TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00183-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00183-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Yurani Paola Peñaloza Huerta
Demandado: Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335030-2020-0018301
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 36 - expediente digital ) y la Entidad demandada ( archivo 37expediente digital) contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 (archivo 35 – expediente digital) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (archivo 01DeamdayAnexos – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yurani Paola Peñaloza Huerta, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio OJU-E-0295-2019 del 05 febrero de 2020, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un
del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2009 hasta el 15 de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las parte s existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferenci as salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vaca ciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución de los descuentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 2
realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar. Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de l CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (archivo 01DeamdayAnexos – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Yurani Pao la Peñaloza Huerta, laboró desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 15 de enero de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Técnico Administrativo.
contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Técnico Administrativo.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la acciona nte, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes d e trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Erika Paola Rojas Urrego – Profesional Administrativo de Facturacióny José Antonio Sáenz González –Director de FinancieraRefiere que la demandante desempeñó funciones esenciales y de carácter permanente de la Entidad demandada como Técnico Administrativo, tales como: recepción de facturas, auditoría de cuentas, anulación de devolución de fa cturas, realizar el anexo de facturas pendientes; y hacer las entregas de facturas par a la radicación.
Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante a filiarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salu d, Pensiones y ARL; y adquirir una póliza de cumplimiento de respon sabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto d e retención en la fuente e I.C.A.
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo qu e la
identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo qu e la
identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 3
de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse requería ser autorizada por su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Técnico Administrativo, ella nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar las funciones a ella asignadas.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplí an las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (archivo 01DeamdayAnexos – expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto
1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que la Entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de 10 años con la señora Yurani Paola Peñaloz a Huertas, sin ninguna justificación, a pesar que se configuran los elementos de un contrato realidad.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 4
un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 4
Considera que la Entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la Entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de ex igir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 11 – Expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a
Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 11 – Expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Considera que entre las partes ex istió una relación contractual regida por las normas del derecho privado, conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que no es cierto que la demandante realizó sus obligaciones contractuales de manera constante e ininterrumpida, debido a que prestaba un servicio de apoyo a la gestión, por medio de contratos de prestación d e servicios suscritos de común acuerdo, autónomos e independientes entre sí, pues cada uno de ellos tuvo un plazo de ejecución, los cuales iniciaban y finalizaban legalmente de la forma en que voluntariamente se pactaron. Destaca que atendiendo la naturaleza de la Entidad demandada, las pe rsonas naturales o jurídicas que se vinculan mediante un contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 5
financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas y frente a los objetivos de la entidad. Refiere que el legislador autoriza la celebración de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no puede realizarse con e l personal de planta y esa es la situación que se presenta en la presente controversia,
Refiere que el legislador autoriza la celebración de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no puede realizarse con e l personal de planta y esa es la situación que se presenta en la presente controversia, toda vez que en los contratos celebrados, para el caso de los auxiliares de servicios generales, informadora y orientadora cuando se precisó “El hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades administrativas, teniendo en cuenta que en la planta de personal no existe el personal suficiente para atender las actividades descritas en la Cláusula Segunda del presente contrato.” (Página 12 – Archivo 11expediente digital) Propone las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control, inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, configuración de una ficción “CONTRA LEGEM”, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato realidad, cobro de lo no debido, prescripción” (Páginas 8s – Archivo 11expediente digital)
5. Sentencia recurrida (archivo 35 – expediente digital) El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, e n audiencia realizada el 8 de septiembre de 2021, profirió sentencia, en la cual declaró la nulidad el acto demandado, la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho condenó “a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a YURANI PAOLA PEÑALOZA HUERTAS, identificada con C.C. 53.093.967, las sumas correspondientes a factores
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a YURANI PAOLA PEÑALOZA HUERTAS, identificada con C.C. 53.093.967, las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de pagar entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, y entre el 1 de octubre de 2018 hasta el 15 de enero de 2020, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, sin aplicar prescripción alguna” De igual manera ordenó a la Entidad demandada a (i) “asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud y pensión en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada” y (ii) “realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar YURANI PAOLA PEÑALOZA HUERTAS, entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, y entreMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 6
el 1 de octubre de 2018 hasta el 15 de enero de 2020, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto.” (Página 1 – Archivo 35expediente digital) y negó las demás pretensiones. Manifiesta que en el asunto sub lite las partes no controvirtieron la existencia de la prestación personal del servicio, ni la remuneración. Señala que con las pruebas
demás pretensiones. Manifiesta que en el asunto sub lite las partes no controvirtieron la existencia de la prestación personal del servicio, ni la remuneración. Señala que con las pruebas que obran en el expediente y las declaraciones testimoniales se logró demostrar que la demandante carecía de autonomía o independencia para cumplir con los objetos contractuales. Agrega que debido a la naturaleza de las actividades d e Auxiliar de Facturación que realizaba la accionante, se puede concluir que e stuvo sujeta al seguimiento de órdenes y directrices por parte de sus superiores, además debía prestar sus servicios cuando la Entidad así lo disponga, en un horario de trabajo y no podía sustraerse de sus actividades sin pedir permiso; situaciones que acreditan la configuración del elemento de subordinación. Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, señaló que para definir la existencia de una relación laboral se debe acreditar la permanencia de las funciones, es decir que las actividades contratadas no deben corresponder al ejercicio ordinario de la entidad pública, toda vez que por regla general e se tipo de actividades deben ejecutarse mediante el empleo público.
Destaca que el contrato de prestación de servicios sólo puede pactarse cuando las actividades a desarrollar no puedan ser realizadas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados, situación que no ocurre en la prese nte controversia, toda vez que la demandante realizó actividades de facturadora.
Indica que el hecho de haberse suscrito órdenes de trabajo de manera de sucesivas acredita que la demandante no desarrolló funciones ocasion ales o esporádicas. Agrega que si bien es cierto la accionante no prestó un servicio de salud inherente a la misión del Hospital sí desempeñó una actividad esencial en e l
sucesivas acredita que la demandante no desarrolló funciones ocasion ales o esporádicas. Agrega que si bien es cierto la accionante no prestó un servicio de salud inherente a la misión del Hospital sí desempeñó una actividad esencial en e l área de facturación.
Decide que no está llamada a prosperar la tacha advertida por la Enti dad demandada en la audiencia de pruebas, pues considera que si bien es cierto, los testigos son demasiado precisos, lo que genera dudas respecto a su inte rés sobre las resultas del proceso, les otorga credibilidad como quiera que se trata de personas que ostentaron la misma condición de la demandante, pues fueronMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 7
contratistas durante varios años en la Entidad demandada y manifestaron la forma en que se desarrolló la vinculación laboral, en términos que se acompasan con las pruebas documentales que obran en el expediente, por lo que las afirmaciones que realizaron tienen un respaldo documental. Por último, precisa que en la presen te controversia no se configuró prescripción alguna.
6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 36 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(i) se liquide las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividades a la demandante; (ii) los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante; (iii) la devolución de los aportes
base al salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividades a la demandante; (ii) los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante; (iii) la devolución de los aportes realizados por la demandante a seguridad social, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador y (iv) se condene en agencias en derecho y costas procesales a la Entidad demandada en todas las instancias”. (Páginas 3 y 7-archivo 36 – expediente digital) Considera que la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debe ser el salario del cargo de auxiliar administrativo del área de facturación, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igua ldad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia qu e ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 37 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones. Argumenta que la contratación por prestación de servicios está legalmente permitida en el ordenamiento jurídico por disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Destaca que las personas vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., mediante un contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01
actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 8
no se le imparten órdenes, simplemente se les supervisa el cumplimient o de sus actividades de acuerdo con las obligaciones específicas inicialmente pactadas. Señala que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no pueda realizarse con personal de planta, como sucede en la presente controversia. Refiere que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la Entidad o el hecho de recibir instrucciones son indicios que no evidencian una relación de subordinación. Advierte que la información suministrada en las declaraciones testimoniales busca beneficiar los intereses de la demandante, ya que se encuentran parcializados con el mismo propósito. Agrega que la conducta de los testigos es evasiva frente a las preguntas tendientes a determinar la exigencia del seguimiento de órdenes y las circunstancias de modo, tiempo o lugar de su ocurrencia, por lo que considera que la tacha presentada en su debida oportunidad procesal de be prosperar. Indica que el a quo le da un alcance diferente a las actividades de coordinación desplegadas por la Entidad demandada para la correcta y efectiva prestación del servicio contratado. Solicita en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se realice un estudio acerca de la configuración de la prescripción con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A grega
Solicita en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se realice un estudio acerca de la configuración de la prescripción con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A grega que es erróneo afirmar que en la presente controversia la demandan te prestó sus servicios de forma ininterrumpida sin solución de continuidad.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (expediente digital) . No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 d e la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos l os recursos de apelación, advierte la Sala que para resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer: (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral
impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer: (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes; ii) valorar los testimonios que se rindieron en el asunto sub lite, a fin de revisar si la tacha propuesta en contra de los declarantes se encuentra llamada a prosperar, en razón a que los testigos tienen una controversia judicial contra la Entidad demandada por hechos similares a aquellos en los que se funda el proceso de la referencia y (ii) establecer si se configuró solución de continuidad y si se presentó el fenómeno de la prescripción. Por su parte, el apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer (i) si la accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho a que se le liqu iden las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividades; (ii) si la demandante tiene derecho a la devolución de las cotizaciones que efectuó a seguridad social y a las Caj a de Compensación Familiar; y (iii) si es procedente o no la condena en costas. Por su parte, Cuestión previa La Sala observa que en el recurso de apelación presentado por la part e demandante solicita que “[s]e reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante.” (Página 3 – archivo 36 – expediente digital); pretensión que no fue solicitada en la demanda, como quiera que en ésta solo se reclamó la devolución de “ las cotizaciones en forma
otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante.” (Página 3 – archivo 36 – expediente digital); pretensión que no fue solicitada en la demanda, como quiera que en ésta solo se reclamó la devolución de “ las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar” (Página 4 – archivo 1Demanda y Anexos – expediente digital). Así las cosas, atendiendo al principio de congruencia y haciendo una interpretación de lo reclamado en el recurso, la Sala estudiará sólo lo solicitado en la demanda, pues no resulta procedente pronunciarse sobre pretensiones que no fueron planteadas en ésta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 10
Además, la parte actora solicita que se ordene la devolución de aportes a la seguridad social, aspecto que resulta incongruente en la medida que hab ía sido otorgado por la primera instancia. Por otra parte, el recurso hace referencia a la existencia de una solicitud de adición de demanda1; sin embargo, no se observa que haya realizado tal petición en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ni obra registro en el aplicativo Justicia Siglo XXI sobre un escrito con dicho fin, por lo que se entenderá que dicha afirmación constituye un error de digitación. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Yurani Paola Peñaloza Huerta prestó sus servicios en el Hospital Meissen
siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Yurani Paola Peñaloza Huerta prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. co mo Auxiliar de
Facturación y suscribió los siguientes contratos: Contratos Objeto Inicio Terminación Interrupción Certificación26Certificaci onesLaboral esActora Inicio Terminación Interrupción No se cuenta con el contrato 2-042-2009Página 126Certificad osLaborales 1/05/2009 31/05/2009 2-427-2009 Página 53530expediente contratosLiquidador 2/06/2009 30/06/2009 0 2-427-2009Página 226Certificad osLaborales 02/06/2009 03/01/2010 Adición 2427-2009 Página 53330expediente contratos1/07/2009 30/09/2009 0 Adición 2427-2009 Página 53030expediente contratos1/10/2009 30/11/2009 0 Adición 2427-2009 Página 52830expediente contratos1/12/2009 30/12/2009 0
1 Así: “que hasta la fecha no contamos con la adición de la sentencia, razón por la cual me permito presentar dentro del término legal recurso de apelación parcial” (Página 3–archivo 36RecursoApelaciónActora. Pdf1 Así: “que hasta la fecha no contamos con la adición de la sentencia, razón por la cual me permito presentar dentro del término legal recurso de apelación parcial” (Página 3–archivo 36RecursoApelaciónActora. Pdfexpediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 11
Adición 2427-2009 Página 52730expediente contratos31/12/2009 3/01/2010 0 2-042-2010 Página 52330expediente contratosLiquidador 4/01/2010 31/03/2010 0 2-042-2010 4/01/2010 3/01/2011 0 Adición 2042-2010 Página 52230expediente contratos1/04/2010 30/06/2010 0 Adición 2042-2010 Página 52130expediente contratos1/07/2010 31/07/2010 0 Adición 2042-2010 Página 52030expediente contratos1/08/2010 30/09/2010 0 Adición 2042-2010 Página 51830expediente contratos1/10/2010 31/10/2010 0 Adición 2042-2010 Página 51730expediente contratos1/11/2010 3/01/2011 0 2-361-2011 Página 51230expediente contratosAdición 2042-2010 Página 51730expediente contratos1/11/2010 3/01/2011 0 2-361-2011 Página 51230expediente contratosLiquidador 4/01/2011 31/03/2011 0 2-361-2011 4/01/2011 31/03/2011 0 2-478-2011 Página 50930expediente contratosLiquidador 1/04/2011 30/06/2011 0 2-478-2011 1/04/2011 30/06/2011 0 2-778-2011 Página 50630expediente contratosLiquidador 1/07/2011 31/07/2011 0 2-778-2011 1/07/2011 3/01/2012 0 Adición 2778-2011 Página 50530expediente contratos1/08/2011 31/08/2011 0 Adición 2778-2011 Página 50430expediente contratos1/09/2011 30/09/2011 0 Adición 2778-2011 Página 50330expediente contratos1/10/2011 31/10/2011 0 Adición 2778-2011 Página 50230expediente contratos1/11/2011 30/11/2011 0 No se cuenta con el contrato
A-057-2012
Página 49730expediente contratosLiquidador 4/01/2012 30/04/2012 34 días Tiempo
No se cuenta con el contrato
A-057-2012
Página 49730expediente contratosLiquidador 4/01/2012 30/04/2012 34 días Tiempo acreditado con certificación 2-057-2012 4/01/2012 30/04/2012 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335030-2020-00183-01 Pág. No. 12
A-253-2012
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