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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00167-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00167-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACION PENSIÓN DE INVALIDEZ - Horas extras y prima de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Accionante: NUBIA MARÍA REY CLAVIJO Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO , FIDUPREVISORA S.A. y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA1.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recurso s de apelación interpuestos por las partes del proceso contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Nubia María Rey Clavijo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1. ANTECEDENTES

La señora Nubia María Rey Clavijo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 964 de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de invalidez a la accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del dere cho solicitó se ordene a la accionada reliquidar la pensión de invalidez de la demandante a efectos de “incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez, el promedio de todos los factores salariales devengados (…) en el año anterior a la consolidación de la invalidez, además de los ya incluidos, tales como: horas extras y prima de servicios”. Así mismo solicitó el pago de diferencias, el pago de intereses de mora, cumplir la sentencia de conformidad con los

1 Entidad vinculada por medio de auto de 31 de agosto de 2020 que reposa en el documento 4 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 2 artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente requirió el pago de costas por parte de la demandada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Nubia María Rey Clavijo ingresó al servicio de la docente oficial con

demandada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Nubia María Rey Clavijo ingresó al servicio de la docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  • Previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley, le fue reconocida por medio de la Resolución núm. 964 del 21 de mayo de 2018 su pensión de invalidez.
  • Afirma el apoderado de la parte actora que en la liquidación de su pensión de invalidez no fueron incluidos la totalidad de factores salariales devengadas en el año anterior a la adquisición de su status de pensionada.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: Artículos 29 y 85 superiores.

LEGALES: Leyes 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Realizó un análisis de la evolución normativa que ha tenido la pensión de invalidez para los docentes del magisterio frente a lo cual concluyó que la asignación de la actora debe ser reliquidada con el último salario percibido y los factores a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 en 1969. Agregó que para el caso concreto se dejó de aplicar la Ley 91 en 1989 que

en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 en 1969. Agregó que para el caso concreto se dejó de aplicar la Ley 91 en 1989 que refiere al régimen pensional de los docentes nacionalizados.

Indicó que la docente Rey Clavijo se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dado que ni el Decreto 1045 d e 1045 de 1978 ni la Ley 33 de 1985, modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, las disposiciones contenidas en el Decreto 1848 de 1969 continúan vigentes para los docentes afiliados al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que estos se encuentran exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral, conforme lo dispuso el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

1.4 Contestación de la demanda.

El Departamento de Cundinamarca 2 mediante escrito allegado en término solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, como quiera que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio atender las

2 Documento 08 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 3 solicitudes pensionales y que la Secretaría de Educación del Departament o solo actúa en ejercicio de las facultades que confiere el Art 56 de la Ley 962 y del Decreto 2831 de 2005.

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 3 solicitudes pensionales y que la Secretaría de Educación del Departament o solo actúa en ejercicio de las facultades que confiere el Art 56 de la Ley 962 y del Decreto 2831 de 2005.

Propuso como medio exceptivo de defensa el denominado “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue despachada de forma favorable por medio de proveído dictado en audiencia el día 6 de julio de 2021.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de julio de 20213 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:

Previa exposición de la normatividad que regula al sector docente en lo que respecta a la pensión de invalidez, indicó que f rente a los factores salariales a considerar para la liquidación de la pensión de invalidez señaló que deben tenerse en cuenta las reglas fijadas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, toda vez que para valorar ese componente debe atenderse el principio de solidaridad previsto en los artículos 1º y 48 de la Constitución Política, de ello deriva que deben integrar el IBL aquellos emolumentos sobre los cuales se haya efectuado el aporte o cotización al régimen de seguridad social en pensiones en el último salario devengado.

En tal medida indicó que a la accionante le debe ser reliquidada su pensión en lo que toca a la inclusión de las horas extras causadas, pero no frente a la prima de servicios, por

o cotización al régimen de seguridad social en pensiones en el último salario devengado.

En tal medida indicó que a la accionante le debe ser reliquidada su pensión en lo que toca a la inclusión de las horas extras causadas, pero no frente a la prima de servicios, por cuanto al contar con normatividad especial se debe tener presente que si bie n dicho emolumento constituye factor salarial para la reliquidación de algunos valores, no lo es para la pensión y en tal medida no es dable ordenar su liquidación.

Finalmente indicó que no realizará pronunciamiento sobre la inclusión de la prima de vacaciones, en tanto esta fue realizada en sede administrativa.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 Parte demandada4

La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Explicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en virtud de las múltiples sentencias donde el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los factores efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.

3 Documento 23 del expediente electrónico. 4 Documento 25 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo

4 Aunado a los términos generales de oposición, se opuso específicamente a la inclusión de los emolumentos denominados prima de navidad en tanto además de no estar prevista en

Demandante: Nubia María Rey Clavijo

4 Aunado a los términos generales de oposición, se opuso específicamente a la inclusión de los emolumentos denominados prima de navidad en tanto además de no estar prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no constituye salario sino es una prestación social; se opuso también a la inclusión de la bonificación decreto con tenida en el Decreto 1566 de 2014 ya que respecto de esta no se realizaron aportes, por cuanto no tuvo carácter permanente y solo tuvo vigencia por un año.

3.2 Parte demandante

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante 5 interpuso recurso de alzada, solicitando se acceda en forma total a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para ordenar “ se ordene incluir en la base de liquidación de la pensión de invalidez reconocida (…), además de los factores ya incluidos y las horas extras ordenadas por el a-quo, la prima de servicios por ella devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional”.

Indicó que la accionante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que las normas aplicables a su situación específica son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, máxime si se tiene en cuenta que tanto el Decreto 1045 de 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto, lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969, continúa vigente para los

de 1978 y la Ley 33 de 1985, no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto, lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969, continúa vigente para los docentes afiliados al FOMAG que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que se encuentran exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral, conforme lo dispuso el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Cuestión previa.

En este punto de la providencia es necesario advertir la incongruencia que se presenta respecto de los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de alzada en torno a la inclusión de los emolumentos denominados prima de navidad y bonificación decreto, como quiera que si bien dichas partidas hacen parte de la pensión de la accionante, ello no obedeció a la orden del juez de primera instancia sino a la decisión que la entidad demandada adoptó al momento de reconocer la pensión de invalidez a la accionante. En

ello no obedeció a la orden del juez de primera instancia sino a la decisión que la entidad demandada adoptó al momento de reconocer la pensión de invalidez a la accionante. En

5 Documento 27 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 5 tal sentido dado que la apelación es una figura procesal que permite a las partes plantear las inconformidades respecto de una decisión judicial, se entiende que el recurso propuesto por la accionada en ese aspecto específico es incongruente, en tanto, se repite, la inclusión de tales partidas obedeció a una decisi ón que la entidad demandada realizó en sede administrativa y por ello esta instancia judicial se abstendrá de pronunciarse respecto de estos específicos puntos.

5.2 Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Nubia María Rey Clavijo tiene derecho la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe incluyendo como factor salarial la prima de servicios.

5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.2.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en mate ria salarial y prestacional”6, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 6 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de

hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.

Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido con una pérdida de la capacidad laboral no infe rior a un 75 por ciento, cuya cuantía sería determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable , siempre que subsista la invalidez. El monto por su parte (tasa de remplazo y/o porcentaje), pendería del grado de incapacidad, esto es de la mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la L ey 100 de 1993 , normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley”; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende,Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 7 fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 7 fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de

invalidez corresponde a:

  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.

Requisito: pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.7

Monto: pende del grado de incapacidad laboral así: - 50% si la pérdida de la capacidad laboral en igual 75%. - 75% si la merma excede del 75% sin sobrepasar el 95% - 100% si la disminución de la capacidad laboral es superior al 95% IBL – Componente temporal: último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio mensual, si fuere variable. ii. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993.

Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% Requisito de cotización: - Por enfermedad común y accidente : cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. - Menores de 20 años: cotización mínima de veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anteri or al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez : requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.

declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez : requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Monto: pende del grado de incapacidad laboral y está determinado entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación; siendo el 75% el monto máximo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.

El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal , que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materi ales, que se

7 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado

meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materi ales, que se

7 Lo anterior, con perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, que ha propendido por la determinación del estado de invalidez atendiendo al requisito establecido en la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 8 concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional, o de la pensión misma.

Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidación de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.

La Sala ha señalado que la normatividad aplicable a efectos de establecer el requisito para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pende de la fecha en que se produjo la vinculación del educador, así, si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, las disposiciones a las que se deberá acudir son la Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. Por el contrario, si el vínculo tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha, entonces serán las normas del Sistema General de Pensiones las que gobiernen la situación del empleado.

Dicha distinción también tiene plenos efectos en lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, por tanto, para el cómputo de la pensión de invalidez de quienes fungen

gobiernen la situación del empleado.

Dicha distinción también tiene plenos efectos en lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, por tanto, para el cómputo de la pensión de invalidez de quienes fungen como docentes con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, será necesario acud ir al Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional ”, normativa general desarrollada para los empleados públicos del orden nacional que al igual que los Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 regulaban la materia.

El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al referirse a los factores que conforman, entre otros, la base de liquidación de la pensión indicó:

«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»

Quiere decir lo anterior, que el ingreso base de liquidación de la prestación del grupo de educadores oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, deberá incluir los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; empero, no sucede loRadicación: 11001-33-35-030-2020-00167-01

Demandante: Nubia María Rey Clavijo 9 mismo con aquellos cuya relación laboral se produjo a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que en estos casos fuerza acudir al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Dice el artículo 21 ejusdem que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabaja dor, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Es de resaltar que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizan en concordancia con el artículo 1º del del Decreto 1158 de 1994,8 que en materia de factores salariales se dispuso:

“Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por traba jo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

En lo que hace al asunto que nos ocupa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 9, y siguiendo un pronunciamiento del 15

g) La bonificación por servicios prestados;”

En lo que hace al asunto que nos ocupa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento 9, y siguiendo un pronunciamiento del 15 de julio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 está constituido, entre otros, por los emolumentos enlistados en el Decreto Ley 1045 de 1978. Explicó la Corporación:

“Marco

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