TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00185-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00185-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 142
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333503020200018501
DEMANDANTE: ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Minister io Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (archivo 3, exp. digital):
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio N.º 20191100338461 del 13 de noviembre 2019, recibido el 15 de noviembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 2
2019, emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., suscrito por la Doctora Laura V. Grazziani González, jefe de la oficina asesora jurídica, a través de la cual se negó el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que existió entre el Hospital La Victoria lll Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y la señora Ana Derly Sandoval Manjarrés, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a pagar a la suscrita los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la apoderada de la accionante solicita:
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a pagar a la suscrita los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la apoderada de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de antigüedad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones , causadas entre el 02 de enero de 200 7 hasta el 31 de enero de 2019 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2019.
3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las condenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesarias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor conforme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V., a la señora Ana Derly Sandoval Manjarrés.
187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V., a la señora Ana Derly Sandoval Manjarrés.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto e n el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso
Administrativo.
6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde 02 de enero de 2007 hasta el 31 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 3
enero de 2019, como auxiliar de enfermería a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales , es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los ho rarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delegaban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero
instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delegaban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a las establecidas para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que al momento de la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de tres millones doscientos ochenta y siete mil pesos moneda corriente ($3.287.000.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que en un primer término presentó reclamación el 15 de octubre de 2019 , requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado , petición resuelta a través Oficio N.º 20191100338461 del 13 de noviembre 2019 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación porque se fundamentó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 4
vez que: (i) La señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital La Victoria (ii) se encontró
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vez que: (i) La señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital La Victoria (ii) se encontró permanentemente a órdenes de jefes inmediatos del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital La Vic toria institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanente de la demandante como auxiliar de enfermería al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que ten dría derecho en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrato realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También refirió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También refirió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual , en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanent e, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación d e la señora Sandoval Manjarrés se efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado donde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por haberse comprobado la subordinación, sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario correspond e a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 5
casos el cumplimiento de un horario correspond e a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 5
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mie ntras que la primera tiene amplia protección consti tucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital La Victoria, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , referente a la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones la de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, que la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes (archivo. 9).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (A.35):
En primer lugar , procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales
(A.35):
En primer lugar , procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por e l Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS prestó en forma personal sus servicios en el Hospital La Victoria E.S.E - hoy Subred Integrada d e servicios de Salud Centro Oriente como auxiliar de enfermería entre el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008 y entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019, en desarrollo de varios contratos suscritos.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso , se indicó que la actora debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían re alizar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501
subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 6
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condiciones similares refirió que para el cargo de auxiliar de enfermería, se probó la existencia del empleo denominado “ auxiliar área salud, código 412, grado 17 ” cuyas funciones desempeñadas por los empleados de planta eran semejantes a las ejecutadas y establecidas en los contratos suscritos como auxiliar de enfermería.
Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relació n laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de emplead a pública, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora ANA DERLY SANDOVAL MANJARRÉS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E entre el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008 y entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019, como auxiliar de enfermería, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares al cargo de auxiliar área de salud, código 412 , pero con base en los honorarios
por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares al cargo de auxiliar área de salud, código 412 , pero con base en los honorarios pactados para un auxiliar de enfermería , únicamente por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, declaró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora no presentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes desp ués de terminados los respectivos contratos, por lo que el despacho declaró la prescripción extintiva por el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la actora, una vez acredite las cotizaciones realizadas por los períodos entre el 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008 y entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados , es decir, diferencias salariales,
31 de enero de 2008 y entre el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados , es decir, diferencias salariales, pago de intereses a las cesantías, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente y por concepto de aportes a salud negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 7
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito visible en archivo 36 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación laboral. Respecto a las tareas desarrolladas por la demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores , máxime cuando la demandante obró con autonomía . Adicional a ello, alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.
que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores , máxime cuando la demandante obró con autonomía . Adicional a ello, alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de plane ación, en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y soporte de quien ostentara conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud asistencial.
4.2. Parte actora
Por su parte, la demandante en apelación (archivo 37) reclamó; (i) la improcedencia de declaratoria de prescripción extintiva por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 , al alegar que no se presentó ninguna interrupción en la prestación de servicios , (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y finalmente, (iii) la condena en costas a la entidad accionada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 08 de junio de 2022 (Archivo 44) el Tribunal admitió las apelaciones y se dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar sentencia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501
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solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501
8
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelable s las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2019, período durante el cual la señora ANA DERLY SANSOVAL MANJARRÉS estuvo vinculada al entonces Hospital Santa Clara , ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxil iar de enfermería , se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
De ser así deberá establecerse, si hay lugar a: (i) al reconocimiento y liquidación de las diferencias salariales a favor de la demandante; (ii) si operó el fenómeno de la prescripción y porque per íodos y (iii) a la condena en costas en primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que en los períodos
la prescripción y porque per íodos y (iii) a la condena en costas en primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que en los períodos comprendidos entre: (i) el 02 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, (ii) el 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007, (iii) el 16 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008, y (iv) el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2019, (lapsos durante los cuales la demandante suscribió contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.–), la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la demandante prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia.
Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales de la relación laboral por los períodos comprendidos entre: (i) el 02 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, (ii) el 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007, (iii) el 16 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008 , salvo los aportes pensionales que por naturaleza son imprescriptibles.
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales
de 2007 al 31 de enero de 2008 , salvo los aportes pensionales que por naturaleza son imprescriptibles.
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta con similares o equivalencia de funciones para el cargo de auxiliar de enfermería código 412, grado 17 , por los períodos debidamente acreditados y no afectados por la prescripción, respectivamente. NoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 9
se reconoce el pago de las diferencias salariales devengadas por un auxiliar de enfermería de planta en atención a la SU de 2016.
Finalmente, frente a la condena en costas en primera instancia, estima qu e son de carácter objetivo y se demostró su causación. En consecuencia, se ordenará condenar en costas de primera instancia a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al haber sido la parte vencida en el proceso.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la can tidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la can tidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descan so necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia l a Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333503020200018501 10
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Const itucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decret o 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el
funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas q ue requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artícu
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