TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00213-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00213-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: LIBIA RUTH LÓPEZ PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 030-2020-00213-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el treinta (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Libia Ruth López Pulido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 26 de julio de 2018, frente a la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 26 de julio de 2018, frente a la petición presentada el 26 de abril del mismo año que no fue contestada, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio d e Educación Nacional –
1 Archivo 12 2 De ahora en adelante FOMAGExpediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo C.P.A.C.A. y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indicó que el día 21 de diciembre de 2016 la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pa go de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.3990 de 18 de mayo de 2017 y canceladas el 27 de julio de 2017.
Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 21 de marzo de 2017, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual se pagó de forma extemporánea el 27 de julio de 2017 transcurriendo 118 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 26 de abril de 2018 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por p ago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por p ago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.Expediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así:
Luego de explicar detalladamente el marco normativo y jurisprudencial que actualmente rige el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, encontró que la mora en el caso concreto se generó entre el 1 de abril de 2017 y el 26 de julio de 2017 , para un total de 117 días aproximadamente, por tal, condenó a la entidad a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías.
Manifestó que no hay lugar al pago de indexación del monto adeudado entre el momento de la mora hasta antes de la fecha de la sentencia conforme la C-498 de 1996. Dijo que la indexación solo proceso en el caso que se lleguen a generar intereses moratorios en el caso que la sentencia no se pague en el término dispuesto en la ley.
C-498 de 1996. Dijo que la indexación solo proceso en el caso que se lleguen a generar intereses moratorios en el caso que la sentencia no se pague en el término dispuesto en la ley.
Señaló que a la luz del artículo 188 del C .P.A.C.A. se debe condenar en costas a la parte demandada y le impuso como pago el 4% de las pretensiones como agencias en derecho, y ordenó a la Secretaría liquidar las demás costas acorde con lo probado. Lo anterior, pues la administración tenía todas las herramientas para pagar o resolver el conflicto en sede administrativa, no lo hizo, y litigó sabiendo que iba a perder dado el precedente existente sobre la materia. Resaltó que estos conflictos deben ser resueltos en lo posible en sede administrativa.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada acudió a este Tribunal, en recurso de apelación, a fin de que sea revocada la condena en costas impuesta por parte del Juez de primera instancia 3. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:
El artículo 365 del C.G.P. establece que las costas deben ser debidamente demostradas, norma jurídica aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De lo probado en el proceso se evidencia que no hay lugar a la condena en costas, de la que hacen parte las agencias en dere cho, porque no se probó su causación de manera objetiva. Además, al ser los argumentos de defensa de la entidad eminentemente jurídicos, tal y como se observa en el expediente, no hay lugar a la imposición de tal penalidad.
3 Archivo 13Expediente: 2020-00213-01
de la entidad eminentemente jurídicos, tal y como se observa en el expediente, no hay lugar a la imposición de tal penalidad.
3 Archivo 13Expediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 El Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que la condena en costas no es objetiva, por lo que se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.
Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del Magisterio, s e debe atender al precedente del Consejo de Estado en el que indicó: “En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada.”.
atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada.”.
Del pronunciamiento anterior se extrae que la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente no presenta pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de actuaciones por parte de la entidad que pueda llegar a desvirtuar la presunción de buena fe.
Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, máxime cuando la accionada ha actuado en el curso del proceso de buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales que consideró aplicables al caso concreto.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de a pelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Archivo 20Expediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar s entencia sobre la base de las
5 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar s entencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación formulado por la entidad condenada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si en el sub-lite resulta o no procedente la condena en costas impuesta a la parte demandada por el a quo.
CASO CONCRETO
De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Así bien, el artículo Ibídem referido a la composición de las costas reza:
“Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente , de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)
Aunado a lo anterior, el artículo 188 del C.P.A.C.A. remite al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas. Así las cosas, las costas deben tasarse y liquidarse según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 de la Ley 1564 de 2012.
del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas. Así las cosas, las costas deben tasarse y liquidarse según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 de la Ley 1564 de 2012.
El artículo 365 del C.G.P. fijó las reglas a las que debe sujetarse la condena en costas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
A su turno, el artículo 366 de la norma en cita prescribe que la liquidación de las costas incluye los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la decisión proferida, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útilesExpediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias en derecho que fije el juez, aunque se litigue en causa propia. La norma en cita establece:
"(…) 2. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás
que fije el juez, aunque se litigue en causa propia. La norma en cita establece:
"(…) 2. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…)"
Conforme a las disposiciones antes anotadas, para que proceda la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. Se reitera que según lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación . En sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 se prescribió que “al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista pr ueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley ”, supuesto que, se reitera, no se encuentra acreditado en el sub-lite.
Para este Tribunal, no hay prueba de la causación de las costas , solo actos procesales de parte como la comparecencia al proceso a contestar la demanda,
supuesto que, se reitera, no se encuentra acreditado en el sub-lite.
Para este Tribunal, no hay prueba de la causación de las costas , solo actos procesales de parte como la comparecencia al proceso a contestar la demanda, intervenir en la audiencia y alegar de conclusión, pero no obra documental que acredite los gastos causados en la representación del extremo activo de la litis, pues no reposan contratos celebrados para su representación, y en general, elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones concretas por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en que incurrió la parte demandante, razón por la cual la Sala encuentra que es dado imponer la condena en costas sin la debida comprobación de su causación, cuantificación, necesidad y utilidad en el proceso.
Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código General del Proceso para su ejecución y liquidación, en el proceso contencioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. Dicha postura ha sido fijada en distintas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., verbigracia, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001233300020130049301(2276 -16) y recientemente en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No.
julio de 2018, en el radicado No.68001233300020130049301(2276 -16) y recientemente en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No. 76001233300020150123001(2621-2020), en la que se recalcó:
“ (…)En el presente asunto, no basta con aplicar la ley procesal general (CGP) en igualdad deExpediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 condiciones a todos los procesos judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, como lo interpretó el a quo (al invocar como sustento de la imposición de la condena en costas el numeral 1 del artículo 365 del CGP), habida cuenta de que ha de tenerse en consideración que el proceso contencioso-administrativo reviste de una especial naturaleza, má xime cuando las partes que intervienen en él carecen a todas luces de calidades idénticas, por tanto, la intervención del juez no puede reducirse a la aplicación de la ley, sino a la búsqueda del equilibrio entre el interés general, la preservación del orden jurídico y el patrimonio público (por una parte) y la justicia material y la efectividad de los derechos subjetivos en cabeza de los particulares que concurren al proceso (por otra). (…) Igualmente, cabe destacar que esta Sala no observa una conducta dilatoria o de mala fe en el asunto sub examine, pues estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se evidenciaron en el caso por parte del demandante. (…)”.
asunto sub examine, pues estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se evidenciaron en el caso por parte del demandante. (…)”.
Al respecto y de cara al caso concreto, no se observa conducta fraudulenta o temeraria y de mala fe de parte de la entidad demandada, como tampoco que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción, por el contrario, se encuentra que la actuación de la accionada ha estado siempre dirigida a ejercer su legítimo derecho de defensa y, por consiguiente, el proceso se desarrolló dentro de los parámetros dispuestos por la ley.
Por este motivo, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado , por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencias de 07 de abril de 2022, radicado No. 76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el treinta (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cualExpediente: 2020-00213-01
Actor: Libia Ruth López Pulido
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Libia Ruth López Pulido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO.- REVOCAR la providencia recurrida en cuanto dispuso la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.198
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Juzgado de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.198
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicame nte por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
JEBR