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TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00238-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00238-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integraci ón Social / CONTRATO REALIDAD – Accedió a las pretensiones de l a demanda relacionadas con la declaratoria de existenci a de u n contrato realidad / PAGO DE PRESTACION ES – L a Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis.

Problema jurídico: Determinar si se encuentr an confi gurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración co mo contraprestaci ón del servi cio prestado, q ue den lu gar a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

Tesis: “(…) se puede colegir que las funciones desplegadas por la demandante no eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes a la función desplegada en la entidad, de manera que, fueron desa rrolladas de for ma dependiente y someti da a l a subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestaci ón de servicios. (…) además del deb er de pr obar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrat o realidad, debe acreditar adem ás l a permanencia, es decir, qu e la labor s ea inherente a la entidad, t al y como quedó demostrado. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os

permanencia, es decir, qu e la labor s ea inherente a la entidad, t al y como quedó demostrado. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por tal motiv o, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato realidad. (…) en aquellos eventos en los que se bu sca declar ar la existencia d e un contrato realidad y el consecuent e restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamenta do por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 añ os siguientes a la culminaci ón del víncul o contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo anteri or no puede permear el ámbi to de imprescriptib ilidad en q ue se encuentr an l os aportes a l a seguridad social en pensiones. (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de fina lización. (…) en todos los contratos suscritos entr e la actora y la SDIS no hubo solución de continuidad pues si bien hubo interrupciones ninguna de ellas fue superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente. (…) como el último contrato fina lizó el 9 de febrero de

ninguna de ellas fue superior a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente. (…) como el último contrato fina lizó el 9 de febrero de 2020, la petición de pago de acreencias laborales se elevó ante la entidad el 6 de julio de 2020, y la demand a se presentó el 14 de septiembre de ese año (…) antes de que operara la prescripción trienal, l os derechos surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna, dicho de otra forma, durante el lapso en que se suscribieron contrat os de prestaci ón de servicios entre la actora y la SDIS no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrat o realidad. (…) se debe confirmar la imprescriptibilidad del derecho declarada por la primera instanci a, ya que atendiendo la posición anterior o la reciente del H. Consejo de Estado sobre esta figura proces al se llega a la misma conclusión. (…) dada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, le asiste el derecho a que se ordene a la entidad a reconocerle y pagarle l as prestacion es sociales de carácter legal y demás derechos comunes ordinari os devengados por un Instructor Código 313, Grado 14, por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 9 de febrero de 2020, to da vez que no operó el fenómeno de la prescripci ón trienal, salvo sus interrupciones. (…) el pago de l as prestaciones social es ordinarias en igualdad de condiciones al personal de planta se orde na a título de restablecimien to consecuencial en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en la que se indica que cuando en el marco de un proceso judicial como

condiciones al personal de planta se orde na a título de restablecimien to consecuencial en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en la que se indica que cuando en el marco de un proceso judicial como el de la referencia s e “comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes durante el peri odo de vinculación reconocido debe hacer se tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como ho norarios en cada contrato, porque como bi enlo explicara la sentencia de unificación sobre contrato realidad, anteriormente existía discrepancia jurisprudencial en torno al restablecimiento del derecho en asuntos de similares supuestos fáctic os al presente, y particularmente en lo que concierne al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a fav or de la parte demandante una vez se veri ficara la existencia del “contrato realidad”, pues algunas providencias establecieron que dicho pago sería liquidado conforme a l os honorarios pactados contractualmente y, otras, con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta de l a entidad que ocupara cargo equivalente. (…) estableció como regla inv ariable que el ingreso sobre el cual h an de calcul arse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…) la liquidación de las prestacion es sociales reconocidas a título de restablecimien to del derecho , se debe hacer con base en l os honorarios pactados e n los contratos suscritos entre la entidad y el demandant e. (…) una liquidación con soporte en el salario devengad o

las prestacion es sociales reconocidas a título de restablecimien to del derecho , se debe hacer con base en l os honorarios pactados e n los contratos suscritos entre la entidad y el demandant e. (…) una liquidación con soporte en el salario devengad o por un EMPLEADO de planta implicaría dotar al contratista de calidades y beneficios propios de un empleado público, naturaleza que baj o ninguna circunstancia puede ostentar en virtud de la declaración de existencia de un contrato realidad. (…) La sala concuerda con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescri ptibilidad de los aportes a pensi ones, por to do el tiempo de vinculación de la actor a con l a entidad, en los periodos efectivamente laborados, es decir, salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto, dada la condición periódica del derec ho pensional y la estrecha relación que guarda con el derecho fundamental a acceder a una pensión digna a tono con la realidad laboral. (…) En tratándose de los aportes a ARL y Caja de Compensación cuyo rec onocimiento se hizo en el fal lo apelado, baste c on decir que la sentencia debe ser REVOCADA en ese sentido porque el reconocimiento de los mismos no se deprecó en la demanda ni en sede administrativ a, por tal, no hay lug ar a reconocerl os de for ma extra peti ta como lo hizo el Juzga do a encontrarnos ante un medio de control que se caracteriza por s er ‘rogado’. (…) En cuanto a los aportes en salud, se debe indicar que los mismos estuvieron destinados a financiar la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues c on los aportes efectuados por ta l concepto se cubrió de manera

cuanto a los aportes en salud, se debe indicar que los mismos estuvieron destinados a financiar la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues c on los aportes efectuados por ta l concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) contrario a lo decidido en l a sentencia apelada no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado qu e advirtió la existencia de una relaci ón laboral y declaró la nu lidad parci al del acto administrativo acusado, jun to c on el restablecimiento del derec ho allí dispuesto, haciendo las precisiones que anteriormente se advirtieron, por lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1063 de 2000; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; qu ince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10);

Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; qu ince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-0002012-00066-01(1013-14); Sección Segunda, Sub sección B. Dr. Césa r Palomino Cortés. siete (7) de febrero de dos m il diecinueve (2019). 66001-23-33-000-201100282-01(1824-17); Sección S egunda, Subsección “A”. 06 de d iciembre de 2018. CP: Dr. G abriel Va lbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código Genera l del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: DIANA PATRICIA AGUIRRE GUTIÉRREZ

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3335-030-202000238-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el siet e ( 07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1 por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Diana Patricia Aguirre Gutiérrez cont ra la Secretaría Distrital de Integración Social.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2020 075487 de 23 de julio de 2020, mediante el cual la Secretaría de Integración Social negó la existencia y el reconocimiento de una relación laboral con la actora, en virtud de los contratos de prestación d e servicios suscritos por las partes.

Aunado a lo anterior, solicita que se declare que la accionante laboró bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada, durante el p eriodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 9 de enero de 2020, prestando sus servicios como maestra y recibiendo de la entidad una c ontraprestación mensual por sus servicios, por lo que existió una verd adera relación laboral entre las partes. Así mismo, se declare que el servicio Atenci ón Integral a la Primera Infancia que presta la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad distrital, la cual, es de carácter permanente y no meramente ocasional.

1 Archivo 31Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

2

distrital, la cual, es de carácter permanente y no meramente ocasional.

1 Archivo 31Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

2 Igualmente, solicita que se declare que la parte accionada incumpli ó lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funcio nes de carácter permanentes en la administración pública.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales y prestaciones sociales, como son, ces antías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en diner o de las vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, requiere que se ordene pagar en favor de la demandante, la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo F ondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud, ya que dichos pagos fue ron asumidos y pagados por la actora en su calidad de contratista , como trabajadora independiente.

Finalmente, pretende que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 Ibídem, y se condene al extremo pasivo de la Litis al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora prestó sus servicios

la Litis al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora prestó sus servicios personales como maestra, en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social , desde el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de enero de 2019, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente.

Durante unos cortos periodos la demandante no tuvo contratos dado que para el procedimiento de contratación establecido por la entidad se deben desplegar varias actividades previas que son ajenas a la voluntad de la actora, las enlistó.

Tampoco tuvo la demandante contratos durante mediados de diciembre y enero de cada año, pues a las maestras contratistas se les suspende o no se le renueva su contrato de prestación de servicios por la llegada de la época de receso escolar de los niños.

Durante los más de siete años en que la demandante estuvo vinculada con la entidad, desarrolló funciones de carácter permanente de la entidad, recibió una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios como maestra, asumió mensualmente el pago de sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL como requisito para que la demandada le pagara su remuneración mensual, además, se encontraba sometida a una continuada subordinación laboral respecto de la demandada en su calidad de maestra contratista de tiempo completo.Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

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subordinación laboral respecto de la demandada en su calidad de maestra contratista de tiempo completo.Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

3 Específicamente, ejercía las actividades pedagógicas a niños y niñas bajo su cargo, ciñéndose estrictamente a los lineamientos y reglamentos educativos, debía prestar sus servicios en las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm impuesto por la entidad, cuando llegaba tarde recibía llamados de atención verbal o debía reponer ese tiempo saliendo más tarde, contaba con 1 hora de almuerzo, sus labores estaban sometidas a vigilancia y control de su superior inmediato y de la Secretaría Distrital de Integración Social, las actividades eran evaluadas mensualmente por su superior, no se podía ausentar de su lugar de trabajo y en caso de necesitarlo, debía pedir autorización, debía cumplir los reglamentos internos y permanecer uniformada, debía acatar el calendario académico anual que tienen los jardines infantiles diurnos de la SDIS, debía rendir informes y presentar la planeación pedagógica de cada semana, la cual, era aprobada por el superior y asistía obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas, entre otras.

En los jardines infantiles de la entidad, existen maestras de planta vinculadas de forma legal y reglamentaria que prestan sus servicios en idénticas condiciones que las maestras vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

En los jardines infantiles de la entidad, existen maestras de planta vinculadas de forma legal y reglamentaria que prestan sus servicios en idénticas condiciones que las maestras vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

El 6 de julio de 2020, la actora radicó petición ante la SDIS, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral. El 23 de julio del mismo año, la entidad demandada dio respuesta negativa mediante el acto administrativo acusado en nulidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 48, 53, 121 128, 209 y 315-1. Inciso último del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 22 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2004, y artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos

Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos comprendidos entre el 14 de enero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017 y entre el 18 de enero de 2018 y 9 de febrero de 2020. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad a la acotar los factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de pagar a un empleado que ejerciera similares funciones en la planta de personal entre elExpediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

4 14 de enero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017 y entre el 18 de enero de 2018 y el 9 de febrero de 2020, teniendo como base de liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, salvo interrupciones presentadas entre uno y otro contrato tales como las suspensiones presentadas a fin de año, sin prescripción alguna.

Condenó también a la demandada a realizar los respectivos aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación en los entes que la actora haya estado afiliada entre el 14 de enero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017 y entre el 18 de enero de 2018 y el 9 de febrero de 2020, durante los periodos efectivamente laborados. Para el efecto, ordenó a la accionada a realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar la demandante entre el 14 de enero de 2013 y el 15 de

periodos efectivamente laborados. Para el efecto, ordenó a la accionada a realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar la demandante entre el 14 de enero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017 y entre el 18 de enero de 2018 y 9 de febrero de 2020, en los periodos efectivamente laborados, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor; sin condena en costas a la parte vencida en juicio.

Como sustento de su decisión manifestó, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, que se encuentran probada la existencia de los tres elementos de la relación laboral, toda vez que el trato que se debe dar a un contratista y a un servidor público deber ser distante, sin embargo, las pruebas demuestran que el trato que se le dio a la actora versus un empleado de planta fue similar. Además, que el contrato de prestación de servicios nada tuve que ver con la administración o funcionamiento de la entidad o de aquellos que permite la Ley 80 de 1993, si no que tiene que ver con las labores esenciales o misionales del ente. Además que las labores realizadas por medio de los contr atos de prestación de servicios no pueden ser desempeñadas por el personal de planta y el acervo probatorio indica que las funciones de la demandante podían ser realizadas perfectamente por personal de planta al punto que hoy día existe un empleo en la entidad denominado Instructor, por lo que haciendo prevalecer el principio de realidad sobre las formalidades no importa que se llame docente, maestra, instructor etc. tienen la misma finalidad la cual es educar.

empleo en la entidad denominado Instructor, por lo que haciendo prevalecer el principio de realidad sobre las formalidades no importa que se llame docente, maestra, instructor etc. tienen la misma finalidad la cual es educar.

Adicionalmente el conocimiento que se le exige a la maestra profesional como contratista no es especializado. No requiere conocimiento especialísimo que no pueda ser cubierto por el personal de planta. Tanto así que hoy día se hace a través de instructores.

Lo anterior desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios y denota la simulación del mismo, por lo que se acredita la exist encia de prestación personal del servicio nunca a través de otra per sona porque no estaba permitido. La labor fue remunerada a título de honorarios no fue gratuita la prestación del servicio. La subordinación y dependencia continuada existe porque la tarea que cumplí la demandante hace parte de la misionalidad de la entidad. Como es prestar apoyo a niños y niña en condiciones de vulnerabilidad en educación inicial a la primera infancia a través de sus jardines en los cuales laboró la demandada en distintas sedes, y de los cual dan fe las testigos que presenciaron la situación de la actora en el año 2017.Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

5 No se evidencia diferencia entre contratistas y personal de la entidad en cuanto a jornadas de ingreso y salida. Además, que no se pueden ret irar sin dejar reemplazo porque tienen a su cargo menores. La naturaleza misma del servicio que se presta hace que la actora deba cumplir con una jornada de trabajo.

En este caso existe una presunción como en el caso de los Auxiliares de

reemplazo porque tienen a su cargo menores. La naturaleza misma del servicio que se presta hace que la actora deba cumplir con una jornada de trabajo.

En este caso existe una presunción como en el caso de los Auxiliares de Enfermería en el que ante la ausencia de un cargo par o e xacto se deba entender que los maestros de la Secretaría demandada cuentan con un a verdadera relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

La relación de la actora se dio en dos periodos dada la interrupción que se presentó en 2017. Del 14 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2017 y del 18 de enero de 2018 al 9 febrero de 2020. Entre los contratos hubo interrupciones entre cada uno de 1 día, 9 días, 1 día, 1 día, 6 días, 3 días, 20 días, y en el último 7 días con suspensión de 1 mes 15 diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019. En el evento en que se acreditó que se superaron los 15 días hábiles que dispone la jurisprudencia para que se entienda solución de continuidad se rompió el vínculo contractual entre las partes por eso se infiere que hay dos periodos, precisando que para los que corresponda reconocer a título de restablecimiento hay que tener en cuenta los días en que la demandante no laboró.

El último año de labores terminó el 9 de febrero de 2020, elevó petición el 6 de julio de 2020 es decir que reclamó dentro de los 3 años siguientes al primer periodo que culminó el 15 de diciembre de 2017. Por lo que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción.

de julio de 2020 es decir que reclamó dentro de los 3 años siguientes al primer periodo que culminó el 15 de diciembre de 2017. Por lo que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. En resumen, indicó la recurrente:

La administración está habilitada para celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no pueden desarrollarse con el personal de planta, lo que busca que personal de planta no desarrolle idénticas actividades que los contratistas, lo que no sucede en este caso.

El acto goza de presunción de legalidad y conforme el artículo 167 del CGP la parte demandante debía probar que el acto es ilegal demostrando la configuración de los elementos de la relación laboral. Pero la activa incumplió con su carga probatoria.

Las testigos solo tienen conocimiento de lo ocurrido en el año 2017, y no de forma directa. Además, la testigo María Rosmyriam Molano afirmó haber incoado demanda en contra de la SDIS en aras del reconocimiento de una

2 Archivo No.32Expediente: 2020-00238-01

Actor: Diana Patricia Aguirre Gutiérrez

Demandado: SDIS

6 relación laboral, y aceptó que en aquel la actora fue citada, situaciones qu e permean la credibilidad e imparcialidad de la misma.

Entre la entidad y la demandante fueron celebrados los contratos 2012-6247,

6 relación laboral, y aceptó que en aquel la actora fue citada, situaciones qu e permean la credibilidad e imparcialidad de la misma.

Entre la entidad y la demandante fueron celebrados los contratos 2012-6247, 2013-3099, 2013-9850, 2014-1929, 2015-8669, 2016-2769, 2017-3615, 2018-1434 y 2019-4750, que implicaron una prestación del servicio, sin que ello por sí mismo, pueda entenderse como constitutivo de una relación de trabajo. Los contratos estatales son intuito persone como lo señala la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede dar por probado el elemento de la prestación personal del servicio, sobre todo si no se demostró que la actora lo hubi era solicitado en alguna oportunidad.

El hecho de que se haya pagado honorarios no prueba remuneración porque este pago también está autorizado para los contratos de prestación de servicios.

No se probó el cumplimiento de horarios, la firma de la minuta de entrada y salida no lo demuestra puesto que todo el mundo que entra a los jardines la firma. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que entre contratista y contratante puede haber coordinación de actividades, de forma que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. El hecho de contar con un horario de trabajo por sí no prueba la subordinación, pues por la naturaleza de la entidad podía requerirse al contratista para que adecuara la prestación de sus servicios a un horario.

De los objetos contractuales y obligaciones a cargo de la contratista no se advierte una relación de trabajo porque la atención integral a los niños y niñas

podía requerirse al contratista para que adecuara la prestación de sus servicios a un horario.

De los objetos contractuales y obligaciones a cargo de la contratista no se advierte una relación de trabajo porque la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años se ejecuta como política social derivada de la misionalidad de la entidad, desarro

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