TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00184-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00184-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO DEL ACTOR AL CARGO DEL CUAL FUE DECLARADO INSUBSISTENTE O A OTRO DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUÍA EN LA MISMA ENTIDAD – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luis Etneyder Flórez Galeano Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 1100133 350302020-00184-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 24 carpeta 2 expediente digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 4 de septiembre de 2021 (archivo 23 carpeta 3 expediente digital) por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Etneyder Flórez Galean o, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2416 del 4 de octubre de 2019 , por la cual fue declara do insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de libre nombramiento y remoción condu ctor mecánico código 4103 grado 17 del Fondo de Pasivo Social d e Ferrocarriles
2416 del 4 de octubre de 2019 , por la cual fue declara do insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de libre nombramiento y remoción condu ctor mecánico código 4103 grado 17 del Fondo de Pasivo Social d e Ferrocarriles Nacionales de Colombia. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demanda da: i) el reintegro del actor al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior jerarquía en la misma Entidad “con vínculo provisional”; ii) que el reintegro se adopte sin solución de continuidad desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo del demandante ; iii) que la demandada reconozca y pague la liquidación laboral que corresponda por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reincorporación; y iii) que losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 2
emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, sean ajustados al valor real (indexados) conforme lo ordena la Ley para esta clase de asuntos. De igual manera reclama el pago de los intereses moratorios que se generaron, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo y a la sentencia C-188 de marzo 29 de 1 999 proferida por la Corte Constitucional.
2. Hechos
La parte actora refiere que mediante Resolución 0159 del 26 de enero de 2018 el señor Luis Etneyder Flórez Galeano fue vinculado bajo nombramiento ordinario de libre nombramiento y remoción , en el empleo de conductor mecánico
La parte actora refiere que mediante Resolución 0159 del 26 de enero de 2018 el señor Luis Etneyder Flórez Galeano fue vinculado bajo nombramiento ordinario de libre nombramiento y remoción , en el empleo de conductor mecánico código 4103 grado 17 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, en el cual tomó posesión el 5 de febrero de 2018.
Manifiesta que el empleo de conductor mecánico código 4103 grado 17, dentro de la estructura de la entidad es del nivel asistencial, de acuerdo al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Entidad demandada adoptado mediante Resolución No. 1232 del 30 de mayo 2019. Indica que dentro de la planta global de la Entidad n o se establece que el empleo de conductor mecánico sea de libre nombramiento y remoción.
Aduce que en el mes de enero de 2019 el demandante realizó reclamaciones al Director General de la Entidad demandada respecto al pago de horas extras, a partir de lo cual empezó a recibir solicitudes de dicho Director para realizar funciones que no estaban en su concertación de objetivos, ni dentro del Manual de funciones del cargo que ostentaba como conductor, circunstancia frente a la cual tam bién manifestó su inconformidad a su entonces superior funcional.
Señala que mediante la Resolución 2416 del 4 de octubre d e 2019 el señor Luis Etneyder Flórez Galeano fue declarado insubsistente del nombram iento ordinario en el cargo de conductor mecánico código 4103 grado 17, sin em bargo afirma que este empleo no corresponde a uno de libre nombra miento y remoción,
Luis Etneyder Flórez Galeano fue declarado insubsistente del nombram iento ordinario en el cargo de conductor mecánico código 4103 grado 17, sin em bargo afirma que este empleo no corresponde a uno de libre nombra miento y remoción, “razón por la cual se desdibuja la argumentación de la Resolución 2416 del 4 de octubre de 2019 en el entendido que el empleo ostentado por mi representado [el demandante] es de carrera administrativa con carácter provisional ”. Afirma que el acto que lo desvinculó debió motivarse, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 3
de la Corte Constitucional en materia de retiro para empleos de carrera en provisionalidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima violados los artículos 25, 29, 43, 46, 47, 48, 125 de la Constitución Política; 33, 36 Ley 100 de 1993 “en relación con la Ley 71 de 1988 y 33 de 1985”; 26 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; 107 del Decreto 1950 de 1973; Ley 100 de 1993; Ley 443 de 1998; artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24 del Decreto 1572 de 1998 ; artículo 4 del Decreto 2504 de 1999 ; Decreto 1677 de 2000 ; “artículo 5. C.C.A. ”; artículo 7 de la Ley 734 de 2002; y artículos 44 a 48, y 50 a 61 de la Ley 909 de 2004. Plantea como cargos de nulidad los siguientes:
(i) “Falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse el acto acusado”: reitera que el empleo de conductor mecánico código 4103 Grado 17, de la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, por cuanto no fue creado en la planta de personal de la Entidad bajo ese régimen, ni cum ple con los elementos para ser clasificado como tal.
Señala que dentro de la estructura de la planta de personal de la Entidad demandada el empleo de conductor mecánico es de menor asignación salarial, caracterizado porque su vínculo obedece al desarrollo de actividades con inferiores niveles de responsabilidad; mientras que los empleos de dirección y aquello s cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, son los clasificados como empleos de libre nombramiento y remoción , de conformidad con el artículo 5° de la Ley 909 de 2004.
Indica que atendiendo lo anterior, puede afirmarse que el demanda nte desempeñaba un empleo de carrera administrativa, por lo que el acto de remoción debió ser motivado como lo ha ordenado en reiterada jurisprudencia la Co rte
Indica que atendiendo lo anterior, puede afirmarse que el demanda nte desempeñaba un empleo de carrera administrativa, por lo que el acto de remoción debió ser motivado como lo ha ordenado en reiterada jurisprudencia la Co rte Constitucional, con fundamento en razones suficientes, particulares y concretas; y solamente en los siguientes casos: 1. Por sentencia judicial; 2. Por fallo disciplinario;
3. Por haber sido provisto el cargo para otra persona mediante concurso de méritos;
4. Por llegar a ocupar su cargo el titular del empleo de carrera que se e ncontraba en alguna situación administrativa especial como encargo, comisión, licencia ,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01
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incapacidad, permiso, etc.; 5. Por supresión del cargo, entre otras causales regladas.
Alega que el demandante nunca tuvo un proceso disciplinario en su contra, como tampoco llamado de atención alguno. Así las cosas, cuando el retiro no depende de la discrecionalidad del nominador como en este caso sucedió , deben expresarse en el acto por el cual se le desvincula.
Concluye que “los actos reglados como el acusado deben expresar su motivación en el texto del mismo acto” bajo una motivación clara, real y custodia del debido proceso, lo cual no se verifica en este caso, pues la administración procedió a retirar del servicio a la parte demandante, ipso facto, sin darle oportunidad de controvertir la verdadera motivación y trámite del mismo, transgrediendo sus derechos al debid o proceso, defensa y al trabajo conforme a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
verdadera motivación y trámite del mismo, transgrediendo sus derechos al debid o proceso, defensa y al trabajo conforme a los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.
- “[D]esviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto acusado - desviación de poder”: Señala que el nominador incurrió en desviación de
poder por dos causas, así:
- El acto demandado no se profirió para mejorar el servicio: Indica que en el caso concreto no había causal alguna para remover a l demandante de su empleo.
Afirma que “para probar esta causal de nulidad, se determinará que la persona que reemplazó al señor Flórez Galeano en el empleo conductor mecá nico código 4103 GRADO 17, de la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía al momento de su posesión, menor perfil que el demandante, situación que para nada mejora el servicio público (…)”.
- “Por ser el acto de remoción un abuso de poder cuando el demandante no accedió a cumplir las órdenes del nominador para desempeñar actividades que no estaban acordes al manual de funciones ni al desempeño del empleo para el cual fue nombrado.”: Refiere que en enero de 2019 la demandada dispuso reconocer y pagar únicamente h asta 50 horas extras mensuales de trabajo suplementario para las labores de conducción, según la directiva presidencial 09 de 2018, lo cual a la postre generó que en el mismo mes de enero de 2019 el demandante realizara reclamaciones al Direct or General de la Entidad demandada respecto de la implementación de estas medidasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
mismo mes de enero de 2019 el demandante realizara reclamaciones al Direct or General de la Entidad demandada respecto de la implementación de estas medidasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 5
que contrariaban disposiciones normativas que reglamentan el pago de horas extras.
Señala que a partir del mes de enero de 2019 el demandante empezó a recibir solicitudes del Director General de la Entidad , Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa para realizar funciones que no estaban en su concertación de objetivos, ni dentro del manual de funciones del cargo que ostentaba como conductor, las cuales consistieron en utilizar el vehículo asignado para actividades ajenas al serv icio, como recoger a familiares, a la compañera sentimental, amigos y realizar actividades y diligencias personales del señor Director, ajenas al deber misional de la entidad y al su empleo como conductor mecánico.
Indica que el demandante decidió manifestarle a su superior funcional (Director General de la entidad demandada) su inconformidad sobre las actividades antes mencionadas, argumentando que este tipo de actuaciones iban en contra de las tareas asignadas a su cargo, lo que esto podría acarrearle consecu encias jurídicas tanto administrativas como disciplinarias e incluso penales; situación ésta, que propició el disgusto del señor Director y a la postre la designación del demandante en otro puesto de trabajo, sin que para el efecto, mediara resolución u acto administrativo alguno.
Arguye que la designación del accionante para trabajar en empleo diferente al que fue nombrado y posesionado, se mantuvo hasta el momento en que le f ue declarada y notificada la insubsistencia, por lo cual durante todos estos meses n o
Arguye que la designación del accionante para trabajar en empleo diferente al que fue nombrado y posesionado, se mantuvo hasta el momento en que le f ue declarada y notificada la insubsistencia, por lo cual durante todos estos meses n o se adelantó ningún proceso disciplinario en su contra o requerimiento previo sobre el incumplimiento a sus deberes o funciones.
4. Contestación de la demanda
La apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia (archivo 7 exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda a l señalar que conforme al “Concepto 220196889 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital” los empleados de libre nombramiento y remoción, como son aquellos que ocupan cargos de gerencia pública, conforme al numeral 2 del artículo 47 de la Ley 909 de 2004, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 6
por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condicione s que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera, como lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 84491 de 2017. Indica que por lo anterior, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del nominador, fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a
Indica que por lo anterior, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del nominador, fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores, por tratarse de cargos de dirección, confianza y manejo.
Propone las siguientes excepciones: i) “caducidad de la acción que se pretende”, al sostener que el término de caducidad de cuatro meses “para nuestro caso dicho término excedió el acto administrativo fue notificado el 07 de septiembre del 2019”; y ii) “Buena fé del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia”, al indicar que “[L]a entidad aquí demandada ha actuado de buena fe, toda vez que ha actuado de manera legal y ajustada a pleno derecho tal como lo faculta la Ley 909 de 2004 donde el nominador tiene libertad para proferir esta clase de actos administrativos.”
5. Sentencia recurrida
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 dictada en audiencia inicial (archivo 23 carpeta 3 expediente digitallink audiencia plataforma lifesize minuto: 1:15:15 ss) negó las pretensiones de la demanda; así mismo, se abstuvo de imponer cond ena en costas.
Para sustentar su decisión, el a quo precisa que mediante la Resolución No. 159 del 26 de enero del 2018 el Director General del Fondo de Pa sivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia nombró al demandante con carácter ordinario en el cargo de conductor mecánico código 4103, grado 17 de la Dirección General de dicho Fondo, empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción.
Ferrocarriles Nacionales de Colombia nombró al demandante con carácter ordinario en el cargo de conductor mecánico código 4103, grado 17 de la Dirección General de dicho Fondo, empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción.
Así mismo, indica que la Resolución 2416 del 4 de octubre de 2019 mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento, reitera la naturaleza libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba el demandante; así mismo, hace mención a la facultad discrecional del Director General de la Entidad para remover del cargo al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.11.12 d el Decreto No. 648 de 2017 [Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 7
Reglamentario Único del Sector de la Función Pública] que establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la decisión, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.
Menciona las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la provisión y retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción. Igualmente , destaca que la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional determina que los empleos de libre nombramiento y remoción exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores; y por tanto, d e discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Adicionalmente, indica que la
determina que los empleos de libre nombramiento y remoción exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores; y por tanto, d e discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Adicionalmente, indica que la Jurisprudencia del Consejo de Estado es precisa en señalar que los actos desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan motivase en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la existencia de motivos personales o de confianza y que tal discrecionalidad debe estar dentro de los límites justos de la razonabilidad y proporcionalidad.
El cargo de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse se fundamenta en que el empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y/ o provisionalidad, argumento que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto tal como lo explicó la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional es posible que haya empleos del nivel asistencial o de apoyo que sean de libre nombramiento y remoción, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionario s del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos, como ocurre en este caso, con el de conductor mecánico que desempeñaba el demandante, asignado a la Dirección General de la Entidad demandada.
Advierte que el cargo de desviación de poder o abuso de poder tampoco está llamado a prosperar , en razón a que no se demostró que la declaratoria de insubsistencia del demandante haya sido el resultado de un acto de persecución o de abuso de poder del Director General de la Entidad demandada, por el hecho de
está llamado a prosperar , en razón a que no se demostró que la declaratoria de insubsistencia del demandante haya sido el resultado de un acto de persecución o de abuso de poder del Director General de la Entidad demandada, por el hecho de que el actor solicitó el reconocimiento de horas extras y/o por manifesta r su oposición a cumplir las órdenes del nominador para desempeñar actividades que en su sentir no estaban acordes al manual de funciones. Refiere que en todo caso frenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 8
a las órdenes que el demandante consideraba como irregulares estaba facu ltado para interponer las denuncias penales y disciplinarias respectivas.
Sostiene que con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó el malestar del demandante con las tareas que le fueron asignadas, no así p ersecución o el abuso de poder. Considera que en este caso las relaciones entre el demandante y su nominador se habían roto, por lo que finalmente existió una pérdida de confianza mutua; razón válida en este tipo de casos para desvincular a un emplea do de libre nombramiento y remoción.
Niega las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo acusado.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones (archivo 24 carpeta 2 expediente digital). En este sentido, expone sus argumentos frente a los siguientes planteamientos:
revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones (archivo 24 carpeta 2 expediente digital). En este sentido, expone sus argumentos frente a los siguientes planteamientos:
(i) Señala que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que la discrecionalidad no puede ser sinónimo de arbitrariedad; y que si b ien es cierto la remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, también lo es que esa remoción debe llevar unas causas intrínsecas para mantener o mejorar ese servicio público.
Indica que no es procedente avalar que se haya retirado del servicio al demandante quien era un excelente empleado por el hecho de ha berle reclamado a su nominador por ponerlo a trabajar horas extras como su conductor, sin pago y en actividades no descritas en su manual de funciones “(mensajes electrónicos) ” poniendo el vehículo y combustible oficial de la Entidad a disposición pa ra actividades diferentes al uso oficial, pues ello contraviene el ordenamiento jurídico, los fines esenciales del Estado decantados en el Artículo 2º de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de la Función Administrativa previstos en el Artículo 209 ibidem y los principios generales del Derecho Administrativo contenidos en el artículo 3º de la ley 1437 de 2011.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 9
Refiere que el premio del Estado para ese empleado que tuvo apeg o al ejercicio de sus funciones y que trató de resguardar el buen uso de los b ienes públicos, no puede ser su retiro de la Entidad de una manera i njusta, solo por
Refiere que el premio del Estado para ese empleado que tuvo apeg o al ejercicio de sus funciones y que trató de resguardar el buen uso de los b ienes públicos, no puede ser su retiro de la Entidad de una manera i njusta, solo por haberle increpado a su jefe las irregularidades en las órdenes impartidas , “porque (…) fue la única situación que se presentó en la relación laboral, ya que en el historial de mi representado [demandante] no se halló ninguna mancha laboral (…). Es decir señor Juez, que el nivel del empleo en el nivel asistencial, no genera una superioridad personal sino funcional respecto del director mas no personal, pues debe recordarse que ambos son servidores públicos y ambos, de libre nombramiento y remoción.”
Alega que por lo anterior, se debió dejar constancia en la hoja de vida de l demandante el motivo de la remoción, pues si bien se puede inferir q ue existió un motivo oculto, que el a quo estimó como una pérdida de confianza del Director con su conductor, lo cierto es que no se dijo nada sobre los hechos puestos de presente por el demandante en torno a disponer del vehículo oficial para tran sportar a la compañera sentimental del Director de la Entidad, ni sobre las horas ex tras que le hizo trabajar sin pago.
Refiere que por lo expuesto, la sentencia recurrida transgrede los derechos fundamentales del demandante a la dignidad, debido proceso y de fensa, trabajo igual – salario igual, así como los de presunción de inocencia y buen nombre, habida consideración de que el actor posee la calidad de ser un excelente empleado del nivel asistencial y además con el carácter y respeto para pedirle a su jefe que ajustara su relación laboral a los presupuestos oficiales del servicio público
consideración de que el actor posee la calidad de ser un excelente empleado del nivel asistencial y además con el carácter y respeto para pedirle a su jefe que ajustara su relación laboral a los presupuestos oficiales del servicio público decantados en la Constitución Política, en la ley, los estatutos y reglamentos.
(ii) Argumenta que aunque el nominador detenta un amplio marge n discrecional en la escogencia y retiro de los empleados, esto no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera arbitraria, es decir, desconociendo calidades técnicas, experiencia e idoneidad en el desempeño de las fun ciones, fidelidad, lealtad, honestidad y moralidad con el ejercicio de sus funciones; pues, el Estado tiene que cumplir unas funciones y metas de carácter perma nente que de ninguna manera pueden manejarse de manera arbitraria; y en este supu esto, las razones para retirar un buen funcionario deben ser objetivas, sólidas y explí citas, las cuales no se observan en este asunto.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 10
Alega que el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante desbordó cualquier límite de razonabilidad y proporcionali dad en el ejercicio de la supuesta facultad discrecional, pues no resulta admisible que un servidor con una hoja de vida que registra una experiencia de más de diez (10) años que desempeñaba unas funciones que dada su naturaleza, demanda ban conocimientos especializados en el área automotriz y lo catalogaban co mo un funcionario altamente calificado para ese ejercicio público sea removido sin la más
que desempeñaba unas funciones que dada su naturaleza, demanda ban conocimientos especializados en el área automotriz y lo catalogaban co mo un funcionario altamente calificado para ese ejercicio público sea removido sin la más mínima justificación. Indica que la honradez, la lealtad y la eficiencia, son condiciones propias del buen empleado que le deben significar un cierto grado de estabilidad. Y que es incuestionable que esa experiencia y valores en el ejercicio del empleo, que naturalmente resultan de la antigüedad en un emple o, debe acrecentar su derecho de permanencia en la medida en que contribuye a la mejor prestación del servicio público.
Sostiene que en asuntos como el presente, la hoja de vida del actor es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos personales del servidor derivados de su experiencia, su preparación académica y el cumplimiento de las responsabilidades a él encomendadas, con ausencia de antecedentes disciplinarios, garantizaban la prestación del adecuado servicio público. Agrega que estas circunstancias por sí solas demuestran que la expedición del acto de insubsistencia sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Arguye que el acto demandado no persiguió razones del buen servicio público, pues no obra en el expediente ningún elemento de con vicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a retirar al funcion ario propendían en algún sentido mejorar el servicio público. Refiere que “[e]n situaciones como la presente se invierte la carga de la prueba, es decir correspondía a la entidad
desprenda que las razones que llevaron al nominador a retirar al funcion ario propendían en algún sentido mejorar el servicio público. Refiere que “[e]n situaciones como la presente se invierte la carga de la prueba, es decir correspondía a la entidad demandada, demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional, se proponía mejorar el servicio público a su cargo (…).”
(iii) Indica que todas las irregularidades que afectaron el normal desarro llo del trabajo del demandante se ilustraron y probaron precisamente para acreditar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia que revistió actos ocultos y ajenos al buen servicio público, donde el a quo solo les dio el criterio deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350302020-00184-01 Pág. No. 11
elementos para denunciar penal o disciplinariamente al nominador de la entidad, lo cual no es el objeto de la discusión.
(iv) Refiere que el a quo pasó por alto que por haber reclamado horas extras adicionales diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, puesto que no se las estaban pagando, fue catalogado como un empleado “cansón”; acreencias que efectivamente no le pagaron como se probó con las documentales.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma pe rsonal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA,
5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma pe rsonal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace neces ario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Así las cosas, es del caso precisar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda al encontrar que no se demostraron las causales de nulidad formuladas contra el acto demandado referidas a (i) Falsa
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