial del acta No. 005-ADEHU-GRUAS-2.25 del 18 de septiembre de 2019, que trata de la Junta de Evaluación y Clasificación de
Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, página 279. 1 Archivo No. 2 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada ascenderlo al grado de Subteniente, con efectos a partir del 26 de septiembre de 2019. Que a título de restablecimiento del derecho se disponga el reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional, de la diferencia salarial dejada de percibir por el señor Edison Andrés Cubillos Pulido, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.026.260.660 de Bogotá, desde el 26 de septiembre de 2019, como consecuencia de los dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, nivel ejecutivo y agentes el 18 de septiembre de 2019, al no proponer su ascenso al grado de subteniente en el acta. Que los valores reconocidos se cancelen de forma indexada, con los respectivos intereses de mora y se condene a la entidad al pago de costas procesales. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009 en el nivel ejecutivo. El 27 de noviembre de 2009 fue ascendido al grado de patrullero. El demandante se presentó a la convocatoria para el ingreso al curso de ascenso al grado de Subteniente, aprobando las pruebas y en consecuencia fue llamado a realizar el respectivo curso de ascenso en la escuela Gonzalo Jiménez de Quezada. Por comunicación del 26 de septiembre de 2019, el jefe del área de Desarrollo
realizar el respectivo curso de ascenso en la escuela Gonzalo Jiménez de Quezada. Por comunicación del 26 de septiembre de 2019, el jefe del área de Desarrollo Humano le notificó la comunicación de no ingreso al grado de Subteniente. En consecuencia, no fue convocado al correspondiente ascenso al grado de Subteniente llevado a cabo el 26 de septiembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Archivo No. 2 expediente SAMAI. 3 Archivo No. 2 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 La parte demandante citó como normas violadas los artículos 25, 29, 53, 58 y 90 de la Constitución Política, la Ley 640 de 2001 y la Ley 1437 de 2011. Los Decretos 1791 y 1800 de 2000. Alegó que el acto demandado fue expedido con violación al derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desvió de la autoridad que lo profiere. Explicó que el acto demandado vulneró el derecho de defensa del demandante en tanto que si bien se le notificó el acta 005 del 18 de septiembre de 2019, no se le permitió interponer recursos en su contra. También indicó que el acto demandado carece de argumentación y debida motivación, pues para su fundamento se trascribieron las mismas manifestaciones que se tuvieron en cuenta para no ascender al personal propuesto, sin analizar de forma minuciosa la situación para cada uniformado, pues la entidad utilizó los mismos argumentos para no proponer el ascenso del patrullero Sergio Alfonsín
que se tuvieron en cuenta para no ascender al personal propuesto, sin analizar de forma minuciosa la situación para cada uniformado, pues la entidad utilizó los mismos argumentos para no proponer el ascenso del patrullero Sergio Alfonsín Uribe Areiza. Finalmente aseguró que el motivo de su retiro no se originó en la mejora del servicio como lo autoriza la ley y la jurisprudencia, pues no se explica el motivo por el cual su ascenso no mejoraría la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda4
La Nación - Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó la entidad que no se vulneró el derecho de defensa del demandante, pues atendiendo a la naturaleza de carácter reservado de las actas de la Junta Asesora se dio aplicación al principio de publicidad, comunicándole al demandante la decisión que allí se tomó. Conforme la norma que rige el trámite de ascenso para el nivel ejecutivo, la decisión de no llamar a curso de ascenso a un uniformado está respaldada en la facultad discrecional con que cuenta la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, por lo que no se tienen que indicar motivos pues la decisión es una medida de administración de personal que se evalúa 4 Archivo No. 2 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 conforme la disponibilidad de vacantes pues a mayor grado dentro de la fuerza menor disponibilidad de plazas. Aunado a lo anterior, el demandante no fue seleccionado para presentar el curso previo de capacitación para ascenso, debido a que no obtuvo concepto favorable
conforme la disponibilidad de vacantes pues a mayor grado dentro de la fuerza menor disponibilidad de plazas. Aunado a lo anterior, el demandante no fue seleccionado para presentar el curso previo de capacitación para ascenso, debido a que no obtuvo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, es decir, no lo recomendó. Todo esto tiene plena armonía con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 del Decreto 1512 de 2000. Además, aseguró que la trayectoria profesional, policial y personal y su permanencia en el grado, no implica necesariamente que debe ser promovido o ascendido. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos impugnados, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la genérica.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2021 dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial indicó que el proceso de ascenso al interior de la Policía Nacional goza de un carácter discrecional, garantizando que se efectúe con base en los parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Acto seguido refirió que el acto demandado si tiene el carácter de enjuiciable, en tanto que si bien las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación que no recomiendan a un uniformado para ascenso son actos de trámite, no se debe
tanto que si bien las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación que no recomiendan a un uniformado para ascenso son actos de trámite, no se debe desconocer que ponen fin a la actuación administrativa impidiéndole al uniformado continuar en el proceso de ascenso, produciendo efectos jurídicos de fondo, motivo por el cual esta decisión si es demandable. Encontró probado que el acto demandado se motivó en razones del buen servicio para no proponer el ascenso del demandante, pues no cumplía a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales encaminadas a cumplir los fines constitucionalmente atribuidos a la entidad conforme el artículo 218 de la 5 Archivo No. 2 expediente SAMAIExpediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 Constitución. En ese orden, consideró que la motivación del acto está contenida de forma intrínseca en la norma que reguló el ascenso, permitiendo que mediante un proceso discrecional la Junta evalúe a los uniformados y recomiende el ascenso únicamente de los que tengan las mejores condiciones profesionales para ocupar cargos superiores y la misión institucional. Así las cosas, refiere que el demandante tenía la obligación de probar que cumplía de forma sobresaliente con las expectativas requeridas por la institución para su ascenso, más aún si se tiene presente que los aspirantes en el grado de patrullero que pretendían el ascenso eran 41.821 y solo se disponía de 5.000 cupos el grado de Subteniente y que finalmente ascendieron 1.981. En consecuencia, ante la
ascenso, más aún si se tiene presente que los aspirantes en el grado de patrullero que pretendían el ascenso eran 41.821 y solo se disponía de 5.000 cupos el grado de Subteniente y que finalmente ascendieron 1.981. En consecuencia, ante la falencia probatoria, no se logró establecer que la decisión de no recomendar al demandante para ser ascendido tuvo fundamento en antecedentes contrarios a la realidad, desvirtuándose el argumento de la falsa motivación. Por otro lado, refirió que haber superado la prueba académica, no garantiza la efectividad del ascenso, pues debe cumplir con la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. En lo referente a la desviación de poder, aseguró que la misma tampoco se configuraba atendiendo a que la decisión de no recomendar para ascenso al demandante es el resultado de una facultad discrecional que le asiste a la Junta de Evaluación y Clasificación, que requiere para emitir el concepto de ascenso o no una revisión de las condiciones personales y profesionales del personal aspirante, de las vacantes a proveer y las necesidades de la institución. Por lo tanto, este aspecto también correspondía ser probado por la parte demandante, es decir, demostrar que la decisión tuvo fines diferentes a los dispuestos en la ley, y si bien dentro del expediente obra copia del extracto de hoja de vida del demandante que denota un buen desempeñó dentro de la institución, este aspecto por sí solo no resulta relevante para probar la desviación de poder.
hoja de vida del demandante que denota un buen desempeñó dentro de la institución, este aspecto por sí solo no resulta relevante para probar la desviación de poder. Finalmente se refirió a la vulneración del debido proceso. Argumentó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, las decisiones de recomendar o no a un uniformado para ser ascendido no son objeto de recursos y en ese orden, la autoridad solo tiene la obligación de notificar al uniformado el resultado del proceso de evaluación.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto de 21 de noviembre de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7
El apoderado del demandante presentó recurso solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda, especificando en su recurso que los motivos de inconformidad se centraban en la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que en primera instancia se concluyó que el acto demandado se fundamentó en razones del buen servicio, además de no haberse aportado prueba que pudiera llevar al convencimiento que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación había sido fundada en antecedentes contrarios a la realidad, cuando lo probado es diferente.
demandado se fundamentó en razones del buen servicio, además de no haberse aportado prueba que pudiera llevar al convencimiento que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación había sido fundada en antecedentes contrarios a la realidad, cuando lo probado es diferente. En ese sentido, refiere que si las razones por las cuales no se recomendó el ascenso del demandante se fundaron en el buen servicio, lo mínimo que tenía que argumentar la Junta eran las anotaciones de los formularios de calificación que atentaban contra la buena prestación del servicio, pero esto no ocurrió, pues no se expuso en que situaciones se había prestado mal el servicio. En ese sentido, la falencia de la descripción fáctica detallada de las razones por la cuales el demandante no era merecedor de ser propuesto para el ascenso hace que el acto este viciado de nulidad. Refiere que la discrecionalidad de que goza la Junta no le permite no recomendar a un uniformado para ascenso sin motivar la decisión en situaciones reales y objetivas, como ocurre en este caso en el que el sustento de la Junta no expone los motivos reales por los cuales se expide. 6 Archivo No. 4 expediente SAMAI 7 Archivo No. 2 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 8, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se
que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podían pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Las partes no hicieron uso de su derecho y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa – de la naturaleza del acta expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala realizará un análisis sobre la naturaleza del acto administrativo contenido en el Acta 005-ADEHU-GRUAS-2.25 del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional , por medio de la cual no propone el ascenso del demandante.
Recuerda la Sala que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que tienen la naturaleza de definitivos, es decir, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan
aquellos que tienen la naturaleza de definitivos, es decir, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los que la administración manifiesta la declaración de su 8 Archivo No. 4 expediente SAMAIExpediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 voluntad y que producen efectos jurídicos, esto es, crean, reconoce, modifican o extingue alguna situación jurídica. El Consejo de Estado con relación a las actas proferidas por las juntas asesora y de evaluación y clasificación señaló que las mismas no podían ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que eran consideradas actos de trámite, pues no decidían directa o indirectamente el fondo del asunto, y además precisó que dichas actas contienen únicamente recomendaciones, las cuales podían ser modificadas por el Ministerio de Defensa9. Sin embargo, esta posición fue reformada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo al señalar de forma general que estas actas son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción, ya que indicó que las actas de la junta (tanto de evaluación y clasificación como asesora) son consideradas como actos administrativos generadores de efectos jurídicos10, teniendo en cuenta que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación o de la Junta
administrativos generadores de efectos jurídicos10, teniendo en cuenta que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación o de la Junta Asesora impiden al interesado participar en el concurso previo y obligatorio para iniciar el curso de ascenso. Por lo tanto, cuando nos encontramos en los casos en que exista concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación que impida al interesado participar en el curso para ascenso o cuando no fue recomendado para ser ascendido, esta decisión tiene la connotación de acto administrativo generador de efectos jurídicos, tal como lo indicó el Consejo de Estado11, pues impide la continuación del procedimiento establecido para el ascenso de los uniformados ya que no permite acreditar uno de los requisitos para ascender12. En un caso de similares características se pronunció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-25-000-201401186-00 del 9 de diciembre de 2019, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, así: 9 C.E., Sec. Segunda. Subsección B radicado 11001-03-25-000-2013-00540-00, jun. 26/2014. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve, en igual sentido radicado 19001-23-31-000-2002-00256-01, mar. 8/2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y radicado 05001-23-31-000-2001-03004-01 mar. 20/2013 Gerardo Arenas Monsalve. 10 C.E., Sec. Segunda. Subsección A radicado 25000-23-37-000-2012-0045901 (AC) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en igual sentido, radicado 25000-23-42-000-2016-05102-01 ene. 19/2017 C.P. William Hernández Gómez y radicado 66001-23-31-000-2013-00362-01 may.25/2017 C.P. William Hernández Gómez. 11 C.E., Sec. Segunda. Subsección A radicado 25000-23-37-000-2012-0045901 (AC) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en igual sentido, radicado 25000-23-42-000-2016-05102-01 ene. 19/2017 C.P. William Hernández Gómez y radicado 66001-23-31-000-2013-00362-01 may.25/2017 C.P. William Hernández Gómez y la AC radicado 11001-03-15-000-2021-07465-00 feb.7/2022 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Según el literal c. del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 “La doctrina ha definido el acto administrativo, como “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de
“La doctrina ha definido el acto administrativo, como “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” 13. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: “Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares”14. Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas15.
concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas15. 3.2. Clasificación: Según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución , aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017 16 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de
dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los 13 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Bajo tal entendimiento, es claro que “ los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos ,
de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Bajo tal entendimiento, es claro que “ los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos , entendidos como toda manifestación de voluntad 17 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral18 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 19 o situaciones jurídicas subjetivas”20. En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. (…) Para la Sala es claro que la naturaleza del acto administrativo demandado no corresponde a la de un acto definitivo en tanto la medida de suspensión no entraña un carácter definitivo, pues no se privó al actor de su derecho a ser llamado al curso de capacitación, sino que se postergó para un momento posterior, tal y como se deja ver en el texto del oficio demandado. Reitera la sala que la entidad demandada no adoptó una decisión que resolviera de fondo la situación particular del demandante sobre su derecho a ser llamado a
como se deja ver en el texto del oficio demandado. Reitera la sala que la entidad demandada no adoptó una decisión que resolviera de fondo la situación particular del demandante sobre su derecho a ser llamado a curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, sino que mediante dicho oficio se suspendió temporalmente su llamamiento a curso con el fin de establecer su participación o no en los hechos fraudulentos denunciados por el ICFES. En este punto debe destacarse que el concurso es un acto compuesto por varias etapas que culminan con el llamamiento a realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, procedimiento dentro del cual deben desarrollarse todos los mecanismos que permitan garantizar la total y absoluta transparencia en el desarrollo de todas y cada una de estas. De esta forma, la decisión de suspender el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, mientras se surten las respectivas investigaciones en la Policía Nacional, se encuentra motivada en la existencia de las irregularidades que fueron informadas por el ICFES, de tal manera, se puede concluir que tal medida no comporta un efecto definitivo sino transitorio y temporal, hasta tanto se defina su participación en los hechos constitutivos de fraude. (…) Acerca de los actos de trámite, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“los actos de trámite son aquellos que otorgan impulso a la actuación administrativa, pero que no deciden nada en relación con el asunto debatido, pues solo se limitan a 17 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa”
pero que no deciden nada en relación con el asunto debatido, pues solo se limitan a 17 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 18 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 19 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13).Expediente: 11001-33-35-030-2020-00149-01 instrumentar o a preparar la decisión que lo resuelva o cumplen un requisito posterior a ella21. En este sentido, la Sala debe precisar que solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo
posterior a ella21. En este sentido, la Sala debe precisar que solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.” Continuando con la línea jurisprudencial antes señalada, concluye la Sala que en los eventos de los uniformados vinculados a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los actos administrativos que se pueden demandar ante esta jurisdicción son el acta que no recomienda ser considerado para el ascenso al grado superior, porque para esta Sala estos actos administrativos definen la situación jurídica del interesado, pues debe entenderse que la promoción del demandante fue negada al no haber sido recomendado su ascenso o no ser incluido en el listado de los ascendidos. Por lo expuesto, concluye la Sala que el Acta 005-ADEHU-GRUAS-2.25 del 18 de septiembre de 2019 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional , por medio de la cual el demandante no fue considerado para ascenso al grado inmediatamente superior, es un act
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