TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00241-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2020-00241-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335-030-2020-00241-01 Accionante Flor Carmen Rosa Segura Huertas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) y Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA Tema Descuentos en salud Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de abril de 2021 de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgad o Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio N°S -2019-195602 del 24 de
Mediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio N°S -2019-195602 del 24 de octubre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en la s mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio N°20201070223671 del 15 de enero de 2020, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontados por concepto de seguridad
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del
caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 2 de 14 social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Oficio N°S-2019-195602 del 24 de octubre de 2019 y la NULIDAD del Oficio N°20201070223671 del 15 de enero de 2020 , se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A, a proferir el acto administrativo que ORDENE: REINTEGRAR Y SUSPENDER a favor de cada uno de mis
poderdantes lo siguiente:
3.1. Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
3.2. Ordenar a la entidad demandada SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensiónales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia.
CUARTA: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos
sentencia.
CUARTA: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“1. Mediante Resolución N°1713 del 03 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi representada.
2. Desde el primer pago de las mesadas pensionales a mi poderdante se vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
3. Mediante derecho de petición radicado bajo el número E -2019-161972 del 15 de octubre de 2019 , mi poderdante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para
de 2019 , mi poderdante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.
4. Mediante Oficio número S -2019-195602 del 24 de octubre de 2019 , proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada Anualidad, así mismo, informa que por competencia se traslada la petición a la
FIDUPREVISORA S.A.
5. Mediante derecho de petición radicado bajo el número 20190323637842 del 10 de octubre de 2019, mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.Expediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 3 de 14
6. Mediante Oficio número 20201070223671 del 15 de enero de 2020 , proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., esta entidad NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad. ” (SICTRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.3.1. Parte demandante
Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13,
LITERALMENTE)
1.3.1. Parte demandante
Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, el Decreto 1073 de 2003, puesto que al realizar 14 descuentos de salud, es desconocer que son solamente 12 meses del año, respecto de los cuales existe la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud.
1.3.2. Contestación de la demanda Secretaría de Educación de Bogotá
Solicita se despache en forma desfavorable las pretensiones, pues considera:
“Sobre este particular hay que señalar que, los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, se crea un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2 005. Este artículo posteriormente fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, norma en que se dejó vigente el resto de su contenido, y que posteriormente fue reglamentado en forma parcial por el Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1o estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la
Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1o estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones determinado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones.
En cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, es importante tener en cuenta que el mismo decreto reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media, situación que no afecta bajo ningún entendido, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que regulan el régimen especial de las personas pensionadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto hay que concluir forzosamente que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, no es viable aceptar la tesis de la parte actora en el sentido de pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable. En con secuencia, no puede haber lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable. En con secuencia, no puede haber lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Debe recordarse igualmente que el artículo 81 de la Ley 812 de 20031 no pretendió eliminar el régimen prestacional de que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, sino homogeneizar el porcentaje de cotización entre el régimen general y el régimen especial. Así, entonces, consideró que la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, sin que pueda interpretarse de dicha disposición una inclusión de los docentes al régimen general de seguridad social.Expediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 4 de 14
Reiterando lo hasta ahora expuesto debe indica rse que no hay lugar a ordenar reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, pues los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse inscritos en un régimen especial, se rigen por normas especiales y n o pueden ser beneficiarios del régimen general por estar excluido expresamente de su cobertura bajo el entendido de que Ley 91 de 1989, que es la norma aplicable al caso concreto, permite que el descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, por lo que no se puede pretender el reintegro de unos aportes que fueron debidamente descontados. (…)”
1.4. La sentencia de primera instancia
mesadas que recibe el pensionado, por lo que no se puede pretender el reintegro de unos aportes que fueron debidamente descontados. (…)”
1.4. La sentencia de primera instancia
En audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de abril de 2021 de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, analizó el caso concreto en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política, las Leyes 48 de 1982, 43 de 1984, 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003, el precedente constitucional y del Consejo de Estado, la sentencia C461 de 1995, el concepto No 1064 del 16 de diciembre de 1997, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , para determinar si era procedente cesar los descuentos en salud efectuados sobre las mesada adicionales de los docentes.
El togado manifestó que no es posible que la Fiduciaria la Previsora S.A., realice descuentos sobre las mesadas adicionales, porque en uso del principio de autonomía relativa, no se comparte el criterio que los descuentos en salud de los docentes se igualen a los de todos los actores del sistema general de pensiones (públicos y privados), pues el hecho de que se imponga la carga únicamente a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de realizar pago sobre las mesadas adicionales rompen el principio de inescindibilidad normativa, dado que el monto de la cotización corresponde al 12% fijado en la Ley 100 de 1993, pero para los descuentos adicionales se fundamentan el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
el monto de la cotización corresponde al 12% fijado en la Ley 100 de 1993, pero para los descuentos adicionales se fundamentan el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
Argumentó el fallador, que desde el momento en que se equiparó la cotización a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como explicita la no aplicación de los descuentos sobre las mesadas adicionales tal como lo fijó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. En igual sentido, también se refirió que en una interpretación teleológica, el legislador no quiso aplicar descuentos sobre las mesadas adicionales de los docentes.
Luego de verificar la situación concreta, el juez determinó se había configura acto ficto presunto negativo de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437, debido a que pasaron tres meses sin que la entidad resolviera la petición radicada por la demandante. Acorde con lo antes señalado, se decidió:
“Primero.- Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL -FOMAGyExpediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 5 de 14 la FIDUCIARIA LA PREVISORA al no decidir dentro de los 3 meses siguientes las solicitudes del 15 de octubre de 2019 y 10 de octubre de 2019, en orden, respecto a la devolución de unos descuentos por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional de la pensión de
15 de octubre de 2019 y 10 de octubre de 2019, en orden, respecto a la devolución de unos descuentos por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional de la pensión de invalidez recon ocida a FLOR CARMEN ROSA SEGURA HUERTAS, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la nulidad de los referidos actos fictos mediante el cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL -FOMAGy la FIDUCIARIA LA PREVISORA negaron la devolución de unos descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional, por lo expuesto en la parte motiva Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG-, pagar a favor de FLOR CARMEN ROSA SEGURA HUERTAS, quien se identifica con C.C. 41.710.494, el valor de los descuentos que por concepto de salud se le hayan efectuado sobre la mesada adicional de la pensión de invalidez, aplicando el fenómeno de la prescripción trienal a las sumas anteriores al 10 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., abstenerse de efectuar descuentos, por concepto de salud, sobre la mesada adicional que percib a la demandante de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOindexar los valores que resulten a favor de la
con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOindexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Sexto.- Ordenar a la demandada dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. Séptimo. - Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN para lo cual se fija como agencias en derecho el valor correspondiente al 4% de las pretensiones que fueron reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas acorde con lo probado y de conformidad con lo expuesto. (…)”
1.5. Fundamento del recurso
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, aduce que “ (…)
(…)”
1.5. Fundamento del recurso
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, aduce que “ (…) Al respecto el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando lo siguiente:
"Observa la Sala que, el tribunal accionado realizó un estudio juicioso de la normativa aplicable al caso concreto que le permitió establecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas de la aplicación del régimen general de seguridad social integral establecido en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005.
En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas a dicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1° del Decreto 1073Expediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 6 de 14 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 6 de 14 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de esa norma en los siguientes términos:
"ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 19 90, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)
Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente: “Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
dispuso lo siguiente: “Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
Así las cosas, se tiene que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5° del artículo 8, prescribió que: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)”
De la normativa trascrita se tiene que la autoridad judicial demandada no incu rrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso sometido a su consideración”
En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto
la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso sometido a su consideración”
En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos se les aumentara el monto de cotiza ción al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.
(…)
Del pronunciamiento del órgano de cierre de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales; Como se eviden cia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que pueda llegar a desvirtuar la presunción de buena fe.
ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que pueda llegar a desvirtuar la presunción de buena fe.
De lo expuesto se colige que, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, máxime cuando la accionada ha actuadoExpediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 7 de 14 en el curso de l proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.”
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
En el presente proceso, el problema jurídico a solucionar se contrae a determinar si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y si es procedente ordenar el reintegro y suspensión del descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la señora Flor Carmen Rosa Segura Huertas.
2.2. Los hechos probados
➢ Resolución No 1713 del 3 de mayo de 2006, por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la docente Flor Carmen Rosa Segura Huertas (fls. 25 - 29).
➢ Derecho de petición presentado en la Secretaría de Educación de Bogotá, con el radicado E-2019-161972 del 15 de octubre de 2019, donde se solicita
Huertas (fls. 25 - 29).
➢ Derecho de petición presentado en la Secretaría de Educación de Bogotá, con el radicado E-2019-161972 del 15 de octubre de 2019, donde se solicita cesación y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales (fl. 31).
➢ Respuesta otorgada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la comunicación N°S-2019-195602 del 24 de octubre de 2019 (fls. 33 y 34).
➢ Oficio 20201070223671 del 15 de enero de 2020, contentivo de la respuesta dictada por la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls.37 - 41)
➢ Derecho de petición 20190323637842 del 10 de octubre de 2019, presentado en la Fiduciaria la Previsora S.A., para solicitar la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales (fl.51 - 54)
➢ Extracto de pagos de las mesadas pensionales desde el 30 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019 (fls. 43 - 49).
➢ Extracto de pagos desde el 1 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 2019 (fls. 55 - 62).
2.3. Solución al problema jurídico, de los descuentos en salud de las mesadas adicionales percibidas por los docentes
A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las
2.3. Solución al problema jurídico, de los descuentos en salud de las mesadas adicionales percibidas por los docentes
A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante elExpediente No: 110013335-030-2020-00241-01
Accionante: Flor Carmen Rosa Segura Huertas Segunda Instancia Página 8 de 14 artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mi smo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con
el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mi smo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han ven ido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
2 Ley 489 de 1998. 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido g
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