TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00193-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00193-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fu erzas M ilitares CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Para quienes ca usaron s u derecho a la asign ación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda ve z que no estaba de finido en la ley o decreto como tal / SUBSIDIO FAMILIAR – Como es de la situación fáctica del extremo activo da dos los ele mentos probatorios antes relac ionados, por haber causado su derecho con posterioridad al 1º de julio de 2014, tiene derecho a que le incluya d icha partida en un 30% por estar devengándolo en se rvicio activo, de conformidad con el Decreto 1162 de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en pri mera instancia, en razón a la controve rsia presentada que el señor tiene derecho, o no, a que le sea reajustada y reli quidada la asig nación de retiro, en e l haber de subsidio de familia, tom ando el 70% de lo devengado e n actividad como partida com putable de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. En ca so a firmativo, la Sala, d e manera oficiosa, e studiará lo correspo ndiente a l a ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Tesis: “(…) De la hoja de servicios citada e n el acto administrativo que reconoció una asignación de retiro -e videnciado en el ac ápite probatorioa partir del 29 de febrero de
extintiva del derecho.
Tesis: “(…) De la hoja de servicios citada e n el acto administrativo que reconoció una asignación de retiro -e videnciado en el ac ápite probatorioa partir del 29 de febrero de 2020, se evid encian los si guientes tiempos de se rvicio, grados y pa rtidas devengadas. (…) El accionante ingresó al Ejérci to Nacional como Soldado Bachiller a partir del 5 de diciembre de 19 96, se incorporó como So ldado Vo luntario desde el 25 de junio de 2000 y finalmente, fue So ldado Profesional ® desde el 1º de noviemb re de 2003 y hasta el 30 de no viembre de 2019, acumulando un tiempo de servicio 20 años, 7 meses y 26 días, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares con Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020 le reconoció una asignación de retiro, en cuantí a del 70% del salario m ensual, adicionado en un 38.5% de la pr ima de antigüedad y con el 30% del s ubsidio familiar devengado en actividad de c onformidad con e l artículo 1º del Decreto 1162 de 20 14. (…) Co nforme la sentencia de unificaci ón, pa ra que a los Soldados Profesionales se les incluya el subsidio familiar como partida computable debe seguirse la condición siguiente, esto es , se reconocerá e n un porcentaje del 30% (…) para qu ienes al momen to de su retiro e stén devengado el s ubsidio f amiliar regulado en el Decret o 1794 de 2000 (…) y, en porcentaje del 70 %, para el personal
(…) para qu ienes al momen to de su retiro e stén devengado el s ubsidio f amiliar regulado en el Decret o 1794 de 2000 (…) y, en porcentaje del 70 %, para el personal de So ldados Profesionales que no percibía tal partida. (…) Por tanto, para quienes causaron s u derecho a la asignación de retiro c on anterioridad al mes de julio de 2014, el subsid io familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (…) Así pues, como es de la situación fáctica del extremo activo dados los elementos probatorios antes relacionados, por haber causado su derecho co n posterioridad al 1 º de julio de 20 14, tiene derecho a que le incluya dicha partida en un 30% por estar devengándolo en servicio activo, de conformidad con el Decreto 1162 de 2014 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de a signación de retiro y pensiones de invali dez para los Sol dados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Mil itares”. (…) Dado lo expuesto, la Sa la considera que lo resuelto por el a quo se halla en lí nea con lo aquí dispuesto, en ese sentido, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por las razones aquí expuestas. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, ad icionado por el artículo 47 de la Ley 2080 d e 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, SUJ-015-CE-S2artículo 47 de la Ley 2080 d e 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, SUJ-015-CE-S22019 de veinticinco (25) de abril d e dos mil diecin ueve (2 019), Sección S egunda del Consejo de Estado dentro del proceso r adicado N° 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Actor(a): Julio César Benavides Borja – Demandado(a): Caja De Retiro De Las Fuerzas Mi litares; S ección Primera, 11 de diciem bre de 2014, 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, 2 4 de febrero de 2015, 11010325000201404420 00 (A C), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subs ección A, 29 de abril de 2 015, 110010315000201500801 00.FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 65 de 1994; Ley 131 de 1985; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Decreto 25 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decre to 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-030-2020-00193-01
DEMANDANTE : GERMÁN DAVID CABRERA SAYO DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Subsidio familiar – Reliquidación asignación de retiro
SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor GERMÁN DAVID CABRERA SAYO, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treint a (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán David Cabrera Sayo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende:
a.- Se declare la nulidad de la Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende:
a.- Se declare la nulidad de la Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020.
b.- Se inaplique, parcialmente, por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, por violación de derechos fundamentales , en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia (30%).
c.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a CREMIL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en el haber de subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
d.- Se ordene el pago efectivo e indexado de las diferencias resultantes entre la liquidación pretendida y las sumas canceladas desde el reconocimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia; una vez dada la reliquidación, se continú e con el pago en adelante dado el reajuste pretendido; se condene al pago de intereses moratorios;
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días sigu ientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
se den los reajustes de los valores reconocidos; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas procesales -incluidas las agencias en derecho-.
Segunda instancia
se den los reajustes de los valores reconocidos; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas procesales -incluidas las agencias en derecho-.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor Germán David Cabrera Sayo estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, dado el tiempo prestado se le reconoció un a asignación de retiro mediante Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020.
b.- Que la entidad accionada liquidó el subsidio de familia como partida computable en un 30% de lo devengado en actividad acorde el Decreto 1162 de 2014.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. De la parte demandante
Indicó que, existe un trato diferencial e inconstitucional, dado no solo con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sino entre los soldados profesionales, pues los primeros se venían rigiendo por los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales, a partir del Decreto 1162 de 2014, se estableció un porcentaje del 30% y, entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70%, constituyéndose una medida regresiva en el derecho prestacional.
Expresó, que el subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas
medida regresiva en el derecho prestacional.
Expresó, que el subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de las familias, para suplir las necesidades y mantengan una vida digna; en ese sentido, el acto administrativo está en contravía con lo establecido en el artículo 2º -literal ade la Ley 4ª de 1992, al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales.
1.3.2. De la parte demandada
Indicó, de acuerdo a la hoja de servicios, se evidencia que el accionante pe rcibía la partida de subsidio familiar en el período de actividad, siendo reconocido el habe r en un 30% de conformidad con la ley y la jurisprudencia.11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
Expresó que no se ha vulnerado con derecho a la igualdad, por cuanto el Legislador es quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asi gnación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004 -el cual se halla en vigor- , y que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Que, de l asunto en concreto, no se configura ninguna de las causales de nulidad que afe cte el acto administrativo proferido.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección
decisión de fondo celebrada el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró, en síntesis:
El a quo dentro de sus consideraciones, como marco general, trae a colación principios tales como la no afectación a la igualdad -sin que haya lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad-, la inescindibilidad normativa, la posibilidad del Estado de ir adecuando, o modificando, los regímenes prestacionales -esto es, que aquellos no son pétreos-, además de la primacía de la realidad sobre las formas, indicando que en la praxis no existe una desigualdad, sino que la diferencia porcentual obedece a unos criterios que no están sujetos a afectación o disminución en la percepción prestacional en razón al haber objeto de litigio, trae a colació n jurisprudencia que complementó la ratio decidendi.
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor Germán David Cabrera Sayo, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia virtual el cual sustentó en escrito radicado el 9 de julio de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, donde argumentó:
“(…) Se apela solo la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.
El despacho manifestó que la sentencia de unificación contemplo que está bien liquidado
100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.
El despacho manifestó que la sentencia de unificación contemplo que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, lo cierto es, que el día 10 de octubre del 2019 se resolvió solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia De Unificación SUJ-015 CE-S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01. En relación al subsidio de familia se aclaró que la Sentencia De Unificación no estableci ó porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran e l derecho a11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de fam ilia si es partida computable en su asignación. (…) De la lectura de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la misma no contemplo si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 20 14 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 1 00%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su S entencia de
establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 1 00%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su S entencia de Unificación a una mala interpretación; como lo realizó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia está bien l iquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 del 2014, empero, la Sentencia SUJ015-CE-S22019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió las normas que regulan el subsidio, esto atañe al Juez N atural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.
El Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 dispuso que a partir de julio de 2014, los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pero en e l treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
Con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pe ro no en
normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
Con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pe ro no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad.
El Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados profesionales, que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuanta c omo partida computable en la asignación de retiro y pensión de invalidez será del 70% del devengado en actividad: (…) En asuntos similares, y reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, ha ordenado el reajuste de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales con l a inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía devengando cuando se encontraba activo, esto en tanto se consideró que no existía justificación objeti va para que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 excluyera esta partida al momento de recon ocer la asignación de retiro, mientras que el artículo 13 de la misma normatividad inc luía tal partida en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales; el lo por cuanto tal diferencia desconocía el objetivo del subsidio familiar, consistente en aliviar la s cargas económicas de aquellos trabajadores con menores ingresos y con ello garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.
Entonces, ahora el problema jurídico se debe de centrar es en examinar sí tal
económicas de aquellos trabajadores con menores ingresos y con ello garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.
Entonces, ahora el problema jurídico se debe de centrar es en examinar sí tal discriminación y desigualdad que fuera concluida por la jurisprudencia, de la Alta Corte, CONSEJO DE ESTADO, se subsanó con la expedición del Decreto 1162 de 2014 al decidir incluir corno partida computable en la asignación de retiro de los s oldados profesionales el subsidio familiar, pero no en un 100% como en el caso de Ofic iales y Suboficiales, sino en 30% de lo que devengaban al momento de retiro. (…) Se reitera, la diferencia de los grados entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales, no resulta trascendental para lograr la validez de tal discriminación en tanto, de lo que acá se trata es, por el contrario, de la existencia de dos sit uaciones iguales, una, la finalidad del subsidio familiar y, otra, la situación de reconoc imiento en igual proporción de la prestación que permitirá la subsistencia del retirado c onforme a sus condiciones de vida o, más precisamente, su mínimo vital, con mayor razón cuando el subsidio familiar tuvo como objetivo a las personas de mediano y menores i ngresos con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de una famili a como núcleo básico de la sociedad. (…) No cabe duda que, resulta necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucion al la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el tr einta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de l os Soldados
expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el tr einta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de l os Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subs idio familiar como partida computable en la asignación de retiro.11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
(…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda dieciocho ( 18) de enero de dos mil veinti dós (2022), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndo se el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ing resara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
Del informe secretarial que antecede, se dispone que la providencia fue notificada, del contenido no se indicó que se haya presentado escrito alguno y, una vez revisa do el sistema de gestión electrónica al momento de proferir el presente fallo , se determina que las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, en razón a la controversia presentada que el señor Germán David Cabrer a Sayo tiene derecho, o no, a que le sea reajustada y reliquidada la asignació n de
Se contrae a determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, en razón a la controversia presentada que el señor Germán David Cabrer a Sayo tiene derecho, o no, a que le sea reajustada y reliquidada la asignació n de retiro, en el haber de subsidio de familia, tomando el 70% de lo deveng ado en actividad como partida computable de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
En caso afirmativo, la Sala, de manera oficiosa, estudiará lo correspondiente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
2.2. Los hechos probados
El Director General de CREMIL, mediante Resolución N° 891 del 20 de febrero de 2020, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Soldado Profesional (r) del Ejército señor Germán David Cabrera Sayo, a partir del 29 de febrero de 2020, en cuantía del 70% del salario mensual -Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, numeral 13.2.1. (salario mensual más el 60% en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000); adicionado con un 38 ,5% de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad acorde el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, consideró:
“1. Que, en la Hoja de Servicios Militares, radicada en esta Entidad bajo el No 20467384
Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, consideró:
“1. Que, en la Hoja de Servicios Militares, radicada en esta Entidad bajo el No 20467384 del 10 de Enero de 2020, distinguida con el No. 3-10185876 del 4 de Diciembre de 2019, expedida por la respectiva fuerza… fue retirado(a) de la actividad militar POR TENER11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
DERECHO A LA PENSIÓN , baja efectiva 28 de Febrero de 2020 con el grado de
SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL EJÉRCITO.
2. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No 20467384 con el que se radicó la antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en
el expediente, está acreditado lo siguiente:
Tiempo de Servicio: 20 Año(s) 7 Mes(es) 26 Día(s)
Estado Civil: Casado Nombre del Cónyuge: LUZ AMANDA OSPINA OCAMPO Fecha de Matrimonio: 29 de Diciembre de 2002
Nombre Fecha de Nacimiento
LISBETH ANDREA CABRERA OSPINA 11/09/1999
STEFANIA CABRERA OSPINA 21/09/2005
JULIANA CABRERA OSPINA 25/03/2011
3. …, para el cómputo de las partidas que a continuación se indican:
Liquidación Porcentaje Valor Sueldo básico (SMMLV + 60%) $1’404.485,00 70.00% $983.140,00 Prima de antigüedad 38.50% $540.726,73
Liquidación Porcentaje Valor Sueldo básico (SMMLV + 60%) $1’404.485,00 70.00% $983.140,00 Prima de antigüedad 38.50% $540.726,73 Subsidio familiar 30.00% $263.340,94 Valor Asignación $1’787.208,00 (…)” (Énfasis del texto).
2.3. Consideraciones
El Congreso de la República expidió la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario ”, a través de la cual se podía establecer el servicio militar obligatorio. La norma dispuso:
“ARTÍCULO 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de F uerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades d e servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes c orrespondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”
Posteriormente, a través del Decreto 1793 de 2000 “…por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se señaló:
Posteriormente, a través del Decreto 1793 de 2000 “…por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, se señaló:
“ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las un idades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de op eraciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misi ones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL . El Gobierno Nacional expedirá los regímenes, salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a estudiar la normatividad aplicable al caso conforme la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S22019 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), prof erida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado N ° 85001-332019 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), prof erida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado N ° 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016) 2, en relación con la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, su naturaleza, régimen, partidas computables que debe n tenerse en cuenta para su liquidación, las reglas que deben atenderse para l a inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, el cómputo de la prima de antigüedad y su porcentaje de liquidación. Así como la forma de liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales en interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 y la legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste d e la asignación de retiro.
En la sentencia de unificación se expresó que, con base en la Ley 923 de 2004 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública e l cual, en sus artículos 13 a 16, reguló el régimen de la asignación de retiro d e los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de los Soldados Profesionales , consagrando las partidas computables para dicha prestación, el tiempo de servicios requerido para el efecto, así como los porcentajes en que se concede la misma. Este decreto reguló, además, los aportes que debían efectuarse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
requerido para el efecto, así como los porcentajes en que se concede la misma. Este decreto reguló, además, los aportes que debían efectuarse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Precisó que la asignación de retiro se constituye en una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Así las cosas, el régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales punt ualizó que dentro del personal en exposición hay dos categorías: i) Aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como Soldados Profesionales propiamente dichos y; ii) Aquellos que eran Soldados Voluntarios y posteriormente se incorporaron como Soldados Profesionales.
2 Actor(a): Julio César Benavides Borja – Demandado(a): Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.11001-33-35-030-2020-00193-01 Segunda instancia
Los Soldados Voluntarios , en los términos de la Ley 131 de 1985 3, son quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como Soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
Por su parte, los Soldados Profesionales, en los términos del artículo 1º del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad p rincipal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Milita res, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público, además de las misiones que le sean asignadas.
De ahí que el artículo 38 del De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.