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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00202-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00202-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – E l derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante se liquidó en debida forma, la fecha que se debe tener en cuenta es en la que la entidad coloque a disposición de la demandante el dinero correspondiente al pago, y que el ajuste consagrado en el artículo 187 del CPACA es procedente / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – La liquidación de la sanción moratoria por los 391 días de la demora en el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora en el año 2017, año en el cual se causó la mora por tratarse de unas cesantías parciales.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe tomar como fecha efectiva del pago de las cesantías el 27 de febrero de 2018, como lo indicó el juez de instancia por ser la fecha en que se consignaron, o el 18 de mayo de 2018 como lo indicó la parte demandante, para efectos de contabilizar la sanción moratoria, y si es procedente la indexación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías ? ¿Además, se deberá analizar si procede la condena en costas a la entidad en primera instancia, por haber resultado vencida en el proceso?

Tesis: “(…) la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía

se deberá analizar si procede la condena en costas a la entidad en primera instancia, por haber resultado vencida en el proceso?

Tesis: “(…) la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda el 19 de octubre de 2016, y la Secretaría de Educación del Distrito mediante la Resolución No. 9859 del 22 de diciembre de 2017 reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente (…) desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 10 de noviembre de 2016, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 22 de diciembre de 2017. (…) la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2016, los 15 días hábiles se cumplieron el 10 de noviembre de 2016, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos remonta al 25 de noviembre de 2016, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 31 de enero de 2017. (…) el pago quedó a disposición a partir del 27 de febrero de 2018, pero como no se hizo

último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 31 de enero de 2017. (…) el pago quedó a disposición a partir del 27 de febrero de 2018, pero como no se hizo su cobro por la beneficiaria fue reprogramado para el 18 de mayo de 2018, por lo que considera la Sala que la fecha que se debe tomar como efectiva es el 27 de febrero de 2018, por ser el día en que efectivamente se puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías parciales, y que fue por culpa de ella que no se pudo realizar el pago ese día, sino uno posterior, lo cual no fue controvertido por la parte actora. (…) como para el pago efectivo de la misma, el cual se realizó el 27 de febrero de 2018. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 31 de enero de 2017 (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de la cesantía parcial iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 25 de noviembre de 2016, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. (…) la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º (subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006) al señalar un término perentorio para la liquidación y pago

2017. (…) la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º (subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006) al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora (...) se debería realizar desde el 1 de febrero de 2017 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta elExpediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 día anterior en que el pago se puso a disposición de la actora (…) el 27 de febrero de 2018. (…) si bien mediante la Resolución No. 9859 del 22 de diciembre de 2017 se reconoció el valor correspondiente al pago de la cesantía parcial para compra de vivienda solicitada por la demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días (…) desde el 1 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue

(…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días (…) desde el 1 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 391 días de mora, pues el 27 de febrero de 2018 se puso a disposición de la actora el valor reconocido por concepto de una cesantía parcial para compra de vivienda en la Resolución No 9859 del 22 de diciembre de 2017, motivo por el cual se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, teniendo en cuenta que el juez señaló que se habían causado 394 días de mora. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 391 días de la demora en el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2017 -año en el cual se causó la mora por tratarse de unas cesantías parciales (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por la demandante el 24 de mayo de 2019, solicitando la sanción por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declarará la nulidad del mismo. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) el ajuste de valor consagrado en el artículo 187 del CPACA siempre procede cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo

confirmará la sentencia de primera instancia. (…) el ajuste de valor consagrado en el artículo 187 del CPACA siempre procede cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo (…) no es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso la demandante en el recurso de apelación, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia, y el pago de los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, una vez queda ejecutoriada la sentencia. (…) le asiste razón a la demandante en lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA es procedente desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, y que a partir de ese momento procede el pago de los intereses de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, contrario a lo indicado por el juez de instancia quien consideró que la única indexación a la que había lugar, era el pago de los intereses moratorios si se llegaran a causar (…) se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 47001-23modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 47001-2331-000-2006-01220-01(0464-14), 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Segunda, Subsección B, jul 18/2018 M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; Sec. Tercera, Sent. 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256). Oct. 25/2019 M. P. María Adriana Marín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena del 28 de agosto de 1996, exp. S-638. M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sec. Segunda, Subsección A, agosto 26/2019 M.P. William Hernández Gómez, 68001-23-33-0002016-00406-01(1728-18); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr.

William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 200800721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151) ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01

Demandante: Susana Acosta Alarcón Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente - régimen de retroactividad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

(30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Susana Acosta Alarcón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 3 de Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 24 de mayo de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor, al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2

pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Susana Acosta Alarcón solicitó el 19 de octubre de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías, siendo reconocidas a través de la Resolución 9859 del 22 de diciembre de 2017 y canceladas el 18 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término establecido en la ley, señalando que el plazo había vencido el 31 de enero de 2017, por lo que consideró que habían transcurrido 472 días de mora. El 24 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Señaló que con el acto acusado se había vulnerado lo consagrado en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, al haber superado el término establecido en la

2 Ibidem. 3 Ibidem.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 norma para el reconocimiento de las cesantías, por lo que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad a pesar de haber sido debidamente notificada, no hizo uso del derecho que le asiste.

2.2. De la Secretaría de Educación de Bogotá4 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía legitimación material en la causa por pasiva, al considerar que su competencia se limitaba a expedir el acto de reconocimiento, y que era el fondo a través de la Fiduprevisora quien tenía la competencia para analizar lo correspondiente al pago de las cesantías. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva, (ii) prescripción, y (iii) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de febrero de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, ordenó desvincular al ente territorial, y señaló que como la demandante

pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, ordenó desvincular al ente territorial, y señaló que como la demandante había solicitado el reconocimiento de las cesantías parciales el 19 de octubre de 2016, las cuales le habían sido reconocidas a través de la Resolución 9859 del 22 de diciembre de 2017, y que el pago se le había realizado el 27 de febrero de 2018, se había configurado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por espacio de 394 días. 4 Ver archivo 8 de Samai. 5 Ver archivo 15 de Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 Además, señaló que de conformidad con la certificación expedida por la Fiduprevisora, el pago se había puesto a disposición el 27 de febrero de 2018 y se había reprogramado para el 18 de mayo de la misma anualidad, respecto de lo cual la demandante señaló su inconformidad solicitando que se considerara tomar la última fecha para hacer el conteo de la sanción, siendo negado por el despacho, indicando que a su criterio siempre debía tenerse en cuenta la primera consignación y no la segunda para efectos del pago, señalando que el pago no es un acto administrativo que deba ser notificado, esto es, la consignación en sí, por ser un acto de ejecución, y que al haberle sido notificado el acto de reconocimiento, la demandante debió estar pendiente de que se le hubiera

ser un acto de ejecución, y que al haberle sido notificado el acto de reconocimiento, la demandante debió estar pendiente de que se le hubiera realizado el pago, ya que el procedimiento para el pago era de conocimiento público de los docentes, por lo que tomó la fecha del 27 de febrero de 2018, configurándose una mora por 394 días. Manifestó que no se ordenaba el pago de la indexación sino el pago de los intereses moratorios cuando no se realizaba el pago en los términos establecidos en el CPACA, al considerar que no hay una indexación distinta a los intereses moratorios. En vista de lo anterior, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado al no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 24 de mayo de 2019, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 26 de febrero de 2018, esto es, por 394 días. Además, le ordenó a la entidad darle aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA, y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho el valor correspondiente al 4% de las pretensiones que habían sido reconocidas, ordenando liquidar por secretaria las demás costas de conformidad con lo probado.

4. De los recursos de apelación Mediante auto del 29 de junio de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de

pretensiones que habían sido reconocidas, ordenando liquidar por secretaria las demás costas de conformidad con lo probado.

4. De los recursos de apelación Mediante auto del 29 de junio de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 Ver archivo 26 de Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01

Argumentos de los recursos 4.1. De la parte demandante7 La demandante señaló que en la sentencia de primera instancia, no se había tenido en cuenta que si bien el pago se había puesto a disposición el 26 de febrero de 2018, este había sido reprogramado, siendo realizado el pago hasta el 18 de mayo de 2018, por lo que consideró que se debía tomar esta última fecha por falta de notificación a la demandante del día en que se le había realizado el desembolso por primera vez, razón por la cual, consideró que se habían causado 394 días de mora. Además, señaló que si bien era cierto que la indexación de la sanción moratoria no era procedente mientras se causaba, eso no era obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse del pago de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y que desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago, se reconozcan los intereses legales, por lo que solicitó que se ajustara la sentencia en este sentido.

ejecutoria de la sentencia, y que desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago, se reconozcan los intereses legales, por lo que solicitó que se ajustara la sentencia en este sentido. 4.2. De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la condena en costas, teniendo en cuenta que el artículo 365 del CGP había establecido que las costas debían ser demostradas, lo cual no había ocurrido en el presente caso, por lo que consideró que ante la falta de ese cumplimiento procesal, la condena no era procedente, por cuanto, había actuado de buena fe en el curso del proceso, de conformidad con la jurisprudencia y los principios constitucionales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de junio de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto. 7 Ver archivo 17 de Samai. 8 Ver archivo 19 de Samai.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe tomar como fecha efectiva del pago de las cesantías el 27 de febrero de 2018, como lo indicó el juez de instancia por ser la fecha en que se consignaron, o el 18 de mayo de 2018 como lo indicó la parte demandante, para efectos de contabilizar la sanción moratoria, y si es procedente la indexación de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

Además, se deberá analizar si procede la condena en costas a la entidad en primera instancia, por haber resultado vencida en el proceso.

3. Asunto previo Se advierte que en esta decisión se acoge la posición de la sala mayoritaria 9, no obstante estar el suscrito ponente en contradicción con esa tesis al considerar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solamente se reconoce cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores

cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores beneficios que las anualizadas al momento de ser liquidadas, por ello, en escrito aparte se dejará consignado el respectivo salvamento de voto. La tesis que se asume en esta providencia por parte de la sala mayoritaria acoge un criterio interpretativo en virtud de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se acepta el reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen de 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicación 11001-33-35-0142020-00078-01, entre otras, del 25 de febrero de 2022, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 retroactividad10, sin embargo, dicha posición no es unánime pues no se ha proferido sentencia de unificación.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 4.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,

día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 10 C.E., Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14), sentencia

del 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-030-2020-00202-01 recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 4.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado11 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad

moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado11 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado12 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo d

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